LEY 13882

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 13931, 14098, 14887, 14985, 15228 Y 15313.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

LEY COMPLEMENTARIA PERMENENTE DE LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO DEL HONORABLE SENADO DE BUENOS AIRES

ARTÍCULO 1.- INTEGRACION PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL - Establécese que las Leyes Anuales de Presupuesto del H. Senado, integrarán el Presupuesto General de la Administración Provincial del correspondiente Ejercicio Financiero, como Presupuesto de Erogaciones Corrientes y Erogaciones de Capital, Jurisdicción 1.1.1.01 Poder Legislativo, Jurisdicción Auxiliar 02 - Honorable Senado, o la que en el futuro pudiere disponerse.

ARTÍCULO 2.- ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO - Adóptanse, para la estructura del Presupuesto, las técnicas para demostrar el cumplimiento de sus funciones y la incidencia económica de los gastos y recursos. El ordenamiento de las Partidas Presupuestarias será el equivalente en la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, debiendo la Dirección General de Administración, contabilizar los gastos hasta el nivel de Partida Subprincipal, inclusive.

ARTÍCULO 3.- ADHESION A LOS CLASIFICADORES PRESUPUESTARIOS DEL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - Adhiérese a los Clasificadores Analíticos Presupuestarios Institucional, por Categoría de Programas, Geográfico, por Finalidad y Función y Económico que se aplican en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial.Facúltase a la Presidencia a formular el Clasificador de Gastos por Objeto.

ARTÍCULO 4.- REMUNERACIONES – POLITICA SALARIAL - Fíjanse la remuneración para el Señor Presidente, la dieta para los Señores Senadores y el sueldo para los Señores Funcionarios de Ley, en las cantidades de módulos que se establecen en el Anexo I y la escala de módulos por categorías y niveles de los Agrupamientos Ocupacionales para el Personal, que también se consigna en el citado Anexo.

Facúltase a la Presidencia a modificar esas cantidades y escalas de módulos cuando fueren resultado de la política salarial que se estableciera para cada ejercicio financiero o a adecuar el valor de los módulos, en concordancia con la política salarial aplicable, que se determine a nivel provincial.

ARTÍCULO 5.- AUTORIZACION PARA CATEGORIZAR Y DISTRIBUIR Y MODIFICAR LOS CARGOS DE PERSONAL - Facúltase a la Presidencia a categorizar conforme al escalafón vigente, los cargos de las Plantas Permanente y Transitoria que anualmente fijen las respectivas Leyes de Presupuesto y a adecuar su distribución, a las necesidades operativas. También podrá disponer modificaciones mediante compensación entre las Plantas de Personal Permanente, Temporaria y Personal de Bloque Político y sus respectivos créditos.

ARTÍCULO 6.- AUTORIZACION PARA MODIFICAR EL CREDITO PRESUPUESTARIO - Autorízase a la Presidencia a disponer las reestructuraciones y modificaciones de crédito que considere necesarias dentro de la suma total que, para cada ejercicio financiero, establezcan las respectivas Leyes de Presupuesto, con las siguientes limitaciones:

1. No podrá debitarse la Partida Principal 1 – PERSONAL, excepto lo previsto en el segundo párrafo del presente Artículo.

2. No podrá ampliarse el importe correspondiente a Erogaciones Reservadas.

Podrá también disponer incrementos presupuestarios en la Partida Principal 1 “PERSONAL” y en otras Partidas Principales que requieran ajustes en la misma proporción, para atender las mayores erogaciones que provengan de o se basen en la política salarial que se establezca en concordancia con la que se determine a nivel provincial, para cada ejercicio financiero.

Facúltasela, además, para delegar en la Dirección General de Administración, la competencia para introducir modificaciones en las Erogaciones fijadas por las respectivas Leyes de Presupuesto, hasta el nivel de Partida Subprincipal, inclusive.

