LEY N° 15625
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar integralmente y hacer operativos los derechos humanos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle que se encuentren en el territorio de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°: Definiciones. A los fines de la presente Ley:
1. Personas en situación de calle son quienes, sin distinción de ninguna clase, sea por su condición social, género, edad, origen étnico, nacionalidad, situación migratoria, religión, estado de salud o cualquier otra, habiten en la calle o en espacios públicos en forma transitoria o permanente, utilicen o no servicios socio asistenciales o de alojamiento nocturno, públicos o privados.
2. Personas en riesgo a la situación de calle son quienes, sin distinción de ninguna clase, sea por su condición social, género, edad, origen étnico, nacionalidad, situación migratoria, religión, estado de salud o cualquier otra, estén en alguna de las siguientes situaciones:
a. Residan en establecimientos públicos o privados, sean médicos, asistenciales, penitenciarios u otros, de los cuales deban egresar por cualquier causa en un plazo determinado y no dispongan de una vivienda para el momento del egreso;
b. Se encuentren debidamente notificadas de una situación inminente de desalojo o de una resolución administrativa o sentencia judicial firme de desalojo, y no tengan recursos para procurarse una vivienda;
c. Habiten en asentamientos precarios o transitorios sin acceso a servicios públicos esenciales o en condiciones de hacinamiento que afecten su integridad psicofísica, que no califiquen como barrios populares conforme la Ley N° 27.453.
ARTÍCULO 3°: Orden público. Con fundamento en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en los tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional, las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4°: Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente Ley la Dirección de Atención a Familias en Situación de Calle de la Provincia de Buenos Aires o quien la reemplace en sus funciones en el futuro.
ARTÍCULO 5°: Principio general. La situación de calle y el riesgo a la situación de calle son estados de vulnerabilidad social extrema que implican una grave restricción para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y los tratados internacionales de derechos humanos.
ARTÍCULO 6°: Derecho a la dignidad personal e integridad física. Las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen derecho a ser respetadas en su dignidad personal y en su integridad física. El Estado debe realizar acciones positivas tendientes a evitar y eliminar toda discriminación o estigmatización hacia las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle, estableciendo a la vez condiciones que permitan el ejercicio de su autodeterminación y el libre desarrollo de la personalidad y de la subjetividad. En ningún caso se podrá negar atención a personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle por falta de documento nacional de identidad u otra documentación.
ARTÍCULO 7º: Derecho a la identidad personal. Las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle tienen derecho a la identidad personal, que supone la individualización en la sociedad mediante un nombre propio, una personalidad jurídica y una nacionalidad. El Estado debe realizar acciones positivas para la tramitación gratuita de todos los documentos necesarios para acreditar la identidad personal: partida de nacimiento, documento nacional de identidad, las claves únicas de inscripción laboral y tributaria y toda otra documentación que sea tendiente al reconocimiento de su identidad.
ARTÍCULO 8°: Derecho al acceso y al uso de los servicios, de la infraestructura de los espacios públicos. Las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, tiene derecho al acceso y uso de los servicios, de la infraestructura y de los espacios públicos sin discriminación por su condición de vulnerabilidad. El Estado debe evitar el uso coercitivo de la fuerza pública, para ello debe agotar todas las instancias de articulación de las acciones y medidas asistenciales estipuladas en la presente Ley.
ARTÍCULO 9°: Derecho al acceso pleno a los servicios socio asistenciales de salud y de apoyo para la obtención de un trabajo digno. Las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen derecho al acceso pleno a:
1. Los servicios socio-asistenciales y de salud integral -entendida como salud física, mental, emocional y social- prestados por instituciones públicas o privadas que cuenten con convenio con el Estado.
2. Los servicios de apoyo para el acceso a un trabajo digno, ya sea en relación de dependencia o de manera autónoma, en forma personal o asociada.
