DECRETO 3041/94

 

LA PLATA, 18 de OCTUBRE de 1994.

 

VISTO el expediente N° 2770-950/94, mediante el cual se tramita la aprobación del proyecto de Reglamentación del Decreto 2238/92, ratificado por la Ley 11483, elevado por el Instituto Provincial de Acción Cooperativa, y

 

CONSIDERANDO:    

 

Que con el presente se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 10 de la norma ya citada;

 

Que se ha expedido la Asesoría General de Gobierno;

 

Por ello,          

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO l.- Apruébese la Reglamentación del Decreto 2238/92, rati­ficado por la Ley 11483, que como Anexo pasa a formar parte del presente.      

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de la Producción.

 

ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de la Producción a sus efectos.

 

 

INSTITUTO PROVINCIAL DE ACCIÓN COOPERATIVA

 

I.

DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS

 

COMPETENCIA:

 

Artículo 1.- Es competencia del Instituto Provincial de Acción Cooperativa, en adelante “el Instituto”, la intervención en todo lo atinente al reconocimiento, funcionamiento, control, promoción y capacitación de las entidades cooperativas de la Provincia de Buenos Aires, velando por el cumplimiento de la Ley Nacional Nº 20337, y las que se dicten a nivel Nacional y Provincial; como asimismo la promoción de otras modalidades asociativas solidarias, tales como las mutuales, organismos económicos sindicales y las asociaciones y fundaciones con una actividad económica de bien común.

 

FACULTADES:

 

Artículo 2.- En cumplimiento de las funciones establecidas en el Decreto Nº 2238/92, ratificado por Ley Nº 11483, el Instituto está facultado a:

a)      Recibir subsidios u otros medios de estímulo que le acuerden Entidades Públicas o Privadas, Municipales, Provinciales, Nacionales, Extranjeras e Internacionales.

b)      Obtener créditos de Entidades Financieras Públicas o Privadas, Municipales, Provinciales, Nacionales Internacionales y/o extranjeras.

c)      Realizar contrataciones de servicios y/o de obras, necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

d)      Coordinar las acciones de las distintas áreas gubernamentales y organismos no gubernamentales oficiales y privados, nacionales o internacionales, que estén relacionados con las acciones del sector cooperativo.

e)      Proponer e implementar las políticas necesarias para que el Poder Ejecutivo y los Municipios den una mayor participación al sector cooperativo en la comercialización de sus productos.

f)        Proponer, participar e implementar las acciones de inserción activa de las entidades cooperativas en el marco del Mercosur u otras de similares características.

g)      Impulsar políticas de exportación de los productos provenientes del Área Cooperativa brindando el asesoramiento para tal fin.

h)      Aplicar cuando correspondiere, a las entidades bajo su jurisdicción, las sanciones fijadas en la Ley Nacional 20337, y/o las que se dicten a posteriori a nivel Nacional o Provincial.

i)        Crear el Registro de Cooperativas, Proveedores del Estado, de acuerdo a los requisitos que se fijen por resolución del Directorio. La inscripción en este registro cooperativo de Proveedores del Estado será necesario para acceder a las licitaciones y contrataciones de los Organismos del Estado.

j)        Priorizar, en el marco de la Reforma del Estado, el rol de las cooperativas en las concesiones, licencias y privatizaciones, procurando facilidades en ese sentido.

k)      Coordinar con la cartera educativa, a fin de promover a las cooperativas de educación como complemento de la educación pública y como alternativa a las opciones educativas privadas.

l)        Proponer al Poder Ejecutivo el monto de los aranceles a percibir por los servicios enunciados en el Artículo 6 Inciso 5 del Decreto 2238/92, ratificado por la Ley 11483.

m)    Dictar Resoluciones, a fin de regular el funcionamiento de las cooperativas en el ámbito provincial, en el marco la letra y el espíritu de la Ley de Cooperativas.

n)      Asegurar fondos para compensar tasas de intereses, en las líneas crediticias destinadas al sector ­cooperativo.

ñ)             Proponer la sanción de normas jurídicas que establezcan mecanismos tales como exenciones, desgravaciones y rebajas impositivas; apoyos crediticios u otras, que tengan por finalidad la promoción de cooperativas que sean de Interés Social o Provincial de acuerdo a la evaluación que realice el Instituto.

o)      Proponer y disponer cuando la situación institucional cooperativa lo requiera, la designación de veedores, coadministradores, normalizadores u otra figura que fuera necesario para dar solución a la misma, estableciendo a través de una resolución las funciones y tareas a desarrollar.

