LEY 3929

 

NOTA: Ver Ley 5132.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos necesarios para el ensanche del ejido del pueblo de General Pinto, en una extensión de cinco mil hectáreas.

 

ARTÍCULO 2.- La Provincia ensanchará el ejido del pueblo General Pinto con arreglo a las disposiciones de esta ley.

 

ARTÍCULO 3.- Declárase afectadas por esta ley las propiedades de los señores Pedro Gandulfo, 500 hectáreas; Guillermo A. Seré, 2.000 hectáreas; sucesión Tomás Devoto, 2.500 hectáreas.

 

ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo procederá a hacer la expropiación de los mencionados terrenos de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Expropiación vigente.

 

ARTÍCULO 5.- Para verificar la expropiación, el Poder Ejecutivo queda facultado para hacer uso del crédito, de las Rentas Generales o imputándolo a la Ley 28 de noviembre de 1922, artículo 5º, inciso f).

 

ARTÍCULO 6.- Cuando el Estado haya tomado posesión de la tierra, la dividirá en chacras de 25 a 50 hectáreas, debiendo previamente dejar reservas destinadas a usos públicos y procederá a la venta en subasta pública, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)      Las tierras serán sacadas a venta con la base de lo que hubieran costado más los gastos que se hubieren ocasionado en concepto de pago por expropiación, mensura, intereses, etcétera, si se hubiese hecho uso del crédito;

b)      La tierra será subdividida en lotes de 25 y 50 hectáreas;

c)      Ningún adquirente podrá obtener más de dos lotes de las primeras y en ningún caso más de cincuenta hectáreas;

d)      Toda chacra deberá ser poblada y trabajada dentro de los dos años de adquirida, bajo pena de nulidad de la venta;

e)      El pago se efectuará en nueve cuotas, a saber: la primera, equivalente al veinte por ciento, al contado, y el ochenta por ciento restante, en ocho cuotas anuales del diez por ciento cada una con más el interés que no excederá del siete por ciento anual que se abonará por semestres anticipados.

El remate será realizado por la Dirección de Tierras Públicas.

 

ARTÍCULO 7.- El producto líquido que resultare de la venta de las tierras, una vez que el Poder Ejecutivo se haya reintegrado el dinero destinado en la expropiación y demás gastos originados por la presente ley, será entregado a la Municipalidad y Consejo Escolar para ser invertido en la forma que sus autoridades legalmente constituidas lo dispusieran.

 

ARTÍCULO 8.- Se exceptuará a los propietarios que dentro del año de sancionada esta ley, opten por efectuar por su cuenta las subdivisiones de la tierra, siempre de acuerdo con el plano y condiciones que confeccionará la Dirección de Obras Públicas. En este caso el Poder Ejecutivo fijará la fecha para la realización del remate.

 

ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo reservará una superficie hasta 200 hectáreas para la implantación de una escuela práctica de enseñanza agrícola “Estilo Granja”.

 

ARTÍCULO 10.- Los gastos que demanden la ejecución de la presente ley, que se declara de urgencia, se pagarán de Rentas Generales, con imputación a la misma.

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.