DECRETO 4992/90
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 3494/93 y 3598/96
La Plata, 20 de diciembre de 1990.
Visto el expediente n° 2900-22654/90 del registro del Ministerio de Salud, por el cual se gestiona la modificación del Decreto n° 1628/81 mediante el cual se crea el Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Equipos contra Incendios en sus distintos tipos, elementos de protección personal, higiene y seguridad personal, completando la prescripción establecida por el Decreto 7488/72, reglamentario del Decreto Ley 7229/66, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado Decreto 1628/81 en sus siete artículos no reúne las condiciones necesarias y suficientes para garantizar un efectivo control de la actividad y eventualmente aplicar las sanciones a que hubiere lugar;
Que el mismo no contempla los comercializadores, uno de los eslabones de la cadena fabricante-usuario, cuya fiscalización se encuentra omitida hasta el presente, como así tampoco contempla la situación de los fabricantes de agentes extintores;
Que hasta el momento no se contempla ni define la situación de aquéllos fabricantes y/o recargadores, ubicados fuera del ámbito de la Provincia de Buenos Aires y que deseen comercializar sus productos en ésta;
Que resulta necesario identificar el equipamiento mínimo indispensable para una segura y correcta fabricación, reparación y recarga de los equipos extintores;
Que sin perjuicio de la permanente gestión fiscalizadora llevada a cabo por la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio se ha tomado conocimiento de la ineficacia de algunos equipos extintores, lo que implicaría un considerable riesgo para la salud y seguridad de los usuarios;
Que las tarjetas de identificación para matafuegos establecidas por Resolución 1578/86 deben ser actualizadas de conformidad con las exigencias reglamentarias;
Que la declaración del resultado del ensayo de extinción en laboratorio, resulta de real interés por ser una característica relevante de los matafuegos y como tal debe figurar en las tarjetas DPS;
Que a raíz de la experiencia acumulada, surge la necesidad de incorporar una guía de mantenimiento para el usuario en el reverso de las tarjetas de identificación DPS, ello así para lograr que estos elementos de extinción se encuentren en óptimas condiciones operativas en el momento de su utilización;
Que resulta necesario una nueva inscripción de los fabricantes, reparadores y recargadores de matafuegos, ya que en virtud de los cambios a introducirse en el sistema de fiscalización y control de dichos equipos, la sigla DPS deberá ser utilizada sólo en aquéllos casos en que se cumplimente la totalidad de los requisitos y condiciones del presente decreto;
Que se torna imprescindible e imperioso adoptar una metodología idónea para tratar de garantizar la oportunidad de las distintas operaciones en la fabricación, reparación, recarga y la detección de cualquier intervención o apertura de los equipos involucrados, como así también la responsabilidad de los sujetos intervinientes, lo que se intenta lograr con la implementación de la estampilla de control DPS;
Que la modificación propuesta pretende dar al sistema de fabricación, recarga y comercialización de equipos contra incendio y agentes extintores una “Comprobación oficial de cumplimiento de Norma”, para lo cual ha sido necesario el desarrollo y descripción de las instancias técnicas y administrativas que hacen a su complejidad;
Que se requiere establecer una metodología de control para determinar la efectividad de los polvos utilizados como agentes extintores en los matafuegos antes de proceder a su reutilización, si correspondiera, en los procesos de recarga;
Que por lo expuesto anteriormente la responsabilidad del representante técnico, ya contemplada en el Decreto n° 1628/81, sea real y no simplemente formal;
Que en el marco de la descentralización operativa propiciada por el Gobierno de la Provincia, y aprovechando la capacidad de fiscalización de los municipios y del cuerpo de bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, se celebrarán los convenios respectivos para obtener un mayor control de los matafuegos en poder de los usuarios;
Que la presente normativa deviene como resultado de un trabajo técnico base elaborado por los integrantes del Sector Matafuegos, del Sector Legal, y profesionales de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio, consensuado en el ámbito de la misma, y presentado para su discusión a la Cámara Argentina de Lucha contra el Fuego (CALCEF), Cámara Argentina de Seguridad (CAS), Cuerpo de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires;
Que como resultado de las reuniones celebradas con dichas Instituciones se logró consensuadamente plasmar, los requerimientos aplicables tendientes a garantizar “una comprobación oficial de cumplimiento de Norma”;
Que en tal sentido se ha expedido la Delegación de la Asesoría General de Gobierno en este Ministerio;
Que en consecuencia, corresponde dictar el acto administrativo pertinente;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Crease el Registro Provincial de Fabricantes y/o Recargadores de Equipos contra Incendios en sus distintos tipos.
