Departamento de Gobierno

DECRETO 1.115

                                                                                             La Plata, 10 de Julio de 2003.

 

VISTO: La situación de  crisis por la que atraviesa el sistema de seguridad Pública de la Provincia de Buenos Aires y ;

CONSIDERANDO:

Que una de las modalidades delictivas más preocupantes está constituida por el robo de automotores, el que por su magnitud y violencia pone en riesgo la vida y bienes de las personas;

Que dicho delito resulta sólo una de las manifestaciones de una vasta, extensa y sofisticada red de delitos, que incluyen el negocio de los desarmaderos y el negocio de los autos dobles, y en cuyo entramado se suelen producir numerosos homicidios;

Que en función de lo expuesto, en esta instancia resulta menester adoptar, acudiendo a un precepto de excepción, medidas tendientes restablecer las condiciones mínimas necesarias que admiten superar la situación descripta;

Que la doctrina ha venido sosteniendo desde hace largo tiempo la legitimidad del dictado de reglamentos de necesidad y urgencia -con cargo de dar oportunamente cuenta de ellos a la Honorable Legislatura-, cuando medien circunstancias de hecho que enmarcadas en lo que ha dado en llamarse "El Derecho de la Emergencia", hagan procedentes remedios excepcionales.

Que dichas atribuciones han sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica institucional argentina, invocándose, en referencia a ello, que "… el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional" (conforme Bielsa, Rafael. "Derecho Administrativo" Tomo I Página 309; Villegas Basabilvaso, Benjamín "Derecho Administrativo" Tomo I Página 285 y sucesivos), así también jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos 11: 405; 23: 257);

Que la Provincia de Buenos Aires no ha resultado ajena a la utilización de este remedio excepcional toda vez que el Poder Ejecutivo entendió que concurrían los presupuestos de hecho que tornaban admisible su implementación  (Decretos 434/95 y 1669/97, entre otros );

Que al respecto calificada doctrina constitucional -Jorge Vanossi entre otros- a este tipo de medidas como forma de fortalecer la democracia, ya que se hace eficiente  y atiende a las necesidades de la sociedad (conforme "Jurisprudencia Argentina" número 5539, 28/10/87), como asimismo a fin de consolidar la idea del bien común ("salus pópulo suprema lex est") (conforme Sagués, Néstor P. "Derecho Constitucional" y Estado de Emergencia , La Ley, LIV-178);

Que en este marco ha de inscribirse esta decisión, destinada a salvaguardar la vida y patrimonio del pueblo de la Provincia de Buenos Aires, sujeto fundamental y último de la seguridad pública;

Que a tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno;

 

Por ello,

                         EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

                                  EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

                                                         DECRETA:

 

ARTICULO 1°: Dispónese en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el cierre y clausura inmediata de los comercios y/o locales encuadrados en el artículo 1° del  Decreto 294/03 que en el plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente, no hayan cumplimentado, en forma total las exigencias impuestas por el citado decreto, mediante el cual se obliga a los titulares o responsables de comercios y locales y a quienes realicen actividades de carácter comercial o industrial vinculadas con automotores o embarcaciones a llevar los libros tendientes a identificarlos.

 

ARTICULO 2°: Será autoridad de aplicación de la medida dispuesta en el artículo anterior, en forma concurrente el Ministerio de Seguridad y los señores Intendentes de la Provincia de Buenos Aires .

 

ARTICULO 3°: El Ministerio de Gobierno, a través de la subsecretaría de Asuntos Municipales oficiará en forma inmediata a los municipios de la Provincia para que en el término perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles den cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 1°, comunicando en el mismo plazo al Ministerio de Seguridad las medidas adoptadas al efecto, así como el resultado de las mismas.

 

ARTICULO 4°: Créase el registro de Control de Comercios Vinculados a la Actividad de Automotores y otros que funcionará en el ámbito del Ministerio de Seguridad.

 

ARTICULO 5°: Deberán inscribirse en el Registro creado en el artículo anterior, dentro del plazo que determine la reglamentación, las personas físicas y jurídicas que realizaren actividades de carácter comercial y/o industrial vinculadas con automotores y embarcaciones tales como talleres mecánicos, chapistas, de electricidad y/o de pintura; desarmaderos; de reparación integral o especializada; de instalación de alarmas y/o sistemas de audio; gomerías; tapicerías; de servicios de remisería y taxis; de comercialización o localización de automotores usados; de comercialización de respuestos nuevos o usados; de compra y venta de carrocerías, motores armados o semiarmados, autopartes y chatarra, de servicios de cocheras y/o estacionamiento de automotores; de guardería o depósito de embarcaciones y de comercialización y/o instalación de equipos para gas natural comprimido (GNC), así como otros, que funcionan en territorio provincial y que se dediquen a la compraventa de autopartes usadas.

 

ARTICULO 6°: La falta de inscripción en el Registro creado por el artículo 4° del presente, será sancionada con la clausura de los comercios y/o locales a que refiere el artículo anterior.

 

ARTICULO 7°: El Registro creado por el artículo 4° del presente será responsabilidad del Comisario con jurisdicción en la zona, y en el mismo deberán constar los datos de los titulares o responsables de las actividades a que alude el artículo 5° y las constancias que acrediten que éstos han cumplimentado las disposiciones del Decreto 294/03.

 

ARTICULO 8°: Serán responsabilidades del Comisario informar a las jefaturas Departamentales de Seguridad y Delegaciones Departamentales de Investigación Judicial las inscripciones producidas respecto de personas, físicas y jurídicas que desarrollen actividades en el ámbito de competencia territorial de tales dependencias, emitir los certificados de inscripción de tal actividad todas las medidas necesarias a efectos de mantener actualizado el Registro creado por el artículo 4°.

El incumplimiento o negligencia de tales deberes por el personal policial dará lugar a las responsabilidades penales y administrativas que pudieren corresponder.

 

ARTICULO 9°: Dése cuenta a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 10°: El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día de su publicación.

 

ARTICULO 11°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletin Oficial", cumplido, archívese.