LEY 3424

 

Reserva de 400 hectáreas para radicación de industrias en La Plata.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Con destino a la formación de una zona industrial en la Capital de la Provincia, facúltase al Poder Ejecutivo para reservar hasta cuatrocientas (400) hectáreas de la tierra fiscal que posee en las inmediaciones de la Ensenada, lindando con el Camino Blanco que conduce a la Ensenada y al Puerto de La Plata.

 

ARTÍCULO 2.- Lo establecimientos industriales que se instalen dentro del radio que comprenda la mencionada zona, ya sea adquiriendo, arrendando o usufructuando del Gobierno dicha tierra fiscal, gozarán de las franquicias que esta Ley establece y quedarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción provincial por lo que respecta al sistema impositivo, a la vigilancia e inspección de salubridad, al régimen legal o administrativo, y al contralor o fiscalización sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas.

 

ARTÍCULO 3.- Una vez que el Poder Ejecutivo haya determinado la ubicación de esta zona industrial, ofrecerá en venta, arrendamiento o usufructo distintas fracciones de tierra fiscal adecuadas para establecimientos de industria, en grande y pequeña escala, bajo las condiciones siguientes:

a)      Que antes del año, contado desde la celebración del contrato con el Poder Ejecutivo, se dé comienzo a la respectiva explotación industrial.

b)      Que la falta de cumplimiento de las obligaciones que contraiga cada industrial, autorizará al Poder Ejecutivo a rescindir su contrato, sin indemnización alguna.

c)      Que los derechos correspondientes a los compradores, arrendatarios o usufructuarios de dichas tierras, no podrán transferirse sin el previo asentimiento del Poder Ejecutivo.

En igualdad de condiciones podrá el Poder Ejecutivo disponer de la demás tierras fiscales que posee en La Plata, siempre que la ubicación de la zona creada no satisfaga las necesidades de determinadas explotaciones que se radiquen en dicha ciudad.

 

ARTÍCULO 4.- Dentro del plazo de quince años contados desde la fecha de la promulgación de esta Ley, todos los establecimientos, sin excepción, que se instalen en la zona industrial, sólo pagarán el impuesto que ella establece quedando exento del pago de todo otro impuesto, gravamen, servicio o contribución de carácter provincial o municipal, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

Dichos establecimientos pagarán al tesoro provincial un único aporte del cinco por mil sobre el valor venal de los productos industriales correspondientes a los doce meses anteriores a la declaración de sus propietarios. Su pago se hará en dos cuotas, una en febrero y la otra en octubre.

Este impuesto se cobrará en la siguiente proporción:

  1. Sobre el valor declarado, íntegramente, a todas las industrias no enumeradas en los incisos siguientes.
  2. Sobre las dos terceras partes, las fábricas de artículos rurales y las industrias derivadas de la agricultura y la ganadería, así como las que exporten sus productos por el puerto de La Plata.
  3. Sobre la mitad, las industrias de alimentación, vestido y de construcción.

 

Del producido de este impuesto, el Poder Ejecutivo entregará a la Municipalidad, en compensación de los servicios municipales que preste, el 20 por ciento de la recaudación anual.

 

ARTÍCULO 5.- En los radios que no están actualmente favorecidos por los servicios de aguas corrientes, obras de salubridad y desagües pluviales, los propietarios industriales podrán construir, para uso de sus explotaciones, pozos semisurgentes y tanques sépticos, sin estar obligados a modificar posteriormente estos sistemas.

 

ARTÍCULO 6.- Los industriales cuyos establecimientos fabriles o talleres estén actualmente ubicados o se instalen en adelante fuera del radio de la zona creada por esta Ley, podrán acogerse a sus beneficios dentro de los seis meses contados desde su promulgación, para las industrias existentes; y desde la instalación definitiva de las respectivas explotaciones, si se trata de industrias nuevas. A unos y a otros no les comprenderá el beneficio de la jurisdicción exclusiva a que se refiere el artículo 2º, así como tampoco a los propietarios no industriales, respecto del impuesto único con relación a la propiedad inmueble en que se radiquen o están radicadas las industrias de referencia.

 

ARTÍCULO 7.- Para la aplicación del artículo anterior, es requisito indispensable que los establecimientos que deseen acogerse a esta Ley, representen un capital fijo, como mínimum, de cien mil pesos, o cuya producción al año alcance o sobrepase la suma de cincuenta mil pesos nacionales.

 

ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo dará toda clase de facilidades y promoverá la formación de barrios obreros. Los terrenos destinados a la construcción de viviendas para trabajadores, que contengan un número no menor de diez casas, quedan exentos de todo impuesto provincial o municipal.

El Poder Ejecutivo gestionará de las empresas de transporte, la adopción de tarifas especiales para los artículos provenientes de la zona industrial; y queda autorizado para extender las obras de salubridad, aguas corrientes, alumbrado y pavimentación, como asimismo, para hacer las obras de desagüe que fueran necesarias en la zona que se destina por esta Ley para la instalación de industrias.

 

ARTÍCULO 9.- Una comisión formada de tres funcionarios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, tendrá a su cargo la tarea de intervenir en todos los asuntos que deriven de la ejecución de esta Ley, correspondiéndole, principalmente, asesorar al Poder Ejecutivo sobre las diversas relaciones de esta índole que se sometan a resolución y estudio.

 

ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, quedando facultado para invertir hasta la suma de diez mil pesos moneda nacional, en los gastos relativos a esta clase de estudios, imputándose el gasto a esta Ley.

 

ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo podrá invertir en fletes de ferrocarriles para el transporte de la materia prima de la Provincia, destinada a la elaboración de industrias nuevas que se establezcan en el distrito de la Capital, las sumas que con este objeto fije anualmente la Ley de Presupuesto.

 

ARTÍCULO 12.- Las industrias patentadas con exclusividad o privilegios, no podrán acogerse a los beneficios de esta Ley.

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.