DEROGADA POR LEY 13547
LEY 13377
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Amplíase el
régimen de adelanto jubilatorio previsto en el artículo 1° de
ARTICULO 2.- Establécese, con relación a los docentes que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo anterior, el derecho a percibir en concepto de adelanto jubilatorio el importe correspondiente al sesenta (60) por ciento de su remuneración mensual, desde el cese y hasta un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, importe que será deducido al liquidarse su jubilación, comunicándose al organismo empleador y pagador pertinente.
ARTICULO 3.- El personal
docente que, con cese de servicio en
ARTICULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.