DECRETO 2004/79

 

LA PLATA, 4 de OCTUBRE de 1979.

 

VISTO el expediente Nº 2900-81697/79 del Registro del Ministerio de Salud, y

 

CONSIDERNDO:

 

Que por Ley 9.347 se faculta al Poder Ejecutivo a transferir al ámbito municipal funciones y servicios actualmente a su cargo;

 

Que es propósito sustancial de la aludida norma ubicar en la órbita comunal la atención de las prestaciones cuyo nivel de eficiencia sea susceptible de acrecentamiento en dicha jurisdicción, por lo que resulta procedente la administración de medidas idóneas para efectivizar las correspondientes centralizaciones;

 

Que las funciones y servicios destinados a la asistencia de la salud forma parte de las que el mencionado cuerpo legal faculta a transferir;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE lA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Municipalízanse, conforme a los términos de la Ley 9.347, las funciones y servicios cuya nómina se anexan y forma parte del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Dispónese la transferencia del dominio de los inmuebles provinciales afectados a los servicios que municipalizan por el artículo anterior, a cuyo efecto los organismos técnicos de la Administración Pública Provincial arbitrarán todas las medidas necesarias para su debida registración.­ Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior el inmueble que ocupará la Unidad Sanitaria Materno Infantil de Chivilcoy.

 

ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Salud transferirá a las Municipalidades detalladas en la nómina anexa al presente Decreto los saldos de los créditos presupuestarios asignados a los servicios que se traspasan, para la atención de gastos de Erogaciones Corrientes y Erogaciones de Capital en el Presupuesto Ejercicio Año 1979.

 

ARTÍCULO 4.- La ejecución de las previsiones del Artículo 3° de este Decreto quedará sujeta a las reglas de procedimiento que se acuerdan entre el Ministerio de Salud y las respec­tivas Municipalidades, para lo cual se autoriza a dicha Secreta­ría de Estado a proveer las medidas que estime convenientes a fin de garantizar, en el presente ejercicio, la asistencia financiera que reclama el normal funcionamiento de los servicios transferidos.

 

ARTÍCULO 5.- Establécese que la asignación de fondos en Ejercicios futuros se efectuará de acuerdo con lo pres­cripto por el Artículo 5 inciso 2° de la Ley 9.347 y en razón de las propuestas que efectúe al respecto el Ministerio de Salud.­

 

ARTÍCULO 6.- Transfiérense a las Municipalidades, a título gratuito y sin cargo alguno, todos los bienes patrimo­niales muebles y semovientes como así también los elementos de uso y consulta, afectados a los servicios detallados en la nómi­na anexa al presente Decreto.

 

ARTÍCULO 7.- Transfiérese a las Comunas el personal afectado a ­los servicios que se municipalizan, con excepción ­de aquel que optare por lo previsto en el Artículo 7 párrafo segundo de la Ley 9.347.

 

ARTICULO 8.- Déjase establecido que el personal que se transfiera según lo dispuesto en el artículo que antecede, percibirá iguales remuneraciones que las que perciba por todo concepto en el régimen provincial hasta tanto sea reubicado en el ­municipal.

 

ARTÍCULO 9.- El personal perteneciente a la Carrera Profesional Hospitalaria regido por la Ley 7.878 será reubicado en Jurisdicción Municipal, en el momento que se encuentre en vi­gencia la nueva Ley de Carrera Sanitaria Provincial.

 

ARTÍCULO 10.- Las Municipalidades quedan obligadas a respetar los resultados del Concurso abierto de ingreso al esca­lafón de la Ley 7.878, dispuesto por la Resolución Nº 003 del Ministerio de Salud, de fecha 27 de Abril de 1979.

 

ARTÍCULO 11.- El Ministerio de Salud prestará a las Municipalida­des el asesoramiento técnico necesario para el óptimo rendimiento de las funciones y servicios transferidos.­

 

ARTÍCULO 12.- Las Municipalidades quedan obligadas a respetar el­ derecho de la Provincia a instrumentar y cumplimen­tar normas de acción y de procedimiento en relación con los servi­cios que se transfieren, no pudiendo modificar el destino de los establecimientos que reciben sin la intervención previa del Ministerio de Salud.

 

ARTICULO 13.- Las Municipalidades deberán adoptar todas las medidas convenientes para asegurar el máximo nivel en­ la eficiencia de prestación de los servicios transferidos.­

 

ARTÍCULO 14.- En caso de que las Municipalidades resuelvan aran­celar alguna o la totalidad de las prestaciones que se realizan en los servicios transferidos, deberán hacerlo sometido a lo que establece el Sistema de Atención Médica Organizada creado por la Ley 8.801.

 

ARTÍCULO 15.- Déjanse sin efecto los convenios celebrados entre el ex Ministerio de Bienestar Social y las Municipalidades de acuerdo con la facultad conferida por la Ordenanza General Nº 184/76, con respecto a las funciones y servicios cuya nómina forme parte del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 16.- La ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto deberá efectivizarse antes del 31 de Diciembre de 1979.

 

ARTÍCULO 17.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Salud, de Gobierno y de Economía, (Interino).

 

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín­ Oficial y archívese.