ARTÍCULO 2º.- Crease el Registro Provincial de Centros para Ensayos de Prueba Hidráulica de Matafuegos.
ARTÍCULO 3º.- Crease el Registro Provincial de Fabricantes de Agentes Extintores en sus distintos tipos.
ARTÍCULO 4º.- Crease el Registro Provincial de Comercializadores de Equipos contra Incendio y Agentes Extintores en sus distintos tipos.
ARTÍCULO 5º.- No se podrá comercializar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires equipos contra incendio y/o agentes extintores que no cumplimenten el presente decreto.
Todo comerciante será responsable en forma solidaria con el fabricante o recargador por la comercialización de equipos contra incendio y agentes extintores en sus distintos tipos, que no cumplan con lo establecido en el decreto.
ARTÍCULO 6º.- (DEROGADO POR DECRETO 3598/96) Los registros cuya creación se dispone en los artículos 1º, 2º, 3º, y 4º del presente, funcionarán en el ámbito de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, quien será la autoridad de aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 7º.- Los establecimientos alcanzados por los arts. 1º, 2º y 3º del presente Decreto y radicados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, deberán registrarse obligatoriamente. A tal fin deberán cumplir las condiciones y requisitos que se establezcan en la Resolución Ministerial correspondiente.
ARTÍCULO 8º.- (Texto según Decreto 3494/93) Los establecimientos alcanzados por el art. 4° del citado decreto, deberán registrarse obligatoriamente para poder, previa autorización de la autoridad de aplicación y de acuerdo a lo establecido en la resolución correspondiente, comercializar matafuegos y/o equipos contra incendios en sus distintos tipos, fabricados y/o recargados en país extranjero, o los que utilicen agentes extintores importados, debiendo cumplir los mismos recaudos aquellos que deseen comercializar equipos con el ensayo de prueba hidráulica realizada en el extranjero.
ARTÍCULO 9º.- Los establecimientos alcanzados por los arts. 1º, 2º y 3º del presente decreto funcionarán bajo la supervisión y responsabilidad técnica de un profesional de la ingeniería o técnico, habilitado de acuerdo a las incumbencias dadas por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, y en la forma que se establezca en la Resolución Ministerial respectiva.
En todos los casos los responsables técnicos deberán ejercer un control de calidad de los procesos supervisados, y estar inscriptos y habilitados en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio del Ministerio de Salud. El incumplimiento o las transgresiones al presente Decreto por parte de los mismos, los hará pasibles de las sanciones que se establecen en el art. 2º de los Decreto-Ley 10.102/83 y 8.841/77.
ARTÍCULO. 10º.- Todos los establecimientos alcanzados por los artículos 1º, 2º y 3º del presente deberán ajustar sus procesos de fabricación, operaciones de revisión, mantenimiento y recarga, controles de calidad y ensayos que correspondan, como así también los productos y servicios terminados, a las normas IRAM respectivas y a lo preceptuado por este Decreto y la Resolución Ministerial correspondiente.
ARTÍCULO 11º.- Todos los ensayos, operaciones y verificaciones que correspondan de acuerdo a las normas IRAM respectivas deberán registrarse según lo establecido en la Resolución Ministerial correspondiente y serán rubricadas, en cada caso y por planilla, por el responsable técnico del establecimiento.
