DECRETO 5289/88
Visto el expediente Nro.
2704-0016/88 del Ministerio de Asuntos Agrarios, mediante el cual se propicia
la regulación de los requisitos edilicios y operativos y las
condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos donde se faenen, procesen o
industrialicen productos, subproductos o derivados de la pesca marítima, como
así de transporte dedicados a dicha
actividad; y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Nro 70/88 se creó, en el ámbito de
Aires,
materia cuya regulación se gestiona;
Que resulta necesario controlar
que los establecimientos que industrializan
productos y subproductos de la pesca funcionen en adecuadas condiciones, tanto
edilicias como operativas e higiénico sanitarias, con el objeto de salvaguardar
la salud humana;
Que este control debe también
hacerse efectivo, con iguales propósitos, a las
embarcaciones y medios de transporte que operan en la actividad pesquera;
Que dicha materia se halla
regida por
adhesión dispuesta por
siendo el organismo de aplicación el Ministerio de Asuntos Agrarios;
Que conforme a lo dispuesto por
el artículo 2º de la citada Ley Nacional, las
provincias se hallan facu1tadas para dictar normas complementarias del aludido
régimen;
Que las transgresiones a la normativa propuesta serán
sancionadas con las penas
previstas en el artículo 4º de
Que a fs. 5, informa
Que en dictamen y vista obrantes a fs. 11 y 12, se
expiden
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Los establecimientos donde se procesen o industrialicen productos, subproductos o derivados de la pesca marítima, deberán cumplimentar los requisitos edilicios y operativos y las condiciones higiénico-sanitarias que para su funcionamiento establezca la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 2.- La elaboración y
condiciones higiénico-sanitarias de los productos, subproductos y derivados de
la pesca, deberán responder a las exigencias del Decreto Nacional 4238/68,
Reglamentario de
ARTÍCULO 3.- Las embarcaciones pesqueras deberán reunir las condiciones operativas e higiénico-sanitarias que establezca la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 4.- Deberán asimismo, cumplimentar las exigencias higiénico sanitarias que disponga la autoridad de aplicación, todos los medios de carga y/o transporte de los productos, subproductos y derivados de la pesca.
ARTÍCULO 5.- Toda persona física o
jurídica que se dedique a las actividades previstas en los artículos 1º y 3º y
4º, deberá inscribirse en los registros de
ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Asuntos
Agrarios será la autoridad de aplicación del presente Decreto, quien
fiscalizará su cumplimiento por medio de
ARTÍCULO 7.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 9.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, dése al “Boletín Oficial” para su publicación y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios a sus efectos.