ARTÍCULO 7.- GASTOS DE RESIDENCIA - Establécese que los Gastos de la Residencia de la Presidencia que se atiendan como Gastos Funcionales, serán aquellos que efectivamente se demanden hasta el equivalente a tres (3) meses de la remuneración fijada por el Artículo 4º de la presente Ley.

Cuando se eroguen sin sujeción a las disposiciones de la Ley de Contabilidad, serán dispuestos por la Presidencia, quién será responsable directo de los gastos que autorice.

ARTÍCULO 8.- GASTOS DE FUNCION - Fíjanse en concepto de Gastos de Función para quienes se desempeñen los siguientes cargos, los porcentajes que se detallan a continuación:

A Presidencia                          90,00%

B Vicepresidencia 1°               70,90%

C Vicepresidencia 2°               35,40%

D Vicepresidencia 3°               17,70%

E Presidencia Bloque Político  43,80%

Esta asignación se liquidará mensualmente y a requerimiento de cada uno de los autorizados, sobre la base de hasta dos sueldos o dietas de cada uno de ellos.Su utilización no estará sujeta a las disposiciones de la Ley de Contabilidad, haciéndose responsables directos de los gastos que autoricen, siendo suficiente a los efectos de la rendición de cuentas, el recibo firmado por el solicitante.

La asignación correspondiente al punto E estará a disposición de la Presidencia de cada uno de los Bloques Políticos, desde el momento en que fuere reconocido como tal, correspondiéndole el cien por ciento (100 %) del porcentaje fijado en el mencionado punto, cuando el bloque que presida cuente al menos, con veintitrés (23) miembros, debiéndosela proporcionar en el caso contrario, a la cantidad de Senadores que lo constituyan.

ARTÍCULO 9.- CONTRATOS DE LOCACION - Facúltase a la Presidencia a instrumentar un régimen de vinculación de personas físicas mediante la figura del contrato de locación, conforme las previsiones del Código Civil y normas que resulten de aplicación, que podrán efectuarse a propuesta de los Señores Senadores, Funcionarios de Ley, Secretarios de la Presidencia o Directores Generales, siendo los proponentes, los responsables de verificar que los locatarios cumplimentan las condiciones necesarias para el desempeño y ejecución de la obra demandada.

Facúltasela también a instrumentar, en el marco de la autorización brindada por el Inciso h) del Artículo 26 de la Ley de Contabilidad y normas que resulten de aplicación, un régimen de vinculación de personas físicas o jurídicas para el desarrollo de trabajos de consultoría, cuya contratación podrá efectuarse a propuesta de los Señores Senadores y Funcionarios de Ley, siendo los proponentes, los responsables de verificar que los locatarios cumplimenten las condiciones necesarias para el desempeño y ejecución del trabajo de consultoría demandado.

En ambos casos, serán los proponentes quienes celebrarán el contrato en representación del H. Senado y quienes certificarán la ejecución parcial o total de la obra encomendada o la presentación del/los informe/s preliminares o finales sobre los resultados alcanzados, el cumplimiento de las obligaciones pactadas y el responsable de la guarda y conservación de la obra o los informes, para su presentación a requerimiento de autoridad competente.

La rendición de cuentas ante los Organismos de Contralor se efectuará con la certificación otorgada por el proponente y la documentación de pago, debidamente signada por el locatario.

ARTICULO 10.- MANEJO DE FONDOS POR LA DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION - Establécese que los ingresos y egresos de fondos que demande el cumplimiento de las Leyes de Presupuesto, se efectuarán por intermedio de la Dirección General de Administración.

ARTÍCULO 11.- ASIGNACIONES ESPECIALES - Autorízase a la Presidencia a otorgar fondos en concepto de asignaciones especiales sobre las partidas de servicios no personales que integran el presupuesto, los que serán dispuestos por las máximas autoridades de las Comisiones Permanentes y de los Bloques Políticos a que se refieren el Título VI, Capítulo 1 y el Título XI, respectivamente, del Reglamento Interno de este H. Senado, sin sujeción a las disposiciones de la Ley de Contabilidad, haciéndose las referidas autoridades, responsables directas de los gastos que efectúen y siendo suficiente, a los efectos de la rendición de cuentas, el recibo por ellas firmado.