ARTÍCULO 12.- Los establecimientos en funcionamiento, se encuentren o no inscriptos en el Registro de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio según decreto 1.628/81, darán cumplimiento a lo establecido en el presente decreto en el plazo de 120 (ciento veinte) días corridos a partir de su publicación, excepto para el cumplimiento de los arts. 27 al 31 para los cuales se establece un plazo de 60 (sesenta) días corridos, el que podrá ser ampliado por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO. 13º.- La inscripción establecida en el artículo 7º del presente tendrá una validez temporal de 2 (dos) años y deberá revalidarse en la forma y plazos establecidos en la Resolución Ministerial correspondiente.
ARTÍCULO. 14º.- Los responsables de los establecimientos comprendidos en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del presente Decreto deberán por cada servicio o venta que efectúen, extender una factura, la que quedará en poder del adquirente o usuario para su presentación ante el requerimiento de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO. 15º.- Facúltese a los inspectores de la autoridad competente a retirar equipos contra incendio o agentes extintores en proceso de fabricación y/o recarga y/o comercialización, a fin de realizarle los ensayos, a costa y cargo del establecimiento fabricante o recargador, que marcan las normas IRAM respectivas, con el objeto de comprobar la eficacia de los equipos o elementos en cuestión y salvaguardar la seguridad de los usuarios.
Los ensayos serán realizados en el laboratorio del establecimiento o en laboratorios oficiales, aprobados por la autoridad de aplicación, quién determinará lugar y fecha de realización de los mismos, con comunicación al responsable del establecimiento.
ARTÍCULO. 16º.- Facúltase a las dependencias específicas de la autoridad competente a incautar, interdictar, o decomisar todos aquellos equipos y elementos contra incendio que se encuentren instalados y/o ubicados en establecimientos industriales, comerciales, públicos o privados, cuando no cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación vigente.
(Párrafo incorporado por Decreto 3598/96) Los equipos que fueran materia del decomiso, podrán ser retirados por sus propietarios, previa inutilización, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la sanción quedó firme.
(Párrafo incorporado por Decreto 3598/96) Aquellos elementos contra incendio que no fueran retirados en dicho plazo, podrán ser incorporados al patrimonio de la Provincia, dándosele el destino que establezca la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO. 17.- Facúltese a las dependencias específicas de la autoridad competente a retirar, de cualquier usuario, aquellos matafuegos que mantuvieran la estampilla DPS, intacta, a fin de realizarse los ensayos que marcan las normas IRAM respectivas. Los ensayos se llevarán a cabo en el establecimiento del fabricante o recargador, o en el laboratorio específico de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio del Ministerio de Salud, con comunicación a los mismos. La reposición de la carga será a costa y cargo del fabricante o recargador. El retiro de los equipos será en la forma que se establece en la Resolución Ministerial.
ARTÍCULO. 18.- Ante el cumplimiento del presente Decreto, podrá requerirse por parte de los inspectores actuantes, el auxilio de la fuerza pública.
En aquellos casos en que el acceso de los inspectores se vea impedido, se podrá requerir del juez correspondiente orden de allanamiento.
ARTÍCULO. 19.- Ante la comprobación reiterada del no funcionamiento del establecimiento, sin justificación debidamente fundada ante la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio, se le dará de baja del Registro respectivo.
ARTÍCULO. 20.- Los establecimientos alcanzados por el artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto, radicados fuera del ámbito de la Provincia de Buenos aires, para comercializar sus productos o servicio en ésta provincia deberá solicitar la inscripción en los registros respectivos y acatar totalmente el presente decreto, cumpliendo los requisitos establecidos en la Resolución Ministerial correspondiente.
