LEY 1629
Ley relativa a la fundación de doce pueblos.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo procederá a fundar doce pueblos en los lugares con la extensión y los recursos que se designan en la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Los lugares que se fijan para la fundación de los doce pueblos mencionados en el artículo 1º, son los siguientes:
Uno en la estación Taillade, del ramal del Ferrocarril del Sud a Dolores, partido de Castelli, en los terrenos altos de propiedad de don Víctor Taillade y de don Carlos Guerrero.
Uno en la Estación Salado, del Ferrocarril del Sud, sobre la base de la población ya existente.
Uno en el partido de Lincoln, antiguo fuerte Lavalle y el cual conservará este mismo nombre.
Uno en el partido del Vecino, en terrenos de propiedad de doña Cornelia Pizarro.
Uno en el partido del Tuyú, en los terrenos colindantes, de propiedad de don Carlos Guerrero (antes Martín Alzaga), Nicolás y Juan Anchorena, señalados en el Registro Gráfico de la Provincia con los números 104 y 105.
Uno en el partido de Mar Chiquita, en el punto que el Poder Ejecutivo designe, después que se expida la Comisión nombrada por Decreto de 29 de Agosto del corriente año, debiendo dar cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.
Uno en la margen oriental del Colorado, Fortín Mercedes, y en los terrenos comprendidos entre los lotes 99, 100, 102, 103, 104 y 121 del plano de mensura practicada por el agrimensor doctor Adolfo Sourdeaux, y por orden del Gobierno Nacional.
Uno en Guaminí, antigua Jefatura de la Frontera con los indios.
Uno en Carhué, antigua Jefatura de la Frontera, conservando el nombre de Adolfo Alsina.
Un pueblo en cada uno de los partidos creados por Ley de este año, sobre división del antiguo partido de Tres Arroyos, en la forma establecida en el artículo 5º de la misma, debiendo dar cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 3.- Los pueblos de Castelli, Salado y Mar Chiquita se fundarán en terrenos de dos leguas cuadradas; el del Vecino en legua y media cuadrada; los de Tuyú, Guaminí y Carhué en terrenos de cuatro leguas cuadradas.
Los de Tres Arroyos, Coronel Suárez y Coronel Pringles en la extensión determinada por Ley de esto año, sobre división del partido de Tres Arroyos.
El del Colorado en terrenos de diez y seis leguas cuadradas. El de Lavalle en tres leguas cuadradas.
ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo procederá a hacer mensurar, dividir y amojonar cada uno de los terrenos destinados a los pueblos, dedicando un cuarto de legua a solares de pueblo, un cuarto de legua a quintas, y el resto a chacras.
ARTÍCULO 5.- Declárase que hay utilidad pública en la expropiación de los terrenos que fuere necesario adquirir para la fundación de los pueblos y ejidos a que se refieren los artículos 2º y 3º.
ARTÍCULO 6.- La fundación de estos pueblos será hecha directamente por la Provincia.
ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo procederá a expropiar a los dueños actuales de los terrenos que fueren necesarios, sujetándose en todo a la Ley General de Expropiación.
ARTÍCULO 8.- A los efectos de cubrir el valor de la expropiación el Poder Ejecutivo dispondrá del producido de la venta de 60.000 hectáreas de tierras públicas con exclusión de las reservadas para pueblos.
ARTÍCULO 9.- El producto de esta venta será depositado en el Banco, para hacer frente a la expropiación.
ARTÍCULO 10.- Luego que estén hechas y aprobadas las mensuras, el Poder Ejecutivo venderá la mitad de las chacras de los pueblos fundados en tierras expropiadas, y todas las quintas y solares a las personas que las soliciten, y la otra mitad a familias de inmigrantes, por los siguientes precios:
Las chacras, por lo que hayan costado al Estado, por la expropiación, gastos de mensura y demás que sea indispensable hacer para la fundación de esos centros agrícolas. Las quintas, por lo que hayan costado, más un cincuenta por ciento. Los solares, por el doble de lo que hayan costado.
ARTÍCULO 11.- Los terrenos de los pueblos fundados en tierras públicas, serán vendidos a los precios fijados de antemano por el Poder Ejecutivo, según sea la localidad de las tierras, su situación más o menos próxima a ferrocarriles o puertos o grandes centros de población. En ningún caso el precio podrá bajar de cincuenta pesos la hectárea.
ARTÍCULO 12.- El producido de la venta será destinado a pagar los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley, y el sobrante a Rentas Generales.
ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo ofrecerá en venta los lotes que tenga mensurados y amojonados, haciendo conocer todas las circunstancias y propiedades de la tierra. La venta se hará en una Oficina Pública, sin más trámite que solicitar de palabra, el comprador, el lote que quiera poblar, y abonando el precio en Tesorería. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.
ARTÍCULO 14.- Todo solar, chacra o quinta, se venderá con la condición de poblarlo y cultivarlo, so pena de nulidad de la venta, y pérdida de la mitad del precio, cuando el comprador no cumpla esas condiciones.
El plazo para poblar los solares será de un año, y de dos para poblar y cultivar las quintas o chacras.
ARTÍCULO 15.- El pago será hecho en cinco partes iguales: una al contado y las otras cuatro, en cuatro anualidades.
El terreno quedará hipotecado por la parte de precio no pagada. Los compradores podrán comprar al contado, y en este caso se les descontará el 6 por ciento anual por cada cuota que adelanten.
ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo propondrá en oportunidad a la Honorable Legislatura la creación de autoridades subalternas en los pueblos que lo requieran luego que lo exijan sus necesidades.
ARTÍCULO 17.- El Poder Ejecutivo reservará de la venta los terrenos necesarios para edificios y usos públicos, y los que estime conveniente para sostén de la educación común; estos lotes los entregará al Consejo Escolar del distrito, y no podrán ser vendidos sin autorización legislativa.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese.