LEY 14777

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I - SISTEMA PROVINCIAL DE BIBLIOTECAS

ARTÍCULO 1°.- Créase el Sistema Provincial de Bibliotecas de la Provincia de Buenos Aires con la finalidad de fomentar la creación, desarrollo y funcionamiento de las bibliotecas en todo el territorio de la provincia, a fin de garantizar a todos sus habitantes el derecho a la lectura y al acceso a la información, formación y recreación.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la presente Ley se entenderá por biblioteca al conjunto organizado de libros, publicaciones periódicas, grabados, mapas, grabaciones sonoras, documentos y otros materiales bibliográficos, manuscritos, impresos y/o reproducidos en cualquier soporte, reunidos y organizados para facilitar su conservación y acceso público para la información, la investigación, la educación y/o la recreación, sin discriminación de ningún tipo, mediante los medios técnicos y personales adecuados.

ARTÍCULO 3°.- El Sistema Provincial de Bibliotecas estará integrado por la Biblioteca Pública Central de la Provincia de Buenos Aires y los servicios bibliotecarios existentes en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires que voluntariamente se incorporen al mismo y que serán clasificados de la siguiente manera:

a) Bibliotecas Públicas

b Bibliotecas Escolares

c) Bibliotecas Especiales

d) Bibliotecas Especializadas

e) Bibliotecas Populares

f) Bibliotecas Populares Piloto

ARTÍCULO 4°.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entiende por:

a) Bibliotecas Públicas: aquellas bibliotecas que dependen de cualquiera de los poderes del Estado Nacional, Provincial o Municipal, de organismos descentralizados o entidades con participación de capital estatal, radicadas en el territorio de la Provincia, que se encuentren habilitadas al público en general y que tengan como fin principal de brindar acceso público a la información, educación, recreación y promoción sociocultural a usuarios heterogéneos, de todas las edades e inquietudes culturales.

b) Bibliotecas Escolares: aquéllas que dependen de establecimientos educativos y que actúan contribuyendo a la formación, información y recreación de la comunidad educativa.

Su incorporación a la Red se efectuará por medio de una acción conjunta y coordinada entre la Autoridad de Aplicación y la Dirección General de Cultura y Educación.

c) Bibliotecas Especiales: aquellas bibliotecas que tienden a satisfacer necesidades específicas de sectores determinados de la sociedad, y funcionen en establecimientos oficiales o privados.

d) Bibliotecas Especializadas: aquellas bibliotecas cuyos acervos pertenecen en su mayoría a una rama particular, diferenciándose por el material que poseen.

e) Bibliotecas Populares: aquellas bibliotecas constituidas en asociaciones civiles de bien público con personería jurídica creada con el fin principal de brindar acceso público a la información, educación, recreación y promoción sociocultural a usuarios heterogéneos, de todas las edades e inquietudes culturales.

f) Biblioteca Popular Piloto: aquellas bibliotecas cuya instalación y funcionamiento sean fomentados por la Autoridad de Aplicación de la presente ley, a partir del resultado y evaluación de la distribución territorial de las Bibliotecas, promoviendo servicios bibliotecarios en aquellos lugares donde aún no los haya. Hasta el momento de cumplir con los requerimientos exigidos para ingresar al Sistema Provincial de Bibliotecas, estarán apadrinadas ante el Sistema y obtendrán los beneficios establecidos en la presente Ley a través de Bibliotecas Populares reconocidas.

ARTÍCULO 5°.- Las Bibliotecas serán clasificadas en Primera, Segunda y Tercera categoría de acuerdo con las siguientes pautas:

1) La cantidad de títulos de obras y movimiento diario de los mismos;

2) La cantidad de socios y usuarios activos;

3) La cantidad de personal capacitado en funciones;

4) La calidad de las instalaciones y el equipamiento técnico;

5) Las actividades culturales desarrolladas en pos de promocionar la lectura;

6) El radio de influencia;

7) Los años de actividad efectiva, desde su creación.

ARTÍCULO 6°.- La reglamentación de la presente determinará la cuantía de los criterios establecidos en el artículo anterior.

CAPÍTULO II - OBJETIVOS DEL SISTEMA

ARTÍCULO 7°.- Serán objetivos del Sistema Provincial de Bibliotecas:

1) Integrar y ordenar la información bibliográfica disponible en las bibliotecas que conforman el Sistema Provincial de Bibliotecas.

Para ello deberá:

a) Elaborar un registro de todas las bibliotecas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires de actualización semestral.

b) Organizar el sistema de catalogación y clasificación que mejor se adecue al Sistema Provincial de Bibliotecas y distribuirlo entre las bibliotecas que lo integren.

c) Conformar un catálogo general del Sistema de acuerdo a las reglas de catalogación y clasificación vigentes.

d) Diseñar el portal informático del Sistema Provincial de Bibliotecas y proveer a su actualización permanente.

e) Facilitar los medios técnicos que posibiliten la informatización de cada una de las bibliotecas del Sistema Provincial de Bibliotecas.

f) Disponer de los requerimientos técnicos necesarios para que el catálogo general se encuentre disponible vía Internet.

g) Proyectar e implementar la Biblioteca Virtual de la Provincia.

h) Desarrollar la Red Informática de Bibliotecas Bonaerenses integradas por todas las bibliotecas del Sistema Provincial de Bibliotecas.

i) Facilitar el préstamo bibliográfico entre las bibliotecas que integren el Sistema Provincial de Bibliotecas.

j) Alentar el intercambio interbibliotecario, tendiente a hacer eficiente el uso de los mismos.