ARTÍCULO 12.- ASIGNACION DE APORTES PARA CONGRESOS, CONCURSOS Y OTROS - Facúltase a la Presidencia para asignar fondos y/o a atender los gastos que pudieran generar la realización de congresos, reuniones, fiestas públicas, programas, jornadas, eventos o cualquier otro tipo de actos que propicie, auspicie, organice, declare de interés o asista el H. Senado o su Presidencia, por sí o delegando representación, como así también los que se origine en el desempeño de sus funciones específicas. Incluye asimismo todos los gastos necesarios derivados de la realización de cursos de especialización, (honorarios a profesores, traslado de personas pertenecientes o no a la Administración, bibliografía, etc.).

Las erogaciones a realizar, que serán autorizadas por las Instancias Jurisdiccionales competentes en materia de aprobación de gastos, deberán ser afectadas a las partidas presupuestarias correspondientes, quedando exceptuadas de la obligatoriedad de rendición de cuentas, las que la Presidencia establezca expresamente.

ARTÍCULO 13.- GASTOS DE CORTESIA, AGASAJOS Y HOMENAJES - Autorízase la adquisición de flores, placas recordatorias, u otros presentes que deban ofrendar la Presidencia por sí o en nombre del H. Senado y los distintos Bloques Políticos o alguno de sus miembros, por la fuerzas políticas que representan.

Podrán también atenderse los gastos derivados de agasajos y homenajes que realicen la Presidencia, los Señores Senadores y los Funcionarios de Ley en cumplimiento de sus funciones específicas, como asimismo los que efectúe la Presidencia a los miembros del Honorable Cuerpo o al personal que lo integra, sin sujeción a las disposiciones de la Ley de Contabilidad y con rendición de los comprobantes que acrediten la pertinente erogación.

ARTÍCULO 14.- ASIGNACION DE FONDOS PARA VIAJES AL INTERIOR Y EXTERIOR -SENADORES Y FUNCIONARIOS DE LEY - Facúltase a la Presidencia a asignar fondos con carácter de anticipo o a reintegrar los gastos derivados por la asistencia en el exterior e interior del país de los Señores Senadores y/o Funcionarios de Ley a Congresos, Cursos, Seminarios, Exposiciones, Fiestas Públicas y demás eventos que se realicen en el marco de su actividad específica.

El límite del gasto será fijado anualmente por la Presidencia (Sustituido por Ley 13931)  por cada Senador y/o Funcionario de Ley y se otorgará a requerimiento de los mismos, conforme lo establezca la reglamentación, haciéndose éstos, responsables directos de los gastos de pasajes, traslados, inscripciones y estadía que se originen por su asistencia y la de personas pertenecientes o no a la Administración cuya participación soliciten, en concordancia con la especialización, necesidad y/o importancia del evento o actividad que realicen.

Su utilización no estará sujeta a las disposiciones de la Ley de Contabilidad, siendo suficiente a los efectos de la rendición de cuentas, el recibo firmado por el legislador y o funcionario solicitante.

Los saldos no invertidos respecto del límite previsto en el segundo párrafo podrán, previa adecuación presupuestaria, destinarse al otorgamiento de subsidios y/o subvenciones por parte del respectivo Legislador o Funcionario de Ley, conforme al régimen vigente.

ARTÍCULO 15.- PREMIOS DE RECONOCIMIENTO AL MERITO - Establécese que los premios de reconocimiento al mérito serán acordados por la Presidencia o autoridad competente, en dinero o en especie para ser disputados en concursos destinados a promover las actividades humanas en sus manifestaciones culturales, científicas, literarias, deportivas, industriales, agrícolas, ganaderas o de fomento de cualquier índole, que sean de interés general y fueran organizadas por el Estado o instituciones privadas con personería jurídica con el auspicio de organismos estatales. Asimismo, podrán atenderse con estos créditos, los que se resuelva acordar a educandos y egresados de establecimientos educacionales oficiales y/o privados y aquellos que se destinen a agentes de la Administración Pública con carácter de estímulo por iniciativa o por antigüedad de servicios prestados en la Provincia.