ARTÍCULO 10: Derecho al acceso a una vivienda digna. Las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen derecho al acceso efectivo a una vivienda digna de carácter permanente. El Estado debe elaborar e implementar políticas públicas de vivienda, inclusivas e integrales, y los planes para la construcción de viviendas deben contemplar una cuota o proporción destinada a dar solución a las situaciones comprendidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 11: Deberes. El Estado debe garantizar a las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle:
1. La promoción y orientación de una cultura y educación basadas en respeto y solidaridad entre todos los sectores sociales para transformar la manera en que tradicionalmente han sido tratadas, mediante la superación de prejuicios, estereotipos o actitudes discriminatorias y la creación de nuevos acercamientos, estrategias y soluciones en los que todos los sectores sociales asuman responsabilidades para lograr la integración social de este sector de la población.
2. El desarrollo y la promoción de acciones positivas tendientes a evitar y erradicar todo acto de discriminación o de violencia física.
3. La remoción de los obstáculos que impiden la plena garantía y protección de sus derechos, así como el acceso igualitario a las oportunidades de desarrollo personal y comunitario, teniendo la obligación de implementar procedimientos que faciliten el acceso a los servicios públicos sin documento de identidad si no fuese indispensable, a la tramitación gratuita de todos los documentos que acrediten la identidad y a la creación de una referencia administrativa postal.
4. La promoción del ejercicio de sus derechos políticos y su participación en la planificación, implementación y evaluación de las políticas públicas que los comprenden.
5. La promoción, publicidad y difusión de toda información útil, veraz y oportuna relativa a los derechos y garantías y programas de política pública, de modo que les llegue efectivamente.
6. La creación de una Red Provincial de Centros de Integración Social, de atención permanente y continua, que presten servicios socio asistenciales básicos de alojamiento, alimentación, higiene y cuidados de la salud y además desarrollen actividades de formación y ocupación adaptadas a los conocimientos y necesidades de los destinatarios.
7. La capacitación y formación interdisciplinaria de los trabajadores dedicados a llevar a cabo las políticas públicas, incluyendo en dicha formación la práctica en organizaciones sociales que trabajan de manera directa con este sector de la población y tengan acreditada experiencia en la materia, de acuerdo lo establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 12: Comisión Interministerial e Intersectorial. A los efectos de la presente Ley se constituirá una “Comisión Interministerial e Intersectorial para fortalecer de manera integral los derechos de las personas en situación de calle”, la cual será presidida por la Autoridad de Aplicación y deberá contar con representantes del Ministerio de Salud, Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Mujeres y Diversidades y del Registro Provincial de las Personas. Asimismo, se podrá invitar a participar a los Cultos Religiosos, Municipalidades, Colegios Profesionales y Organizaciones de la Sociedad Civil vinculadas a la mejora de la calidad de vida de las personas en situación de calle.
ARTÍCULO 13: Aportes voluntarios. Créase una cuenta especial destinada a recibir aportes voluntarios de cualquier índole, las cuales serán canalizadas exclusivamente hacia el financiamiento de los objetivos previstos en la presente Ley.
En caso de que existan fondos depositados en cuentas creadas bajo la normativa anterior, dichos fondos deberán ser transferidos en su totalidad a la nueva cuenta establecida por la presente Ley. Esta transferencia es obligatoria y tiene como objetivo centralizar y administrar todos los recursos conforme a los nuevos lineamientos legales.
ARTÍCULO 14: Sistema Provincial de Atención Telefónica. Créase el Sistema de Atención Telefónica permanente, de alcance en toda la provincia de Buenos Aires, en forma articulada entre la Autoridad de Aplicación y las autoridades municipales, será de carácter gratuito para la intervención inmediata de los organismos competentes en la atención de las situaciones comprendidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 15: Complementario. Entiéndase el servicio de atención telefónica como complementario y no excluyente de otros servicios existentes o a crearse, por lo cual los operadores telefónicos, en los casos que corresponda, deberán orientar las demandas hacia él o los servicios que resulten adecuados.