El incumplimiento o las transgresiones al presente Decreto por parte de estos establecimientos dará lugar al retiro temporario o definitivo de la inscripción en el Registro al que se refiere el art. 7º del presente. Sin perjuicio del decomiso de los elementos existentes en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 21.-: (DEROGADO POR DECRETO 3598/96) Las sanciones a los establecimientos alcanzado por los artículos 1º, 2º, 3º y 4º por incumplimiento o transgresiones al presente decreto, serán según la gravedad de las faltas:
*Multa, conforme lo prescripto por el Decreto-Ley 8.841/77.
*Clausura provisoria o definitiva, total o parcial, según lo establecido por el Decreto- Ley 7.229/66 y Decreto-Ley 7.315/67, según corresponda.
*Retiro temporario o definitivo de los registros creados por el presente Decreto.
*Los matafuegos que fueran materia de decomiso, podrán ser retirados por sus propietarios, previa inutilización, dentro del plazo de 30 (treinta) días contados a partir de la fecha en que la sanción quedó firme.
Aquellos equipos contra incendio que no fueran retirados en dichos plazos, podrán ser incorporados al patrimonio de la Provincia, dándosele el destino que establece la autoridad de aplicación.
Equipos contra Incendio y agentes extintores.
ARTÍCULO 22.- Los fabricantes de equipos contra incendio, además de los requisitos mencionados en el art. 7º, deberán inscribir sus productos mediante la aprobación del prototipo, realizando la presentación de:
1.- Fotografía del equipo sometido a aprobación.
2.- Plano de detalle en escala y tamaño normalizado, con su correspondiente memoria de cálculo, por cada tipo de equipo extintor, firmados por un profesional universitario de la Ingeniería, de acuerdo a sus incumbencias, y por el representante de la firma.
3.- Cronograma detallando el proceso de fabricación y los ensayos de control de las primeras partidas, incluyendo las del prototipo.
4.- Prototipos y partes constituyentes necesarias para realizar, a su cargo los ensayos mediante los cuales se comprueba el cumplimiento de la norma IRAM respectiva, y cuyos resultados, planos y memoria de cálculo, serán archivados en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio. Los ensayos serán realizados según lo establecido en el artículo 15.
5.- Un ejemplar de todas las indicaciones de características que se incorporen al equipo para su comercialización.
ARTÍCULO. 23.- Los fabricantes de equipos contra incendio y agentes extintores en sus distintos tipos, deberán cumplir lo siguiente:
1.- Ajustar su producción a los planos y memoria de los prototipos aprobados y presentados ante la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio. Toda modificación o cambio deberá ser comunicado para obtener la aprobación correspondiente y dar cumplimiento a lo establecido en los artículos anteriores.
2.- Realizar la producción mediante el sistema de partidas con numeración individual correlativa, realizando los muestreos en la forma y cantidad establecida en la norma IRAM respectiva.
3.- Someter a verificación y aprobación de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio todas las partidas producidas, incluso la del prototipo, correspondiente al tipo inscripto, para lo cual deberán comunicar en forma fehaciente ( por ejemplo: Carta documento, telegrama colacionado o presentación personal en Dirección de Control del Medio del Ministerio de Salud) con una antelación como mínimo de 72 hs., el cronograma de fabricación, detallando los distintos procesos y ensayos de control, y suministrar a su cargo los elementos en proceso de fabricación y/o en depósito para que sean sometidos a los ensayos de ratificación de ajuste a la norma IRAM respectiva y a los planos y memoria de cálculo archivados en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
4.-Aplicar los controles establecidos en la norma IRAM respectiva a cada una de las partidas, registrando los resultados de los ensayos, según lo establecido en la resolución ministerial correspondiente.
5.-Los comprobantes y elementos sometidos a ensayos destructivos deberán ser conservados durante 3 (tres) meses debidamente identificados y a disposición de la autoridad competente.
ARTÍCULO. 24º.- La fabricación de partidas, tanto de matafuegos como de agentes extintores, destinadas a exportación, podrán tener tratamiento especial, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial.
