DECRETO 1396/02

 

La Plata, 14 de junio de 2002.

 

VISTO: El expediente 2403-663 de 2000 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, por medio del cual se impulsó el dictado del Decreto 3439 del 19-10-00; y


CONSIDERANDO:

Que ese Ministerio a través de la Dirección Provincial de Energía, ha considerado el efecto que la aplicación del referido Decreto tendría sobre las obras de gas;


Que al respecto señala que la Ley 12089 abarca a todas las obras de gas -pasadas o futuras- realizadas con recursos del "Fondo Especial para Obras de Gas" (creado por Decreto Ley 8.474/78 y modificatorias);


Que dicha norma legal estableció un criterio general en el uso de los recursos mencionados, con el fin de equiparar el aporte de los usuarios de gas beneficiarios de esas obras;


Que con base en ese criterio se analizaron oportunamente, a la luz de la Ley 12089, todas las deudas de Municipios o Cooperativas originadas en la realización de obras de gas;


Que sólo no tuvieron refinanciaciones en el marco de la Ley, aquellas deudas cuyas condiciones de reintegro igualaban o superaban las establecidas como máximo en la norma legal;


Que en consecuencia la condición establecida por el artículo 6° del Decreto 3439/00 hará que se beneficien con la reducción de intereses y refinanciación prevista en el mismo, sólo las obras que ya preveían condiciones mejores que las establecidas por la Ley 12089;


Que con el fin de no desvirtuar la equidad procurada por la Ley 12.089, las previsiones del Decreto 3439/00 deberían resultar aplicables a todas las deudas por obras de gas, sin distinción, por lo que corresponde dejar sin efecto el artículo 6° del mismo;


Que asimismo es necesario simplificar el mecanismo de tramitación de las refinanciaciones producto de la aplicación del Decreto 3.439/00 y delegar en la Dirección Provincial de Energía las facultades y atribuciones para la aplicación del citado Decreto;


Que por último es preciso establecer un plazo para iniciar dichos trámites ante la Dirección Provincial de Energía;


Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado del presente por el artículo 144 -proemio- de la Constitución Provincial;


Que a fs. 36 y vta. se ha expedido la Contaduría General de la Provincia;


Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 35 y vta.) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 37 y vta.), procede el dictado del pertinente acto administrativo;


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA


ARTÍCULO 1°: Sustitúyese el artículo 6° del Decreto 3439/00 por el siguiente texto:

 

“Artículo 6°: La Dirección Provincial de Energía comunicará de oficio a todos los beneficiarios de préstamos otorgados por el ex Epre las condiciones máximas de refinanciación de sus deudas para que éstos, dentro del término de treinta (30) días corridos, presenten la solicitud de acogimiento al Decreto 3439 si así lo desean.

Con la conformidad del beneficiario, la Dirección Provincial de Energía propiciará la aprobación de las nuevas condiciones por Resolución del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, sin necesidad de celebrar una cláusula adicional a los primitivos contratados, devengando el monto de la deuda consolidada un interés del 4% anual hasta dicha aprobación.

Vencido el plazo de treinta días antes mencionado y no más allá del vencimiento del plazo establecido en el artículo 6° bis, el monto de la deuda a refinanciar será nuevamente calculado al momento en que el beneficiario preste la conformidad solicitada”.

Artículo 2°: Incorpórase como artículo 6° bis del Decreto 3439/00 el siguiente texto:

 

“Artículo 6° bis: Las condiciones establecidas en el presente caducarán a los ciento ochenta (180) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial”.


ARTÍCULO 3°: Incorpórase como artículo 6° ter, del Decreto 3439/00 el siguiente texto:

 

“Artículo 6° ter: Deléganse en el señor Director Provincial de Energía, las facultades y atribuciones para la aplicación del presente Decreto”.


ARTÍCULO 4°:El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.


ARTÍCULO 5°: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y vuelva al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.

 

SOLA

R.Rivara