LEY 13081
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°- Las personas físicas o jurídicas, titulares o responsables de comercios y locales y quienes realicen actividades de carácter comercial y/o industrial, con automotores y embarcaciones, tales como talleres mecánicos, chapistas, de electricidad y/o de pintura; desarmaderos-, de reparación integral o especializada; de instalación de alarmas y/o sistema de audio, gomerías; tapicerías, de servicios de remisería y taxis; de comercialización o locación de automotores usados; de comercialización de repuestos nuevos o usados; de compra y venta de autopartes, carrocerías, motores armados o semiarmados y chatarra; de servicios de cocheras y/o estacionamiento de automotores por más de veinticuatro (24) horas; de guardería o depósito de embarcaciones y de comercialización y/o instalación de equipos para gas natural comprimido (GNC), así como otros que funcionen en territorio provincial y que se dedique a la comercialización de autopartes usadas, deberán llevar un libro foliado y rubricado por el titular de la Comisaría de la jurisdicción, en el que deberán asentarse conforme a las actividades desempeñadas los datos precisados en los artículos 7°, 8°, 9°, 10°, 11° y 12 de la presente Ley. Quedan expresamente exceptuadas las terminales de la industria automotriz.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, oficiará en forma inmediata a los municipios de la Provincia, a fin de que en el término perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, se dé cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, comunicando en el mismo plazo al Ministerio de Seguridad las medidas adoptadas al efecto, así como el resultado de las mismas.
ARTICULO 2°- Será Autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Seguridad.
ARTICULO 3°- Los comercios y/o locales citados en el artículo lo que no cumplan con las exigencias impuestas en la presente Ley en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de su publicación, serán clausurados en forma inmediata, hasta tanto acrediten el cumplimiento de dichas exigencias. La clausura será apelable únicamente con efecto devolutivo ante el órgano con competencia en materia de faltas provinciales.
La medida de clausura a la que se refiere la presente Ley será dispuesta por el Ministerio de Seguridad o el Intendente Municipal del distrito donde se disponga la medida.
ARTICULO 4°- Los titulares o responsables de las actividades citadas en el artículo 1°, deberán remitir al titular de la Comisaría de la jurisdicción, al momento de proceder a la rúbrica del libro previsto por dicho artículo, copia certificada de la habilitación concedida por la autoridad municipal competente. Cumplida dicha diligencia y el procedimiento de foliatura y rúbrica del libro, del titular de la dependencia policial cursará la totalidad de las actuaciones y la documentación respectiva a la Jefatura Departamental de Seguridad, quien a su vez dentro del término improrrogable de veinticuatro (24) horas las elevará al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 5°- Créase el Registro de Control de Comercios Vinculados a la Actividad de Automotores y Otros, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Seguridad.
Dicho Registro será responsabilidad del Comisario con jurisdicción en la zona, y en el mismo deberán constar los datos de los titulares o responsables de las actividades establecidas en el artículo 4°, así como el cumplimiento de la obligación de llevar el libro previsto por el artículo 1°. Dicho funcionario deberá informar a la Jefaturas Departamentales de Seguridad y Delegaciones Departamentales de Investigación Judicial las inscripciones producidas respecto de personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades en el ámbito de competencia territorial de las Comisarías, emitir los certificados de inscripción de tales actividades y adoptar todas las medidas necesarias a efectos de mantener actualizado el Registro. El incumplimiento o negligencia de los deberes del personal policial dará lugar a las responsabilidades penales y administrativas que pudieren corresponder.
ARTICULO 6°- Deberán inscribirse en el registro creado en el artículo anterior, dentro del plazo que determine la reglamentación, las, personas físicas y jurídicas que realizaren las actividades de carácter comercial y/o industrial previstas en el artículo 1°.La falta de inscripción en el Registro será sancionada con la clausura de los comercios y/o locales citados.
ARTICULO 7°- Los talleres mecánicos, chapistas, de electricidad y/o de pintura; establecimientos de reparación integral o especializada, de instalación de alarmas y/o sistemas de audio, gomerías, tapicerías, de servicio de cocheras, estacionamiento de automotores por más de veinticuatro horas y/o depósitos o guarderías de embarcaciones que funcionen en jurisdicción provincial, deberán hacer constar en el libro referenciado en el Artículo 1°:
a) Nombre, apellido, documento de identidad y domicilio real del conductor.
b) Cédula de identificación del automotor o de la embarcación, precisando la totalidad de datos existentes en la misma, entre los cuales se pueden enumerar: número de dominio, nombres y apellidos del titular, documento de identidad, domicilio real, marca, modelo, tipo, número de chasis, número de motor, fecha de vencimiento, número de control y registro seccional.
c) Fecha de entrada y salida del automotor y/o embarcación.
ARTICULO 8°- Las agencias de remisería y empresas de taxis, deberán hacer constar en el Libro mencionado en el Artículo 1°:
a) Nombres, apellido, documento de identidad y domicilio real y/o conductores del vehículo.
b) Cédula de identificación del automotor, detallando los datos existentes en la misma, expuestos a continuación: número de dominio, nombres y apellidos del titular, documento de identidad, domicilio real, marca, modelo, tipo, número de chasis, número de motor, fecha de vencimiento, número de control y registro seccional.
c) Número de póliza de seguro de responsabilidad civil frente a terceros y nombre y dirección de la empresa aseguradora.
d) Datos de habilitación y matriculación exigidos legalmente por las autoridades competentes para el ejercicio de dicha actividad.
