LEY 1629

 

Ley relativa a la fundación de doce pueblos.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo procederá a fun­dar doce pueblos en los lugares con la exten­sión y los recursos que se designan en la pre­sente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Los lugares que se fijan para la fundación de los doce pueblos mencionados en el artículo 1º, son los siguientes:

Uno en la estación Taillade, del ramal del Ferrocarril del Sud a Dolores, partido de Castelli, en los terrenos altos de propiedad de don Víctor Taillade y de don Carlos Gue­rrero.

Uno en la Estación Salado, del Ferroca­rril del Sud, sobre la base de la población ya existente.

Uno en el partido de Lincoln, antiguo fuer­te Lavalle y el cual conservará este mismo nombre.

Uno en el partido del Vecino, en terrenos de propiedad de doña Cornelia Pizarro.

Uno en el partido del Tuyú, en los terrenos colindantes, de propiedad de don Carlos Guerrero (antes Martín Alzaga), Nicolás y Juan Anchorena, señalados en el Registro Gráfico de la Provincia con los números 104 y 105.

Uno en el partido de Mar Chiquita, en el punto que el Poder Ejecutivo designe, después que se expida la Comisión nombrada por De­creto de 29 de Agosto del corriente año, de­biendo dar cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.

Uno en la margen oriental del Colorado, Fortín Mercedes, y en los terrenos compren­didos entre los lotes 99, 100, 102, 103, 104 y 121 del plano de mensura practicada por el agrimensor doctor Adolfo Sourdeaux, y por orden del Gobierno Nacional.

Uno en Guaminí, antigua Jefatura de la Frontera con los indios.

Uno en Carhué, antigua Jefatura de la Frontera, conservando el nombre de Adolfo Alsina.

Un pueblo en cada uno de los partidos crea­dos por Ley de este año, sobre división del antiguo partido de Tres Arroyos, en la for­ma establecida en el artículo 5º de la misma, debiendo dar cuenta oportunamente a la Ho­norable Legislatura.

 

ARTÍCULO 3.- Los pueblos de Castelli, Salado y Mar Chiquita se fundarán en terrenos de dos leguas cuadradas; el del Vecino en legua y media cuadrada; los de Tuyú, Guaminí y Carhué en terrenos de cuatro leguas cuadradas.

Los de Tres Arroyos, Coronel Suárez y Coronel Pringles en la extensión determi­nada por Ley de esto año, sobre división del partido de Tres Arroyos.

El del Colorado en terrenos de diez y seis leguas cuadradas. El de Lavalle en tres le­guas cuadradas.

 

ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo procederá a ha­cer mensurar, dividir y amojonar cada uno de los terrenos destinados a los pueblos, de­dicando un cuarto de legua a solares de pue­blo, un cuarto de legua a quintas, y el resto a chacras.

 

ARTÍCULO 5.- Declárase que hay utilidad pública en la expropiación de los terrenos que fuere necesario adquirir para la fundación de los pueblos y ejidos a que se refieren los artícu­los 2º y 3º.

 

ARTÍCULO 6.- La fundación de estos pueblos será hecha directamente por la Provincia.

 

ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo procederá a expropiar a los dueños actuales de los terre­nos que fueren necesarios, sujetándose en todo a la Ley General de Expropiación.

 

ARTÍCULO 8.- A los efectos de cubrir el valor de la expropiación el Poder Ejecutivo dispon­drá del producido de la venta de 60.000 hec­táreas de tierras públicas con exclusión de las reservadas para pueblos.

 

ARTÍCULO 9.- El producto de esta venta será de­positado en el Banco, para hacer frente a la expropiación.

 

ARTÍCULO 10.- Luego que estén hechas y aproba­das las mensuras, el Poder Ejecutivo venderá la mitad de las chacras de los pueblos funda­dos en tierras expropiadas, y todas las quin­tas y solares a las personas que las solici­ten, y la otra mitad a familias de inmigran­tes, por los siguientes precios:

Las chacras, por lo que hayan costado al Estado, por la expropiación, gastos de men­sura y demás que sea indispensable hacer para la fundación de esos centros agrícolas. Las quintas, por lo que hayan costado, más un cincuenta por ciento. Los solares, por el doble de lo que hayan costado.

 

ARTÍCULO 11.- Los terrenos de los pueblos fun­dados en tierras públicas, serán vendidos a los precios fijados de antemano por el Poder Ejecutivo, según sea la localidad de las tierras, su situación más o menos próxima a ferrocarriles o puertos o grandes centros de población. En ningún caso el precio podrá bajar de cincuenta pesos la hectárea.

 

ARTÍCULO 12.- El producido de la venta será destinado a pagar los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley, y el sobrante a Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo ofrecerá en venta los lotes que tenga mensurados y amo­jonados, haciendo conocer todas las circuns­tancias y propiedades de la tierra. La venta se hará en una Oficina Pública, sin más trá­mite que solicitar de palabra, el comprador, el lote que quiera poblar, y abonando el pre­cio en Tesorería. El Poder Ejecutivo regla­mentará este artículo.

 

ARTÍCULO 14.- Todo solar, chacra o quinta, se ­venderá con la condición de poblarlo y cul­tivarlo, so pena de nulidad de la venta, y pér­dida de la mitad del precio, cuando el comprador no cumpla esas condiciones.

El plazo para poblar los solares será de un año, y de dos para poblar y cultivar las quintas o chacras.

 

ARTÍCULO 15.- El pago será hecho en cinco par­tes iguales: una al contado y las otras cua­tro, en cuatro anualidades.

El terreno quedará hipotecado por la par­te de precio no pagada. Los compradores po­drán comprar al contado, y en este caso se les descontará el 6 por ciento anual por cada cuota que adelanten.

 

ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo propondrá en oportunidad a la Honorable Legislatura la creación de autoridades subalternas en los pueblos que lo requieran luego que lo exijan sus ne­cesidades.

 

ARTÍCULO 17.- El Poder Ejecutivo reservará de la venta los terrenos necesarios para edificios y usos públicos, y los que estime conveniente para sostén de la educación común; estos lotes los entregará al Consejo Escolar del distrito, y no podrán ser vendidos sin autorización legislativa.

 

ARTÍCULO 18.- Comuníquese.