Los premios en especie sólo podrán llevar inscripciones que aludan al H. Senado, quedando expresamente prohibida toda leyenda que mencione en forma directa o indirecta, al funcionario que disponga su otorgamiento.

ARTÍCULO 16.- (Texto según Ley 15228) DONACIÓN DE BANDERAS,  TROFEOS,  Y OTROS  ELEMENTOS PARA FINES EDUCATIVOS. Autorízase a la Presidencia y a los señores senadores y funcionarios de ley, a disponer de banderas, trofeos y otros elementos para fines educativos para donaciones, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 17.- BECAS PARA ESTUDIANTES - Establécese un programa de asignación de becas de liquidación mensual, a otorgarse a estudiantes que cursen regularmente en los Niveles de Educación Primaria, Secundaria y Superior y Universitario(Sustituido por Ley 13931) con un valor equivalente mensual al dos por ciento (2 %) del sueldo básico de un Secretario del H. Senado, cuya implementación se efectuará por reglamentación a dictarse por parte de la Presidencia.

Se podrá optar por otorgar medias becas, las que tendrán un valor equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del fijado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 18.- SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES - Facúltase a la Presidencia a instrumentar un régimen de subsidios y subvenciones en concepto de apoyo económico no reintegrable, en favor de personas físicas o de existencia ideal reconocidas por la legislación vigente que las regule y que tengan por propósito el bien público o comunitario, domiciliadas o radicadas en el territorio provincial así como los Municipios de la Provincia de Buenos Aires.

Las solicitudes de tales beneficios deberán contar con el aval de la Presidencia o de los Señores Senadores o Funcionarios de Ley y cuando se tratare de subsidios en especie, las facturas deberán contar con ese aval otorgado mediante la conformación de las mismas, las que serán canceladas directamente por la Dirección General de Administración. El avalista será el responsable directo del gasto.

ARTÍCULO 19.- GASTOS REFRIGERIO Y COMIDA POR ESCRUTINIO DE VOTOS - Facúltase a la Presidencia a atender los gastos de refrigerio y comida que pudiera demandar la permanencia en el ámbito de este H. Senado, del personal de la Provincia afectado en los actos eleccionarios, al escrutinio de votos.

ARTÍCULO 20.- SEGURO POR ACCIDENTES PERSONALES – SUBSIDIO SEPELIO - Facúltase a la Presidencia a contratar un seguro por accidentes personales para los Senadores y funcionarios y a establecer un subsidio por sepelio para los mismos, para los empleados y sus familiares directos.

ARTÍCULO 21.- SUBVENCION GUARDERIA HIJOS DEL PERSONAL - Autorízase a la Presidencia a otorgar, conforme se determine reglamentariamente, una subvención para atender el Servicio de Guardería para los hijos del personal.

ARTÍCULO 22.- ASIGNACION POR TITULO - Establécese para personal dependiente que revista en las Plantas Permanentes y Temporaria, excepto Bloque Político, una asignación por título de nivel secundario, terciario y universitario que se prescribe en el presente artículo: el Diez por Ciento (10 %), Quince por Ciento (15 %) y Veinticinco por Ciento (25 %), respectivamente, sobre el Salario Básico de la Categoría de Revista del Agente.

ARTÍCULO 22 BIS.-(Artículo Incorporado por Ley 14098) Establécese que el personal que revista en la Planta Permanente del H. Senado, que al momento de su cese para la obtención de los beneficios jubilatorios, acredite una antigüedad de treinta (30) años de servicios en la administración pública provincial y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro, equivalente a seis (6) sueldos básicos más antigüedad, de la categoría de revista del agente, sin descuentos de ninguna índole.

Para el caso del personal que revista en la Planta Permanente del H. Senado, que al momento de su cese para la obtención de los beneficios jubilatorios, acreditare un mínimo de veinte (20) años de servicios en la administración pública provincial, tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro, ajustada en forma directamente proporcional a la antigüedad registrada.

Si el agente falleciere acreditando al momento del deceso las condiciones exigidas para el otorgamiento de la retribución establecida en los párrafos anteriores, la misma será abonada a sus derechohabientes.

ARTÍCULO 23.- FONDOS EXTRAPRESUPUESTARIOS - Establécese que los excedentes presupuestarios al cierre de cada Ejercicio Financiero, en forma total o parcial, ello conforme lo determine la Presidencia, se depositarán en una cuenta especial abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la que se mantendrá abierta permanentemente con sus respectivos saldos, con independencia del vencimiento de cada ejercicio financiero.

En esa cuenta, también se depositarán los recursos provenientes de leyes especiales, de donaciones y legados, como también de aportes y contribuciones de Organizaciones no Gubernamentales y Organismos Internacionales Gubernamentales o no Gubernamentales.

Facúltase a la Presidencia a hacer uso de tales fondos para satisfacer erogaciones de cualquier naturaleza y ejercicio financiero y con imputación a esa cuenta especial, independientemente de los créditos asignados por las respectivas Leyes de Presupuesto de la Honorable Cámara de Senadores.

ARTÍCULO 24.- PODER GENERAL O ESPECIAL PARA COBRO DE HABERES - Autorízase que el pago de haberes pueda realizarse a terceras personas, siempre que se encuentren debidamente apoderadas mediante:

a) Poder general otorgado ante escribano público, que tendrá validez para cobrar los haberes por todo el plazo de vigencia establecido en el mismo o hasta tanto se produzca la extinción del mandato de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil.

b) Poder especial, otorgado en la misma forma, que tendrá validez para el caso de uno o más pagos expresamente determinados.

c) Autorización por acta administrativa, general o especial, efectuada ante el Director o Subdirector de la Dirección General de Asuntos Legales y Relaciones Legislativas o unidad orgánica que en el futuro, pudiere sustituirla.

Facúltase a la Presidencia a reglamentar los restantes aspectos necesarios para su correcta y segura implantación.

ARTÍCULO 25.- (Texto según Ley 14887) OBRAS PÚBLICAS Y CONTRATACIONES- Establécese que el estudio, la ejecución y/o fiscalización de las obras públicas (Ley N° 6.021) y de las contrataciones (Ley N° 13.981) que se efectúen en jurisdicción del H. Senado, se llevarán a cabo a través de sus oficinas técnicas competentes, para lo cual, la Presidencia o funcionario en quien delegue, ejercerá todas las facultades que estas leyes provinciales le otorgan al Poder Ejecutivo, estando a su cargo la autorización de los llamados y la aprobación de las contrataciones a llevar a cabo.

ARTÍCULO 26.- CONSEJO ASESOR - FUNCIONES - Constitúyese, en la órbita del H. Senado, el Consejo Asesor de Obras, el cual se integrará con aquellos funcionarios que se establezca reglamentariamente, pudiéndose prever para casos de ausencia o impedimentos temporarios, la designación de miembros alternos.

Corresponde al Consejo Asesor producir los informes y dictámenes pertinentes en todos aquellos asuntos en que sea de aplicación la Ley de Obras Públicas y sus disposiciones reglamentarias y complementarias.