De los matafuegos
ARTÍCULO. 25º.- Desde la publicación del presente decreto podrán exclusivamente instalarse matafuegos manuales o sobre ruedas fabricados y/o recargados por establecimientos registrados y habilitados por la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio. (DPS), dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. Los usuarios deberán mantener las condiciones originales de los elementos de identificación del equipo, establecidos en los artículos 27 y 28 del presente Decreto.
ARTÍCULO. 26º.- Los establecimientos dedicados a la fabricación y/o recarga de matafuegos en sus distintos tipos como así también los centros de pruebas hidráulica deberán contar con el equipamiento mínimo que se establezca en la resolución ministerial, asegurándose su normal funcionamiento.
La Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio procederá a estampar o grabar el cuño DPS y el número de inscripto en aquellos equipos que se considere necesario identificar.
ARTÍCULO. 27.- Los fabricantes de matafuegos deberán colocar a toda su producción los elementos que se mencionan a continuación:
a) Cuño con sigla DPS, según ubicación y diseño correspondiente establecido en la Resolución Ministerial respectiva.
b) Logotipo del establecimiento, registrado y aprobado en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
c) Estampilla DPS para la fabricación, según lo establecido en resolución ministerial correspondiente. Es responsabilidad del fabricante la correcta adhesión de la estampilla al matafuego, entre el cuerpo y el cabezal.
ARTÍCULO. 28.- Los recargadores de matafuegos deberán colocar a todos los equipos que sean recargados y/o comercializados para el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, todos los elementos que se consignan a continuación:
a) Tarjeta de identificación D.P.S., según lo establecido en la Resolución Ministerial respectiva.
b) Estampilla de control D.P.S., para la comercialización y/o recarga, según lo establecido en la resolución ministerial respectiva. Es responsabilidad del recargador la correcta adhesión de la estampilla al matafuego, entre el cuerpo y el cabezal.
ARTÍCULO. 29.- Todo fabricante que realice la comercialización directamente a los usuarios o a comercios para su venta, además de lo establecido en el artículo 27 deberán colocar, en los equipos destinados a tal fin, lo establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO. 30.- En las recargas y revisiones periódicas de matafuegos, se colocara en forma inalterable la fecha de realización de la misma según lo dispuesto en la Resolución Ministerial correspondiente.
ARTÍCULO. 31.- En cada prueba hidráulica, los recargadores y los centros de prueba hidráulica deberán estampar sobre el matafuego, la fecha de su realización y el logotipo del establecimiento, registrado y aprobado por la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio, en la forma establecida en la Resolución Ministerial respectiva.
ARTÍCULO. 32.- Los recargadores de matafuegos podrán derivar, bajo su responsabilidad, la realización del ensayo de prueba hidráulica establecido en la norma IRAM correspondiente, a los centros de prueba hidráulica, registrados y habilitados según lo establecido en los artículos 2° y 7° del presente Decreto, para lo cuál deberán formalizar un contrato entre las partes, y proceder de acuerdo a la Resolución Ministerial correspondiente.
ARTÍCULO. 33.- El usuario de matafuegos será responsable de mantener en todo momento, aun en los períodos de recarga, la protección contra incendios con el potencial extintor correspondiente de acuerdo a la carga de fuego y al tipo de riesgo.
ARTÍCULO. 34.- Los recargadores de matafuegos a base de polvo químico deberán comprobar, para cada equipo la capacidad de extinción del polvo. Para esta determinación se utilizara los equipos para ensayo de extinción en laboratorio para fuegos Clase A y B (Puffer) y la normas IRAM respectivas. Con el objeto de establecer la posibilidad o no de la reutilización del polvo se seguirá el procedimiento establecido en la resolución ministerial pertinente. En caso contrario se procederá al cambio total del polvo de los matafuegos por otro nuevo, que garantice la capacidad de extinción en Puffer que fija la norma IRAM o la Resolución Ministerial correspondiente.
