LEY 13563
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 5º de
“Artículo 5.- El monto del beneficio creado por esta Ley será equivalente a
tres (3) Sueldos Básicos de
Los
derechohabientes de los titulares de
ARTICULO 2.- Incorpórase a
“Artículo 5º ter: Se fija con carácter permanente una
bonificación extraordinaria para los beneficiarios de las pensiones, la que se
abonará en dos (2) cuotas semestrales, cada una de ellas calculada sobre la
base del cincuenta (50) por ciento de la mayor remuneración devengada dentro de
los semestres que culminen en los meses de junio y diciembre de cada año.”
ARTICULO 3.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley regirán a partir del 1° de enero de 2007, fecha a partir de la cual dejarán de tener vigencia las disposiciones emanadas del Decreto 1.680/06.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.