2) Promover la relación con entidades mayores, federaciones, centros o asociaciones de bibliotecas, de bibliotecarios o de lectores, como así también con otros sistemas provinciales, nacionales o internacionales afines, a través de cualquiera de los medios existentes o que se creasen en el futuro.

3) Difundir y promover las actividades de las bibliotecas del Sistema Provincial de Bibliotecas, mediante:

a) Una adecuada señalización de las bibliotecas que forman parte del Sistema Provincial de Bibliotecas, conforme una imagen que las caracterice.

b) Editar y distribuir un boletín informativo conteniendo las actividades que se llevan a cabo en las bibliotecas del Sistema Provincial de Bibliotecas con la regularidad que defina el decreto reglamentario.

c) Promover y apoyar programas de capacitación técnica para el personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios y administrativos.

CAPÍTULO III- BENEFICIOS DE LAS BIBLIOTECAS

ARTÍCULO 8°.- Las Bibliotecas que hayan sido incorporadas al Sistema Provincial gozarán de los siguientes beneficios, en función de la clasificación prevista en el Artículo 5, de acuerdo a las condiciones exigidas por la reglamentación:

a) Subvención mensual y permanente destinada a solventar los gastos corrientes de funcionamiento y organización. El monto será equivalente al triple del sueldo básico inicial actualizado de un maestro de grado de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

b) Subvención mensual para el pago de gastos de adquisición de material bibliográfico, cuyo monto será equivalente al sueldo básico inicial actualizado de un maestro de grado de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

c) Subsidios para proyectos edilicios, equipamiento técnico y desenvolvimiento de los servicios de las bibliotecas.

d) Subsidios especiales para el desarrollo de proyectos y actividades de procesamiento de materiales, de animación a la lectura y recreación sociocultural.

e) Becas y pasantías para estudios y/o capacitación profesional bibliotecaria o perfeccionamiento de personal para bibliotecarios y personal idóneo que cumpla tareas en la biblioteca.

f) Asistencia técnica bibliotecnológica, de organización y gestión bibliotecaria y de promoción de la lectura.

CAPÍTULO IV - REQUISITOS DE LAS BIBLIOTECAS

ARTÍCULO 9°.- Para acceder a los beneficios previstos en el Capítulo III de la presente Ley, las Bibliotecas deberán:

a) Contar con personería jurídica como asociaciones civiles sin fines de lucro.

b) Pertenecer al Sistema Provincial de Bibliotecas.

c) Organizar un servicio de préstamos de material bibliográfico y poseer un servicio de lectura en sala.

d) Estar habilitada al público no menos de treinta (30) horas semanales en horario a determinar según intereses zonales.

e) Enviar los datos bibliográficos y estadísticos que el Sistema Provincial de Bibliotecas le solicite.

f) Estar a cargo de un bibliotecario profesional. En su defecto, y comprobada la imposibilidad de cumplir tal requisito, podrá desempeñarse personal idóneo, el que tendrá un plazo de tres (3) años para realizar sus estudios de capacitación.

CAPÍTULO V - SANCIONES

ARTÍCULO 10.- En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de las bibliotecas que integran el Sistema Provincial se aplicarán las siguientes sanciones:

1) Suspensión total o parcial de los beneficios, en caso de incumplimiento parcial de los requisitos establecidos en el Capítulo IV.

2) Pérdida total de los beneficios en los casos de incumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo IV en reiteradas oportunidades.

CAPÍTULO VI - FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS

ARTÍCULO 11.- Créase el Fondo Especial para Bibliotecas que estará compuesto por:

a) El cero coma cinco porciento (0.5%) de lo recaudado por todo concepto por el Instituto Provincial del Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires.

b) Las herencias, legados, donaciones y liberalidades que se reciban de personas o instituciones privadas,

c) Cualquier otro aporte que establezca la respectiva reglamentación.

 

CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 12.- El organismo que el Poder Ejecutivo determine como Autoridad de Aplicación, procederá a encuadrar a las bibliotecas que actualmente se encuentra acogidas en el Decreto-Ley N° 9.319/1979 y su Decreto Reglamentario N° 2.446, dentro de lo dispuesto por la presente Ley. Hasta tanto ello se concrete las mismas continuarán percibiendo mensualmente los beneficios que establece el artículo 15 y concordantes, del referido Decreto-Ley.

ARTÍCULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio correspondiente para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 14.- Derógase el Decreto Ley N° 9319/1979.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil quince.