ARTÍCULO 16: Servicio de atención móvil. Créase el Servicio Móvil de Atención Social, destinado a brindar una respuesta inmediata a las personas en situación de calle, a través de la instalación de dispositivos móviles equipados con profesionales, operadores sociales y provistos de elementos de primera necesidad que permitirá:
a. Mejorar la capacidad de detección y diagnóstico de las poblaciones en situación de calle y/o riesgo social.
b. Llevar asistencia alimenticia, vestimenta, abrigo y contención profesional a personas en situación de calle y/o abandono.
c. Intervenir en situaciones de emergencia habitacional.
d. Brindar asistencia sanitaria a las personas en situación de calle.
e. Derivar y, en los casos en que sea necesario, trasladar a las personas atendidas a los servicios de salud pertinentes.
f. Colaborar en la atención de personas y/o familias afectadas por grandes emergencias sociales.
g. Realizar acciones de detección y diagnóstico.
ARTÍCULO 17: Convenio municipios. Autorizase a la Autoridad de Aplicación, a celebrar convenios de colaboración mutua con los distintos municipios para la implementación de la presente Ley.
ARTÍCULO 18: Documentación. La Autoridad de Aplicación, en forma coordinada y articulada con el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires y las autoridades competentes, organizará un sistema administrativo para el otorgamiento gratuito de todos los documentos necesarios para acreditar la identidad en el ejercicio de derechos públicos y privados.
ARTÍCULO 19: Referencia administrativa postal. La Autoridad de Aplicación, en forma coordinada y articulada con los organismos nacionales y locales competentes, otorgará a las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle una referencia administrativa postal a fin de que puedan recibir correspondencia y así tener un mejor acceso a los servicios socio asistenciales o administrativos de toda clase.
ARTÍCULO 20: Centros de integración social. La Autoridad de Aplicación, en forma coordinada y articulada con los organismos provinciales y locales competentes, creará una red de centros de integración social, que se integrará con las existentes en los ámbitos municipales con las siguientes características:
1. Están dedicados a personas adultas solas, según su género, o a grupos familiares. En el caso de grupos familiares con niños, niñas o adolescentes se dispondrá un área institucional específica con profesionales capacitados/as para el cumplimiento de sus derechos.
2. Serán de acceso voluntario e irrestricto, con una prestación continua y permanente, todos los días del año.
3. Promoverán la integración social respetando las características propias de las personas y de los grupos familiares, articulando acciones con instituciones públicas y organizaciones sociales dedicadas a esta problemática.
4. Proveerán tanto prestaciones básicas de alojamiento, alimentación, higiene y cuidados primarios de la salud, como espacios terapéuticos, talleres y actividades de formación, capacitación y ocupación laboral, adaptados a los conocimientos e intereses de los destinatarios.
5. Tendrán una metodología de trabajo interdisciplinaria y colectiva con el fin de desarrollar y contemplar instrumentos que permitan:
a. Realizar un acompañamiento y seguimiento de los destinatarios;
b. Definir participativamente con los interesados las mejores formas de intervención; evaluar conjuntamente los resultados de las acciones en el corto, mediano y largo plazo.
6. Serán administrados por trabajadoras y trabajadores idóneos e idóneas en la problemática de situación de calle, en articulación con organizaciones sociales dedicadas a la problemática y con la participación de las personas en situación de calle. Además, deberán contar con profesionales capacitados/as para abordar temáticas de género y diversidades.
7. Se procurará la adaptación de los actuales establecimientos de alojamiento nocturno (paradores, hogares, refugios u otros) a las modalidades enunciadas en la presente y se crearán nuevos centros de integración social, de acuerdo a las necesidades relevadas en forma coordinada y articulada con los organismos provinciales y locales correspondientes.
ARTÍCULO 21: Fortalecimiento de dispositivos diurnos. La Autoridad de Aplicación podrá generar líneas de financiamiento y fortalecimiento para los espacios de día que realicen un acompañamiento a personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle.
ARTÍCULO 22: Autorización Emergencia Ambiental. Autorícese a la Autoridad de Aplicación ante situaciones de emergencia ambiental crear los dispositivos provisorios necesarios para intervenir en el resguardo de las personas en situación de calle afectadas.
ARTÍCULO 23: Deróguese en su totalidad la Ley N° 13.956 y toda norma que se oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO 24: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 25: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil veintiséis.