DECRETO 3675/89
VISTO
el Decreto 5548/88, dictado de conformidad con la facultad conferida por el
artículo 51 de
CONSIDERANDO:
Que
encomienda a
Que se ha cumplimentado la tarea prevista en el artículo segundo del Decreto 5548/88, en cuanto a elevar al Poder Ejecutivo la planificación de dicho relevamiento,
Que el mencionado proyecto responde a las finalidades que inspiran el Decreto de referencia, constituyendo un necesario, eficaz y actualizado instrumento para efectuar una adecuada gestión del Patrimonio Provincial, como asimismo, fijar las responsabilidades de los agentes encargados de la administración y custodia de los bienes;
Que
la magnitud de las operaciones a encarar, requieren para su éxito el esfuerzo y
la colaboración de todos los organismos de
Por ello,
EL GOBERNADOR
DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Declárase a 1990 “Año del Relevamiento Integral de Bienes de
ARTÍCULO 2º.- Apruébase
ARTÍCULO 3º.- Constitúyese el Comité de Relevamiento Integral de Bienes de
ARTÍCULO 4º.- El CRIB ejercerá la supervisión general de la organización y operación del relevamiento.
ARTÍCULO 5º.- Desígnase Secretario Ejecutivo del CRIB al señor Contador General de
ARTÍCULO 6º.- El Secretario Ejecutivo establecerá la metodología, procedimientos de
trabajos, plazos de ejecución y mecanismos de control, que respondan a
ARTÍCULO 7º.- Para el cumplimiento de su cometido facúltese al Secretario Ejecutivo a:
a) Conformar grupos de enlace, trabajo y control, a
fin de que proyecten las normas de ejecución del Operativo Integral,
entendiéndose por tal, al conjunto de tareas comprendidas en las etapas precensales, censales, postcensales
de
b) Requerir la afectación de personal de
c) Proponer la contratación de profesionales, técnicos y expertos, justificando en cada caso su necesidad.
d) Autorizar el pago de viáticos, movilidad y horas
extraordinarias al personal afectado a las tareas a cargo de
e) Solicitar a los organismos de
f) Administrar el Presupuesto que se asigne a los fines censales.
ARTÍCULO 8º.- Suspéndese hasta la finalización del Relevamiento Integral, la vigencia del artículo
17 del Reglamento de
ARTÍCULO 9º.- La falta de colaboración, omisión de datos, o cualquier otro incumplimiento de las disposiciones del Relevamiento Integral será considerada grave y dará motivo a la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan según el grado de irregularidad en que se haya incurrido.
ARTÍCULO 10.- El Ministerio de Economía preverá en los presupuestos de los ejercicios 1989
y 1990 de
ARTÍCULO 11.- Los trámites, presentaciones y gestiones tendientes a la concreción del Relevamiento Integral, quedan clasificados como prioritarios y de reconocida urgencia, debiendo conferírsele el carácter de pronto despacho.
ARTÍCULO 12º.- Comuníquese a los Poderes Legislativo y Judicial, Ministerios y Organismos descentralizados, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.
CAFIERO
C. R. Alvarez