ARTÍCULO. 35.- Los establecimientos dedicados a la recarga de matafuegos y los centro de ensayo de prueba hidráulica, tendrán una superficie mínima de trabajo no administrativo que no incidirá al sector de atención al público, según lo dispuesto en la Resolución Ministerial respectiva.
ARTÍCULO. 36.- Las municipalidades y/o el Cuerpo de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires dependientes del Ministerio de Gobierno, coadyuvarán a la acción fiscalizadora en el cumplimiento del presente Decreto.
ARTÍCULO. 37.- Los Municipios podrán instaurar, para todos los matafuegos en poder de los usuarios de sus respectivas jurisdicciones, el timbrado municipal de las tarjetas de identificación DPS mencionadas en el art. 28 del presente decreto. Este timbrado no podrá ser superior al 20% del valor que establezca la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio para la estampilla DPS.
ARTÍCULO. 38.- Facultase al Ministro de Salud a celebrar los respectivos convenios con las municipalidades y con el Cuerpo de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires dependiente del Ministerio de Gobierno a fin de cumplimentar los artículos. 36 y 37 del presente Decreto.
De los agentes extintores
ARTÍCULO. 39.- Todo agente extintor debe ser fabricado de acuerdo a las normas IRAM respectivas y contar con la aprobación del laboratorio específico de la Dirección Provincial de Saneamiento Control del Medio del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO. 40.- Los envases de las diferentes clases de agentes extintores deberán llevar la tarjeta de identificación DPS y adheridos o impresos los datos que se establezcan en la Resolución Ministerial correspondiente.
ARTÍCULO. 41.- La tarjeta de identificación DPS para agentes extintores a que hace referencia el artículo anterior deberá ser conservada por los fabricantes y/o recargadores de matafuegos y permanecerá a disposición de la autoridad competente durante un año.
ARTÍCULO. 42.- Los fabricantes y/o recargadores de matafuegos que produzcan su propio agente extintor procederán de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial respectiva.
ARTÍCULO. 43.- El fabricante de agente extintor deberá someter cada una de las partidas a los ensayos que establezca la Resolución Ministerial y la norma IRAM correspondiente.
ARTÍCULO. 44.- Para utilizar agentes extintores de procedencia extranjera se los deberá someter a verificación mediante los ensayos de ratificación de ajuste, como mínimo, a la norma IRAM respectiva, en el laboratorio específico de la autoridad competente y a lo establecido en la Resolución Ministerial correspondiente.
ARTÍCULO. 45.- Todo envase que contenga agente extintor que no cumpla con el presente decreto y que se encuentre dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, será incautado por los inspectores de la autoridad competente y posteriormente decomisados, dándosele el destino que establezca la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO. 46.- Los fabricantes de agentes extintores deberán contar con el equipamiento mínimo para control de calidad que se establezca en la Resolución Ministerial correspondiente.
ARTÍCULO. 47.- Facultase al Ministro de Salud a celebrar los convenios que considere necesarios, a instancias de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio, a fin de lograr una mayor efectividad del sistema de control. Los mismos podrán llevarse a cabo con organismos oficiales o privados; y en este último supuesto únicamente para intercambio técnico o tecnológico y siempre que no signifique para el usuario y los establecimientos comprendidos en este decreto, una mayor erogación para obtener la habilitación pertinente.
ARTÍCULO. 48.- La intervención de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio a través del otorgamiento de la estampilla y tarjeta DPS en el sistema de fabricación, recarga y comercialización de equipos contra incendio y agentes extintores, tiene carácter de Comprobación oficial de cumplimiento de normas (Sello DPS).
ARTÍCULO. 49.- Se deroga el Decreto 1628/81 y toda otra normativa que se contraponga a la presente.
ARTÍCULO 50.- Solicitase a la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial la publicación del presente en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 51.- El presente Decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Salud.
ARTÍCULO 52.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho), a sus efectos.