DECRETO 779/85
LA PLATA, 7 de febrero de 1985.
VISTO el Decreto 2883/77 por el cual se autoriza a los señores titulares de los Organismos de la Administración Pública Provincial a firmar convenios con los Institutos Universitarios, con el objeto de incorporar alumnos para la realización de prácticas rentadas, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso b) de la CUARTA CLÁUSULA del Convenio Modelo aprobado como Anexo I del Decreto 2883/77, fija la retribución del practicante rentado;
Que dicha retribución se establece en base al sueldo fijado para la Clase III del Agrupamiento Administrativo del Decreto-Ley 8721/77;
Que por tal motivo, los practicantes rentados se han visto privados, durante el Ejercicio 1984, del derecho a la percepción de los montos, que en concepto de asignación especial remunerativa (Ley 10131), adicional especial remunerativo (Ley 10179) y bonificación especial transitoria no remunerativa (Decretos 5192/84, 5977/84, 6367/84, 7244/84 y 7954/84), se fijaron con carácter no permanente, para el personal comprendido en el régimen del Decreto-Ley 8721/77, habiendo sido incorporados a sueldo sólo los dos primeros (asignación especial remunerativa y adicional especial remunerativo), a partir de noviembre y septiembre, respectivamente;
Que es preciso modificar la redacción de la Cuarta Cláusula citada, a fin de permitir a los practicantes rentados la percepción de los montos que bajo cualquier denominación se establezcan, con carácter remunerativo o no, en el futuro, para el personal mencionado en el considerando precedente;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Modifícase el inciso b) de la cuarta cláusula del convenio aprobado por Decreto 2883/77, que en adelante quedará así redactado: “b) Retribución mensual proporcional a las horas de trabajo con relación al sueldo fijado para la Clase III del Agrupamiento Administrativo del Decreto-Ley 8721/77, incluidos los adicionales que bajo cualquier denominación se establezcan con carácter remunerativo o no, no permanentes, para el personal comprendido en el régimen del Decreto-Ley 8721/77. Quedan excluidos de lo aquí establecido, los adicionales, bonificaciones y retribuciones previstos en el artículo 23, inciso b) a i), inclusive del Decreto-Ley citado y cualquier otro concepto de tipo permanente que pudiera otorgase”.
ARTÍCULO 2.- Las disposiciones del presente decreto tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 1985.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.