DECRETO 548/80


LA PLATA, 18 de ABRIL de 1980.


VISTO lo establecido por el inciso d) del artículo 37, inciso 3º, apartado a) del artículo 72 y los artículos 73 y 98 del Reglamento de Contrataciones, Decreto Nº 3300/72 y sus modificatorios, y


CONSIDERANDO:


Que la penalidad aplicable a los adjudicatarios por entrega de elementos o prestación de servicios fuera de término, establecida en el 1% diario, no fija límite máximo;


Que el importe de la misma está en relación directa al valor de los elementos entregados o servicios prestados fuera de término y la cantidad de días de mora, datos ambos conocidos por el adjudicatario, por lo que depende directamente de su conducta;


Que pese a ello se entiende que corresponde fijar un tope máximo que impida llegar a una situación que pueda considerarse violatoria del principio de razonabilidad;


Que en reiteradas oportunidades se han presentado adjudicatarios denunciando situaciones de fuerza mayor o casos fortuitos totalmente ajenos a su organización y sin posibilidades de previsión o corrección;


Que aunque los hechos que alegaban eran de público conocimiento, no contaban en el momento de su prestación con la documentación probatoria de los mismos;


Que se hace necesario separar el procedimiento para la puesta en conocimiento de la Administración el caso fortuito o fuerza mayor y el de presentación de la documentación probatoria;


Que en cuanto a sanciones, el artículo 98 tipifica con precisión el hecho ilícito que constituye el antecedente de la sanción pero fija con bastante rigidez el término que corresponde, quitando de esta forma al Organismo de Aplicación cierta flexibilidad para su graduación;


Que se hace necesaria una mayor desagregación de los términos de suspensión, pues resultará conveniente frente a la multitud de circunstancias que pueden concurrir en cada caso.


Que es necesario distinguir, a los efectos de graduar la sanción, la situación del proveedor como oferente y como adjudicatario, ya que sin dudas es distinto el probable perjuicio a la Administración por el incumplimiento en uno u otro carácter;


Que es necesario además, fijar como elementos de juicio, los antecedentes generales de la firma, la conducta observada para el caso particular y la gravedad del perjuicio ocasionado al normal funcionamiento de la Administración;


Que ante las innovaciones que se introducen, se considera prudente dar por cumplidas las sanciones aplicadas a las firmas por entregas fuera de término cuando por aplicación del nuevo texto resultaren exentas de penalidad;


Que ha emitido opinión el Asesor General de Gobierno y dictaminado el Fiscal de Estado;


Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:


ARTICULO 1.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 37 del Reglamento de Contrataciones, Decreto 3300/72 y sus modificatorios, por el siguiente:

 

“d) Mayor importe de la oferta o la expresión "precios unitarios" si la misma no estuviera totalizada, como asimismo, toda variante, descuento o alternativa que formulen los oferentes”.


ARTICULO 2.- Sustitúyese el inciso 3, apartado a) del artículo 72 del Reglamento de Contrataciones, Decreto 3300/72 y sus modificatorios, por el siguiente:


“Inciso 3, apartado a).- Por entrega fuera de término: Multa por mora, que será del 1% diario, del valor del o los elementos entregado fuera de término. En ningún caso esta penalidad podrá superar el 100% del valor de la prestación o recepción de servicios o suministros convenido contractualmente, o del valor de las cláusulas que rigieron la contratación”.


ARTICULO 3.- Modifícanse los artículos 73 y 98 del Reglamento de Contrataciones, Decreto 3300/72 y sus modificatorios, los que quedarán redactados de la siguiente manera:


“Artículo 73.- Las penalidades antes establecidas no serán de aplicación cuando el incumplimiento de la obligación obedezca a caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas y aceptados por la autoridad que aprobó la contratación.

El caso fortuito o fuerza mayor deberán ser puestos en conocimiento del organismo contratante dentro del término de diez (10) días hábiles de producidos. Si el vencimiento fijado para el cumplimiento de la obligación fuera inferior a dicho plazo, la comunicación referida deberá efectuarse antes de las veinticuatro (24) horas de dicho vencimiento.

La documentación probatoria de los hechos que se aleguen deberá presentarse al organismo contratante dentro del término de diez (10) días hábiles a partir de la fecha en que se puso en conocimiento la existencia del caso fortuito o fuerza mayor.

El mismo organismo, cuando el impedimento haya sido o sea de su conocimiento, podrá eximir al proveedor de esta obligación.