ARTICULO 9°- Los establecimientos comerciales dedicados a la compra, venta o locación de automotores usados y/o embarcaciones, deberán hacer constar en el Libro señalado en el Artículo 1°.
a) En los casos de compra y venta de automotores y/o embarcaciones:
3. Fecha y monto de la operación de la compraventa realizada.
b) En los casos de locación del automotor o embarcación:
1. Nombres, apellido, documento de identidad y domicilio real del locatario.
2. Cédula de identificación del automotor o de la embarcación, especificando la totalidad de datos existentes en la misma, entre los cuales se pueden enunciar: número de dominio, nombres y apellido del titular, documento de identidad, domicilio real, marca, modelo, tipo, número de chasis, número de motor, fecha de vencimiento, número de control y registro seccional.
3. En su caso, número y dirección de la empresa aseguradora.
4. Modalidades del servicio prestado, precisando monto y fechas de inicio y finalización de cada locación realizada.
ARTICULO 10°- Los establecimientos dedicados a la comercialización de respuestos de automotores nuevos o usados, desarmaderos, de compra y venta de autopartes, carrocerías, motores armados o semiarmados o chatarra, deberán hacer constar en el Libro mencionado el Artículo 1°.
1. Nombres, apellido, documento de identidad y domicilio real y - en su caso- comercial del vendedor y/o comprador de los bienes referenciados en el primer párrafo del presente artículo.
2. Modalidades de compraventa realizada, especificando descripción y datos registrales - cuando resulte procedente- del bien comercializado, detallando asimismo fecha, número y monto del recibo oficial expedido con motivo de la operación comercial efectuada. Asimismo deberán hacer constar los vehículos a desguazar , y las autopiezas que formen partes del casco de un vehículo, del chasis, motor, sistema de transmisión y tracción, equipo de gas natural comprimido (GNC) y sus partes componentes, equipos de aire acondicionado, butacas, cubiertas, tablero de comando, partes electrónicas del motor y toda otra pieza integrante del vehículo susceptible de ser vendidas posteriormente. En todos los casos deberán existir una exacta correspondencia entre los elementos descriptos en el libro rubricado, la documentación probatoria de la adquisición y legal tenencia de las autopartes susceptibles de comercialización, la de enajenación de las mismas, y las existencias en depósito.
3. Respecto del comprador de autopartes, carrocerías, motores armados o semiarmados, y/o chatarra, deberá asentarse respecto del vehículo por el cual se requiere el servicio cédula de identificación del automotor, precisando los datos existentes en la misma, detallados a continuación: número de dominio, nombre y apellido del titular, documento de identidad, domicilio real, marca, modelo, tipo, número de chasis, número de motor, fecha de vencimiento, número de control y registro seccional.
ARTICULO 11°- Los establecimientos dedicados a la compra, venta y/o instalación de equipos para gas natural comprimido (GNC), deberán constar en el Libro señalado en el Artículo 1°.
a) Nombres, apellido, documento de identidad y domicilio real del vendedor y/o comprador del equipo o del titular del automotor que requiera del mismo.
b) Cédula de identificación del automotor donde será instalado el equipo, precisando la totalidad de datos existentes en la misma, entre los cuales se pueden enumerar: número de dominio, nombres y apellidos del titular, documento de identidad. Domicilio real, marca , modelo, tipo, número de chasis, número de motor, fecha de vencimiento, número de control y registro seccional.
c) Fecha y monto de la operación realizada.
d) Datos de la cédula de identificación del equipo para gas natural comprimido (GNC), especificando datos de su titular, código, número y fecha de vencimiento, como asimismo marcas y números de series del regulador y del cilindro.
ARTICULO 12°- Sin perjuicio de las exigencias previstas en los artículos anteriores, tratándose de bienes adquiridos en subastas judiciales y/o extrajudiciales y las realizadas por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad al procedimiento establecido en los Artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 y concordantes del Decreto-Ley 7.543/69 y sus modificatorias (Orgánica de Fiscalía de Estado T:O Decreto 969/87), también deberán asentarse los datos referentes a los comprobantes expedidos en dichas operaciones.
ARTICULO 13°- La constatación de las obligaciones de registración fijadas en las disposiciones precedentes se encontrará a cargo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Tales funciones de contralor serán desarrolladas regularmente por la Comisaría de la jurisdicción, no debiendo transcurrir entre cada tarea de - inspección un plazo mayor a veinte días corridos.
Sin perjuicio de las comunicaciones que deban cursarse a las autoridades judiciales competentes, las actuaciones labradas en cada inspección serán elevadas a la Jefatura Departamental de Seguridad correspondiente quien a su vez dentro del término improrrogable de veinticuatro (24) horas las remitirá al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
El funcionario policial que comprobare el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente, procederá conforme a las facultades establecidas en el Artículo 116 del Decreto-Ley 8.031/73 (Código de Faltas de la provincia de Buenos Aires), el que será de aplicación supletoria en los procedimientos relacionados con la aplicación de la presente Ley.
El incumplimiento o negligencia de tales procedimientos por parte del personal policial, dará lugar a las responsabilidades penales y administrativas que normativamente pudieren corresponder.
ARTICULO 14°- Las distintas áreas policiales o del Ministerio de Seguridad podrán solicitar a las autoridades municipales, a título de colaboración, los informes y/o documentación que pudieren suministrar respecto de las actividades especificadas en el Artículo 1°.
ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.