LEY 13719

 

 Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13843.-

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- La Provincia de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional 26093 de Biocombustibles, con el objeto de promover la investigación, desarrollo, generación, producción y uso de biocombustibles en su territorio.

 

ARTICULO 2.- Serán beneficiarios de los alcances de la presente ley las personas físicas y/o jurídicas constituidas en la República Argentina, con plantas radicadas en el territorio de la provincia de Buenos Aires que se encuentren habilitadas y registradas para la producción de biocombustibles en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles instituido por la Ley Nacional 26093.

 

ARTICULO 3.- Las personas físicas y/o jurídicas que cumplan con las condiciones estipuladas en el artículo 2 y cuyos proyectos sean para autoconsumo o bien estén promovidos por la Ley 26093, estarán exentas del pago de los impuestos a los Ingresos Brutos e Inmobiliario por quince (15) años correspondientes al proyecto promovido. Las personas físicas o jurídicas que cumplen con las condiciones estipuladas en el artículo 2 y cuyos proyectos sean para venta al mercado interno o para exportación estarán exentas del pago de los impuestos a los Ingresos Brutos e Inmobiliario por diez (10) años correspondientes al proyecto promovido. Asimismo, en todos aquellos actos jurídicos relacionados con la producción de biocombustibles, como así también aquellos involucrados en la construcción de la planta, estarán exentos del Impuesto de Sellos.

 

ARTICULO 4.- Los beneficiarios de las exenciones establecidas en el artículo anterior gozarán de estabilidad fiscal por el término de quince (15) o diez (10) años según corresponda, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Se entiende por estabilidad fiscal el principio por el cual la carga tributaria provincial total no podrá verse incrementada por el período estipulado desde el momento de la incorporación de la empresa al presente marco normativo general.

 

ARTICULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar los beneficios establecidos en el artículo 3 en caso de que el Gobierno Nacional concrete la prórroga prevista en el artículo 1 de la Ley 26093.

 

ARTICULO 6.- Las exenciones que contempla la presente ley dependen de la permanencia de la persona física y/o jurídica que se dedique a la producción, mezcla, almacenaje y comercialización de Biocombustibles en el Registro creado por el artículo 3, inciso m) del Decreto 109/07 del Poder Ejecutivo Nacional y que cuente con la habilitación correspondiente. La pérdida de esta condición lleva a la suspensión automática de tales exenciones.

 

ARTICULO 7.- La Autoridad de Aplicación promoverá aquellos cultivos destinados a la producción de biocombustibles que favorezcan la diversificación productiva del sector agropecuario. A tal fin, podrá elaborar programas específicos y prever los recursos presupuestarios.

 

ARTICULO 8.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo provincial.

 

ARTÍCULO 8º BIS.-(Texto incorporado por Ley 13843) Créase el Fondo para la Promoción y Fomento de los Biocombustibles

(FONBIO), el cual será integrado por:

a)      Los recursos que anualmente se asignen por la ley de presupuesto.

b)      Los reintegros de los créditos imputables a este Fondo, así como los intereses que devenguen los mismos.

c)      Los ingresos que provengan de legados o donaciones aceptados.

d)      Los fondos y recursos que provengan de organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, de asignaciones provenientes de convenios del Poder Ejecutivo con organismos multilaterales de créditos y de cooperación internacional.

 

 

 

ARTICULO 9.- (Artículo 9 OBSERVADO por el Decreto de Promulgación nº  2189/07 de la Presente Ley). Créase el Fondo para la Promoción y Fomento de los Biocombustibles (FONBIO), el cual será integrado por:

a)      Los recursos que anualmente se asignen por la ley de presupuesto.

b)      Los reintegros de los créditos imputables a este fondo, así como los intereses que devenguen los mismos.

c)        Los ingresos que provengan de legados o donaciones aceptados.

d)      Los fondos y recursos que provengan de organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales.

 

ARTICULO 10.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:

a)      Celebrar los convenios que resulten necesarios con la Nación a fin de poder acceder en tiempo real, a la información sobre habilitación de plantas y al Registro Público de Plantas de Biocombustibles.

b)      Promover la producción y uso sustentables de biocombustibles en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

c)      Realizar auditorias específicas a los beneficiarios del régimen de promoción establecido en esta ley, a fin de controlar su estabilidad en las condiciones iniciales por las cuales fueron incorporados a este régimen.

d)       Aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la presente ley.

e)      Firmar convenios de cooperación con distintos organismos públicos, privados, mixtos y organizaciones no gubernamentales, en especial con las universidades nacionales radicadas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

f)        Ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento de su objeto.

g)      Administrar el Fondo para la Promoción y Fomento de los Biocumbustibles (FONBIO) y definir el criterio de distribución del mismo destinados a promover mediante subsidios la investigación, desarrollo y asistencia técnica, como así también, con fondos del mismo otorgar créditos o subsidiar la tasa de interés de líneas de crédito especiales implementado por entidades bancarias para proyectos destinados a la generación y/o producción de biocombustibles en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 11.- Sin perjuicio de la habilitación otorgada por la autoridad nacional, la Provincia de Buenos Aires podrá realizar su propio estudio de impacto ambiental sobre las plantas autorizadas a funcionar dentro de su territorio.

 

ARTICULO 12.- El Estado Provincial, ya se trate de la administración central o de organismos descentralizados o autárquicos, podrá implementar programas de utilización de biocombustibles dentro de su órbita, en los porcentajes que determine la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 13.- Invístase a todos los municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherir al presente régimen estableciendo normas similares a las de los artículos 3 y 4 de la presente ley.

 

ARTICULO 14.- Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada en forma acumulativa con:

a)      Caducidad total o parcial del beneficio otorgado.

b)      Restitución de los impuestos provinciales no abonados en función de la presente ley.

 La Autoridad de Aplicación impondrá las sanciones de acuerdo al procedimiento previsto en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 10.397 T.O. Res. 120/2004).

 

ARTICULO 15.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 90 días de su promulgación.

 

ARTICULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.