DECRETO 5289/88

 

La Plata, 7 de octubre de 1988.

 

Visto el expediente Nro. 2704-0016/88 del Ministerio de Asuntos Agrarios, mediante el cual se propicia la regulación de los requisitos edilicios y operativos y las
condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos donde se faenen
, procesen o
industrialicen productos, subproductos o derivados de la pesca marítima, como así de  transporte dedicados a dicha actividad; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto Nro 70/88 se creó, en el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires, la Subsecretaría de Pesca e Intereses Marítimos, confiriéndole competencia en la
materia cuya regulación se gestiona;

 

Que resulta necesario controlar que los establecimientos que industrializan
productos y subproductos de la pesca funcionen en adecuadas condiciones, tanto edilicias como operativas e higiénico sanitarias, con el objeto de salvaguardar la salud humana;

 

Que este control debe también hacerse efectivo, con iguales propósitos, a las
embarcaciones y medios de transporte que operan en la actividad pesquera;

 

Que dicha materia se halla regida por la Ley Federal de Carnes, en virtud de la
adhesión dispuesta por la Provincia de Buenos Aires mediante Decreto-Ley 9753/81,
siendo el organismo de aplicación el Ministerio de Asuntos Agrarios;

 

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 2º de la citada Ley Nacional, las
provincias se hallan facu1tadas para dictar normas complementarias del aludido régimen;

 

Que las transgresiones a la normativa propuesta serán sancionadas con las penas
previstas en el artículo 4º de la Ley Federal de Carnes Nro. 22375 y conforme al procedimiento estatuido en la Provincia por el Decreto-Ley de Faltas Agrarias Nro. 8785/77, cuya aplicación en la materia emerge el Decreto-Ley Provincial de adhesión Nro. 9753/81 antes citado;

 

Que a fs. 5, informa la Contaduría General de la Provincia;

 

Que en dictamen y vista obrantes a fs. 11 y 12, se expiden la Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado, respectivamente;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

ARTÍCULO 1.- Los establecimientos donde se procesen o industrialicen productos, subproductos o derivados de la pesca marítima, deberán cumplimentar los requisitos edilicios y operativos y las condiciones higiénico-sanitarias que para su funcionamiento establezca la autoridad de aplicación.

 

ARTÍCULO 2.- La elaboración y condiciones higiénico-sanitarias de los productos, subproductos y derivados de la pesca, deberán responder a las exigencias del Decreto Nacional 4238/68, Reglamentario de la Ley Federal de Carnes 22375 y a las que complementariamente establezca el Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 3.- Las embarcaciones pesqueras deberán reunir las condiciones operativas e higiénico-sanitarias que establezca la autoridad de aplicación.

 

ARTÍCULO 4.- Deberán asimismo, cumplimentar las exigencias higiénico sanitarias que disponga la autoridad de aplicación, todos los medios de carga y/o transporte de los productos, subproductos y derivados de la pesca.

 

ARTÍCULO 5.- Toda persona física o jurídica que se dedique a las actividades previstas en los artículos 1º y 3º y 4º, deberá inscribirse en los registros de la Subsecretaría de Pesca e Intereses Marítimos del Ministerio de Asuntos Agrarios, quien otorgará la habilitación correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Asuntos Agrarios será la autoridad de aplicación del presente Decreto, quien fiscalizará su cumplimiento por medio de la Subsecretaría de Pesca e Intereses Marítimos.

 

ARTÍCULO 7.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 8.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 9.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, dése al “Boletín Oficial” para su publicación y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios a sus efectos.