LEY 13066
NOTA: Ver Ley 14738 que nombra Capítulos de la presente Ley.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Programa Provincial que garantiza las políticas orientadas a la promoción, y desarrollo de la Salud Reproductiva y la Procreación Responsable.
La presente Ley encuentra su sustento jurídico en el art. 16 inciso e) de la Ley Nacional 23179 y en el Derecho Humano Básico de toda persona a mantener y restituir su salud, como también a proteger a la familia, considerada ésta como una sociedad natural existente antes que el propio Estado.
ARTICULO 2.- Este Programa está destinado a toda la población, sin discriminación alguna y serán sus objetivos los siguientes:
a) Reconocer el derecho a la salud y a la dignidad de la vida humana.
b) Respetar las pautas culturales, éticas y religiosas del demandante.
c) Valorar la maternidad y la familia.
d) Asegurar que el presente Programa no se instrumente al servicio de políticas de control demográfico, eugenésicas o que impliquen agravios a la dignidad de la persona.
e) Disminuir la morbimortalidad materno infantil
f) Contribuir en la educación sexual de la población y en especial de los adolescentes, prevenir y detectar las enfermedades de transmisión sexual, patologías genitales y mamarias.
g) Garantizar a las mujeres la atención durante el embarazo, parto y puerperio.
h) Prevenir mediante información y educación, los abortos.
i) Brindar información respecto de las edades y los intervalos intergenéricos considerados para la reproducción.
j) Promover la participación de los varones en el cuidado del embarazo, el parto y puerperio, de la salud reproductiva y la paternidad responsable.
k) Otorgar prioridad a la atención de la salud reproductiva de las adolescentes, en especial a la prevención del embarazo adolescente y la asistencia de la adolescente embarazada.
l) Capacitar a docentes, profesionales y personal específico en educación sexual para ayudar a la familia en la educación de los hijos en esta materia.
m) Promover la lactancia materna y posibilitar las condiciones para el amamantamiento dentro de horarios y lugares de trabajo como también fuera de él.
n) Informar, otorgar y prescribir por parte del profesional médico, de los conceptivos y anticonceptivos, aprobados por el ANMAT, de carácter transitorios y reversibles a ser elegidos libremente por parte de los beneficiarios del programa, los que serán otorgados respetando las convicciones y criterios de los destinados. En todos los casos los métodos suministrados serán no abortivos.
ARTICULO 3.- Esta Ley reconoce el derecho social de la familia consagrado en el artículo 36° inciso 1) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y considera como premisa y fundamental la satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus derechos y garantías consagradas en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, reconocida en la Constitución Nacional de la República Argentina.
ARTICULO 4°.- El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 5°.- La Autoridad de Aplicación deberá:
a) Garantizar el cumplimiento de los objetivos del Programa creado por la presente Ley.
b) Asesor y capacitar al personal profesional y no profesional para el cumplimiento de este Programa.
c) Coordinar con las autoridades educativas de la Provincia de Buenos Aires las acciones, metodologías y expectativas de logro a desarrollar para con los educandos según el nivel de educación que cursen.
d) Dictar los reglamentos necesarios para hacer efectivos cada uno de los objetivos. (*)
(*) El inciso d) fue observado por el Dec.938/03 y luego promulgado por el Dec. 536/04.
e) Supervisar, monitorear e informar acerca de la evolución del Programa y proponer los mecanismos de ajustes que a su juicio considere necesarios.
f) Universalizar la información de manera tal que la misma llegue a toda la población de esta Provincia, en especial a jóvenes y adolescentes escolarizados y no escolarizados.
g) Informar sobre las conductas de riesgo y brindar contención a los grupos de riesgo.
h) Elaborar estadísticas.
i) Asegurar la provisión y abastecimiento de los insumos, bienes y servicios no personales, que resulten necesarios para el cumplimiento del presente Programa y en el mismo sentido a los Centros de Salud o dependencias en las cuales se desarrollen acciones previstas en la presente Ley.
ARTICULO 6°.- El Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) incorporará dentro de su cobertura médico asistencial las prestaciones médicas y farmacológicas referidas a los métodos conceptivos y anticonceptivos no abortivos y de carácter transitorio y reversibles, que al efecto fije la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 7°.- Las autoridades educativas de gestión privada confesionales o no, darán cumplimiento a los objetivos del presente Programa en coordinación con la Autoridad de Aplicación.(*)
(*) El artículo 7 fue observado por el Dec.938/03 y luego promulgado por el Dec. 536/04.
ARTICULO 8°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adherir a la Leyes Nacionales que en idéntico sentido se dicten con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los habitantes de la provincia de Buenos Aires, debiendo dar cuenta a la Honorable Cámara de Senadores y de Diputados, respectivamente.
ARTICULO 9°.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires a adherir a la presente Ley. (*)
(*) El artículo 9 fue observado por el Dec.938/03 y luego promulgado por el Dec. 536/04.
ARTICULO 10°.-Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones necesarias en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente con la finalidad de dar cumplimiento al presente Programa.
ARTICULO 11°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.