DECRETO 113/81
LA PLATA, 5 de FEBRERO de 1981.
ARTICULO 1.- Agréguese a continuación del texto del artículo 39 del Decreto 6013/58 Reglamento General para las Escuelas Públicas; los siguientes párrafos:
Artículo 39.- Cuando el niño no tenga la edad reglamentaria según las disposiciones legales de la jurisdicción de origen, pero acredite mediante documentación expedida por la autoridad escolar competente que ha sido exceptuado, deberá presentar dicha documentación a la respectiva Dirección de Educación, la que dictaminará acerca de la procedencia de la excepción.
Los niños provenientes del extranjero que pertenezcan a un núcleo familiar con radicación definitiva y posean escolaridad anterior en el país del cual proceden, serán considerados sin escolaridad anterior en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. En tales supuestos serán de aplicación las normas relativas a los exámenes de ingreso previstas en el artículo 121, con excepción de su inciso 4. Para el caso de que estos postulantes no reuniesen las condiciones de escolaridad fijadas en el artículo 112 a los efectos de la promoción, será de aplicación lo prescripto en el artículo 113.
Cuando se trate de casos de radicación no definitiva, legalmente autorizada y se acredite mediante documentación probatoria, la inscripción del niño se concretará también mediante la aplicación del artículo 121. En caso de no contar con la edad reglamentaria que exige el artículo 43 del Reglamento General para las Escuelas Públicas se elevarán las actuaciones a la Dirección de Educación respectiva, la que determinará, dado la transitoriedad de la permanencia en el país, la procedencia o no de la inscripción del alumno en el ciclo o grado que corresponda al nivel de sus logros.
ARTICULO 2.- Sustitúyese el 2º párrafo del artículo 1º del Decreto 50/80, por el siguiente:
Artículo 43.- Las únicas excepciones a la exigencia prevista en el párrafo anterior son las contempladas en el artículo 39 del Decreto 6013/58.
ARTICULO 3.- Sustitúyese el 3er. párrafo del artículo 1º del Decreto 50/80 por el siguiente:
Artículo 43.- En el supuesto de comprobarse transgresiones a la presente disposición, se procederá a suspender la promoción del alumno al culminar el primer ciclo o grado cursado hasta tanto arribe a la edad requerida en el párrafo 1º, parte final de este artículo. En todos los casos se autorizará el retiro de aquellos niños cuya promoción se encontrare afectada.
ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Educación y Cultura.
ARTICULO 5.- Comuníquese, etc.