DECRETO-LEY 4656/57

 

NOTA: Ver Dec-Ley 11319/57 la cual prorroga por 15 días el plazo establecido en el art.2 del presente Dec-Ley.

 

Creando los Partidos de Ensenada y Berisso.

 

LA PLATA, 3 de ABRIL de 1957.

 

Visto las presentaciones de las comisiones populares Pro Auto­nomía de Ensenada y Berisso, por las que se peticiona la creación a los Partidos epónimos; teniendo en cuenta:

 

Que de las informaciones producidas, se verifica que las pobla­ciones citadas poseen el potencial humano, económico-financiero y capacidad cívica, que permiten el desarrollo de una existencia autónoma.

 

Que la Honorable Junta Consultiva ha aconsejado, por el voto unánime de los señores Consejeros, la creación de los Partidos a que se ha hecho mención, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el vecindario de Ensenada y de Berisso ha exteriorizado con­cretamente su anhelo de tomar bajo su responsabilidad el gobierno de los problemas que le son comunes, lo que implica participar en mayor y eficaz grado en el progreso de la comunidad a la que pertenecen.

 

Que el Gobierno de la Intervención Federal, dados los supuestos orgánicos necesarios para la creación de nuevos Partidos, y traduci­da, como lo ha sido, la voluntad popular, sin deformaciones de espe­cie alguna, debe encarar la realización de aquellos actos que en estricta justicia corresponden, y que den satisfacción a la petición for­mulada.

 

Que, por último, es procedente considerar que deben arbitrarse, con la responsabilidad y alcances debidos, las medidas conducentes a que la declaración de la autonomía de Ensenada y Berisso, no que­de en mera expresión administrativa, sino que se traduzca en el ca­bal aporte de los elementos necesarios para que los nuevos Partidos comiencen su funcionamiento institucional, sin trabas ni restricciones de naturaleza alguna.

 

Por todo ello,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Créanse los Partidos de Ensenada y Berisso, con asiento en territorio actualmente de jurisdicción del Partido de La Plata.

 

ARTÍCULO 2.- Determínase que una Comisión Interministerial, presi­dida por un Subsecretario del Ministerio de Gobierno, e integrado por un representante de cada uno de los Ministerios de la Interven­ción Federal y uno de la Municipalidad de La Plata se abocará al estudio y realización de las medidas tendientes a que, en el plazo má­ximo e improrrogable de noventa (90) días, se hallen totalmente cumplidos los recaudos funcionales para la instalación de las res­pectivas autoridades comunales.

 

ARTÍCULO 3.- Queda facultada la comisión que se crea por el artículo precedente, para recabar el asesoramiento e informaciones de todo orden a las dependencias de la Administración Pública en general Organismos Privados, etc. y para requerir de las respectivas comi­siones populares Pro Autonomía de Ensenada y Berisso, su asesora­miento para el debido cumplimiento de este Decreto-Ley.

 

ARTÍCULO 4.- Por el Ministerio de Gobierno se darán las instrucciones pertinentes a la citada Comisión Interministerial, a efectos de la determinación geográfica, ajuste económico-financiero, régimen pa­trimonial, regulación de contratos, distribución de personal y equipos, cuestiones jurisdiccionales y demás aspectos relacionados con la creación de los Partidos mencionados.

 

ARTÍCULO 5.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese. Oportunamente dése a la Honorable Legisla­tura.