Transcurridos los términos mencionados caducará todo derecho al respecto”.


“Artículo 98.- Los proveedores inscriptos serán pasibles de las sanciones que se detallan a continuación por incumplimiento a sus obligaciones, sin perjuicio de las previstas en el artículo 72:

a)      Apercibimiento:

1.      A los proponentes por desistimiento parcial o total de la oferta dentro del plazo de mantenimiento.

2.      A los adjudicatarios por incumplimiento parcial o total del contrato; por transferencia del contrato sin conocimiento de la autoridad competente; por efectuar entregas fuera de término en forma reiterada, entendiéndola por reiterada la entrega más de cuatro veces fuera de término dentro del período de un año, cualquiera sea la repartición adquirente y por no retirar los elementos adquiridos.

3.      Por no actualizar el legajo, vencido el término que las autoridades del Registro fijen.

4.      Por la comisión de incorrecciones que no lleguen a constituir hechos dolosos.

b)      Suspensión preventiva del Registro:

Cuando de los antecedentes resulte que la sanción a aplicar pueda ser de suspensión o eliminación del Registro y sin perjuicio de la prosecución del trámite tendiente a la aplicación de la sanción definitiva que correspondiere, los inscriptos deberán ser suspendidos preventivamente del Registro. Dicha medida será adoptada por la Contaduría General de la Provincia previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno y no podrá durar más de noventa (90) días.

c)      Suspensión del Registro:

1.      De cuatro (4) meses a un (1) año a las firmas que incurran en alguno de los incumplimientos previstos en inciso a) apartado 1, siempre que se hayan hecho pasibles de dos (2) apercibimientos en el período inmediato anterior de un (1) año, contado desde la fecha del nuevo incumplimiento.

2.      De seis (6) meses hasta dos (2) años a las firmas que incurran en alguno de los incumplimientos previstos en inciso a) apartados 2, 3 y 4, dentro del período de un (1) año de habérseles aplicado un (1) apercibimiento encuadrado en cualquiera de estos apartados.

3.      De dos (2) a tres (3) años a las firmas que no cumplieran oportunamente con la intimación de hacer efectiva la garantía o la obligación que la sustituya, o cuando no integraren, dentro del plazo que se hubiera fijado, el importe de la diferencia en más que resulte de adjudicar a otra propuesta en la misma contratación o ejecutar la prestación por un tercero según el caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72.

4.      De tres (3) a cinco (5) años a las firmas que dentro de los tres (3) años de habérseles aplicado una suspensión por las causas previstas en los apartados 2 y 3 se les aplique una sanción de igual naturaleza y origen.

La graduación de las penalidades de los distintos apartados que integran este inciso será efectuada por el Organismo de Aplicación, para lo cual tendrá como elementos de juicio los antecedentes generales de la firma, la conducta observada para el caso particular y la gravedad del perjuicio ocasionado al normal funcionamiento de la Administración como consecuencia de los incumplimientos.

d)      Eliminación del Registro:

1.      Cuando se comprobare la comisión de hechos dolosos.

2.      Cuando no presentare ofertas durante el término de dos (2) años.

3.      Cuando no actualizare el legajo luego de aplicada la sanción de apercibimiento y una vez vencido el nuevo plazo que se le acuerde por intermedio de los responsables del Registro.

4.      Cuando dentro del plazo de diez (10) años se le aplicare una tercera suspensión.

Las Direcciones de Administración Contable o Dependencias que hagan sus veces, al tomar conocimiento de los hechos que den lugar a las sanciones previstas en este artículo, encuadrarán la conducta del proveedor en base a tales previsiones y efectuarán la remisión de los antecedentes en forma inmediata a la Contaduría General de la Provincia. Este Organismo dará vista al interesado para que en el término de diez (10) días formule los descargos a que se considere con derecho. Si el inscripto imputado ofrece pruebas, las declaradas admisibles serán proveídas respetándose el procedimiento fijado por el artículo 71 del Decreto Reglamentario de la Ley de Contabilidad 7.764. Una vez formulado el descargo, vencido el término para hacerlo, o proveídas las pruebas, se girarán las actuaciones a dictamen del Asesor General de Gobierno y vista del Fiscal de Estado.


ARTICULO 4.- Ténganse por cumplidas, desde la fecha del presente Decreto, las penalidades aplicadas a las firmas por entrega fuera de término, cuando por aplicación del nuevo texto resultaren exentas de penalidad.


ARTICULO 5.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.


ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.