La realización de construcciones, trabajos, instalaciones y obras en general, deberán contar, en forma previa a la adjudicación, con la intervención del Consejo Asesor de Obras, quien podrá requerir toda clase de informes, antecedentes, certificaciones y cualquier otro elemento que estime necesario para su cometido.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el Inciso b) del Artículo 3º de la Ley Nº 10551 y sus modificatorias, por el siguiente:

“b) Subdirector de Prensa y Subdirector de Ceremonial, Secretarios de la Presidencia y de las Vicepresidencias, Secretarios Privados del Presidente y de los Vicepresidentes, Jefe de Gabinete de Asesores y Asesores de la Presidencia y de las Vicepresidencias, Subdirector de Seguridad, Comisario y Subcomisario, Subdirector de Información Legislativa y Biblioteca, Subdirector de Mantenimiento y los Subdirectores y cargos equivalentes que conformen la planta de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios creada por la Ley Nº 13661.”

ARTÍCULO 28.- Incorpóranse al Anexo II de la Ley Nº 13788, como Personal Transitorio, los ochenta y uno (81) cargos habilitados por el Artículo 6° de la Ley Nº 10737 (T.O. 2003) y facúltase a la Presidencia, a formular su categorización y distribución, conforme al escalafón vigente a la fecha de la presente Ley.

ARTÍCULO 29.- Autorízase a la Presidencia a transferir total o parcialmente, al fondo creado por el Artículo 23 de la presente Ley, el excedente presupuestario correspondiente al Ejercicio Financiero 2007 ingresado al fondo regido por las disposiciones del Artículo 52 de la Ley N° 12575.

ARTÍCULO 30.- Deróganse la Ley Nº 10737 (T.O. 2003) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 31: (artículo incorporado por Ley 14887Establécese el Sistema de Administración Financiera SAFIN, compuesto por seis módulos integrados (Presupuesto, Compras, Contabilidad, Tesorería, Patrimonio y Prensa) que brindan apoyatura al conjunto de principios, normas, recursos, sistemas y procedimientos que intervienen en las operaciones de programación, gestión y control necesarias a fin de direccionar las acciones para el logro de los objetivos y metas del modo más eficiente y eficaz posible.

ARTÍCULO 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. (Se mantuvo la numeración original según versión PDF).

                                            ANEXO I

                            (Anexo según Ley 15313)

Categoría

Mód.

Sup. (06)

Sec. Enj. (05)

Técn. (04)

Adm. (03)

Servicio (02)

Obrero (01)

Comis. (17)

Bloq. Pol. (16)

Presidente H. Senado-33

1200

 

 

 

 

 

 

 

 

Senadores-32

1200

 

 

 

 

 

 

 

 

Funcionarios de Ley-31

1200

 

 

 

 

 

 

 

 

Funcionarios de Ley-30

1080

 

 

 

 

 

 

 

 

28

550

I

I

 

 

 

 

 

 

25

450

II

II

 

 

 

 

 

I

23

400

III

III

 

 

 

 

I

II

20

348

IV

IV

 

 

 

 

II

III

19

318

V

V

 

 

 

 

 

IV

18

309

VI

VI

 

 

 

 

III

V

17

290

VII

VII

I

 

 

 

 

VI

16

265

VIII

VIII

II

 

 

 

IV

VII

15

242

IX

IX

III

 

I

I

 

VIII

14

224

X

X

IV

 

 

 

V

IX

13

209

 

XI

V

I

II

II

 

X

12

174

 

XII

VI

II

III

III

 

XI

11

169

 

XIII

VII

III

IV

IV

 

XII

10

159

 

XIV

VIII

IV

V

V

 

XIII

9

149

 

XV

IX

V

VI

VI

 

XIV

8

139

 

XVI

X

VI

VII

VII

 

XV

7

129

 

XVII

XI

VII

VIII

VIII

 

XVI

6

119

 

XVIII

XII

VIII

IX

IX

 

XVII

5

114

 

 

 

 

X

X

 

XVIII

4

109

 

 

 

 

XI

XI

 

XIX

3

104

 

XIX

 

IX

XII

XII

 

XX

2

99

 

 

 

 

XIII

XIII

 

XXI

1A

75

 

 

 

 

 

 

 

XXII

1

60

 

 

 

 

XIV

XIV

 

XXIII

D

40

 

 

 

 

 

 

 

XXIV