El gasto que demande su designación quedará a cargo de la cooperativa en la que preste servicios.

p)      Proponer, impulsar y aplicar toda acción que, no incluída precedentemente, sirva para el cumplimiento de sus competencias.

 

IIa.

DEL DIRECTORIO

 

Artículo 3.- El mismo se integrará de la siguiente manera: un Presidente y dos Directores representando al Estado y dos Directores representando al sector cooperativo.

De los             Directores Oficiales, el Presidente designará al Secretario, el cual será su reemplazante natural.

 

QUORUM:

 

Artículo 4.- Para sesionar se requerirá la simple mayoría de sus miembros, siendo imprescindible para ello, la presencia del Presidente o en su ausencia del Secretario y de al menos uno de los Directores Oficiales.

 

DECISIONES. MAYORÍA:

 

Artículo 5.- Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos procurando lograr el consenso. En caso de empate el Presidente, o su reemplazante natural, tendrá doble voto.

 

INCOMPATIBILIDAD:

 

Artículo 6.- Además de la incompatibilidad general establecida para los funcionarios y empleados públicos, la que alcanzará a todos los miembros del Instituto, es también incompatible desempeñarse como miembro del Consejo de Administración, síndico, gerente, auditor, profesional, gestor o empleado de cooperativas.

Para los directores que representen al sector cooperativo, rigen las incompatibilidades de los agentes de la Administración Pública Provincial y las ut supra mencionadas, con excepción de pertenecer al Consejo de Administración de Cooperativas.

 

CAUSALES DE REMOCIÓN:

 

Artículo 7.- Serán causales de remoción, además de las generales establecidas para los funcionarios públicos, estar incurso en algunas de las incompatibilidades previstas en el artículo anterior.

 

IIb.

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL DIRECTORIO

 

Artículo 8.- El Directorio del Instituto es el máximo órgano de decisión del mismo, y tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a)      Aplicar, cumplir y hacer cumplir la Ley Nacional Nº 20337, el Decreto Nº 2238/92, ratificado por Ley Nº 11483, su Decreto Reglamentario y sus propias resoluciones.

b)      Fijar las pautas internas de funcionamiento.

c)      Reunirse una vez al mes, debiendo justificarse las inasistencias. En caso de tres ausencias consecutivas o cinco alternadas en el año, a los Directores se les podrá pedir su remoción, siendo necesario para ello contar con la mayoría absoluta del resto de sus integrantes.

d)      Aprobar el anteproyecto anual de presupuesto del Instituto, para ser elevado a las Autoridades Provinciales pertinentes.

e)      Aprobar los programas de cada una de las áreas, sus requerimientos y responsabilidades.

f)        Mantener información actualizada de la situación productiva del Sector Cooperativo, de los resultados de las políticas gubernamentales de promoción, educación, comercialización y todo dato referido al estado actual y a la proyección de la actividad cooperativa en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

g)      Orientar la producción cooperativa conforme a la demanda del mercado interior y exterior.

h)      Asesorar al Poder Ejecutivo sobre la producción y comercialización de la actividad cooperativa.

i)        Aplicar las sanciones previstas en las normas legales vigentes a las entidades bajo su jurisdicción en casos de infracción pudiendo delegar­ en el Presidente en la forma y condición que se establezca.

j)        Establecer un servicio estadístico y de información relativo a la producción cooperativa.

k)      Proponer y aplicar toda acción que sea conducente al mejor cumplimiento de este Decreto, Leyes del sector y políticas del Poder Ejecutivo y propias referidas al sector cooperativo.

l)        Proponer al Poder Ejecutivo la inclusión y modificación de las tasas retributivas de servicios administrativos.

m)    Crear el Registro Provincial de Cooperativas y fijar su funcionamiento.

 

III.a.

DEL PRESIDENTE         

             

Artículo 9.- Es el representante legal     del Instituto Provincial de Acción Cooperativa.

 

Artículo 10.- En caso de enfermedad, ausencia o impedimento temporario será remplazado en sus funciones por el Secretario del Directorio.

 

III.b.

DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PRESIDENTE

 

Artículo 11.- El Presidente del Instituto, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a)      Aplicar, cumplir y hacer cumplir este Decreto, las Leyes del sector, las políticas del Poder Ejecutivo y del Directorio, en el área de su competencia.

b)      Aplicar en materia de personal la Ley 10430 y toda otra legislación y/o disposiciones vigentes en la materia, a saber: proponer designaciones y ascensos, disponer traslados, remociones, etc.

c)      Representar al Instituto en todas las actuaciones administrativas y judiciales, pudiendo delegar esta facultad conforme el reglamento dictado por el Directorio.

d)      Supervisar y controlar la administración del Instituto.

e)      Elaborar el proyecto general por áreas de distribución de recursos del Instituto y someterlo a consideración del Directorio.

f)        Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Instituto y someterlo a consideración del Directorio.

g)      Aprobar la asignación de recursos para proyectos particulares dentro del sector, conforme el proyecto anual general de distribución por áreas aprobado por el Directorio.

h)      Fiscalizar y controlar la actividad de las entidades bajo su jurisdicción, conforme las disposiciones vigentes en la materia.

i)        Promover las acciones necesarias para el cumplimiento del apartado anterior, pudiendo solicitar medidas judiciales ante el Juez competente a fin de allanar domicilios, incautar libros y papeles comerciales de las personas sometidas a su jurisdicción, conforme este Decreto, Código de Procedimientos Provinciales, y Constitución Provincial y Nacional.

j)        Ordenar la instrucción de sumarios por infracciones a las Leyes del sector. Dicha facultad podrá ser delegada.

k)      Contestar mediante oficio cuando sea citado como absolvente o testigo en juicios en que el Instituto sea parte, de conformidad a las normas procesales y reglamentarias vigentes.

l)        Convocar a participar en el Consejo Asesor Cooperativo a todas aquellas entidades o personas públicas o privadas que por sus conocimientos o actividad puedan aportar opinión fundada en temas específicos.

 

IV.a.

DEL CONSEJO ASESOR COOPERATIVO

 

Artículo 12.- El Consejo Asesor Cooperativo es el órgano de consulta del Instituto en todos aquellos temas que por su importancia requieran de su opinión, no siendo la misma vinculante. Será presidido por el Presidente del Instituto o por quien éste delegue.

 

DE SU INTEGRACIÓN

 

Artículo 13.- El Consejo Asesor Cooperativo estará integrado de la siguiente manera:

-         POR EL SECTOR OFICIAL

a)      Por el Presidente del Instituto y el funcionario que él designe como Secretario de Actas.

b)      Por representantes de Ministerios u Organismos Provinciales, que conforme al temario, y a su requerimiento del IPAC, se haga necesaria su participación.

-         POR EL SECTOR COOPERATIVO

Miembros Plenos:

Un representante titular y suplente de cada una de las Federaciones Provinciales y Asociaciones Regionales de segundo grado.

Miembros Invitados:

Las entidades o personas invitadas por el Presidente del Instituto, para el tratamiento de temas específicos.

 

Artículo 14.- Los representantes del Sector Cooperativo titulares y suplentes, deben ser asociados electos por los Consejos de Administración y tener mandato de su Federación o Asociación.

Estos representantes pueden ser sustituidos por decisión de sus entidades mediante comunicación fehaciente a la Presidencia del Instituto.

 

Artículo 15.- La incorporación al Consejo Asesor Cooperativo de la Federación o Asociaciones, se producirá de pleno derecho al acreditar estas Organizaciones su constitución regular y, a resolución del Instituto, para aquellas cuya matriculación se halle en trámite.

 

Artículo 16.- El Consejo Asesor Cooperativo se reunirá cada dos meses o a requerimiento del Directorio del Instituto para emitir opinión sobre temas de carácter urgente. Podrán tener reuniones plenarias, comisiones por temas, o de la forma en que el mismo convenga.

 

Artículo 17.- El Consejo Asesor Cooperativo emitirá opinión, especialmente sobre los siguientes temas:

1.      Sobre el proyecto anual general de distribución de los fondos del Instituto.

2.      Sobre los lineamientos generales de las metodologías que establezca el Instituto sobre la viabilidad socio-económico y seguimiento de los proyectos.

 

DEL SECRETARIO DE ACTAS

 

Artículo 18.- Por su intermedio se confeccionará el orden del día de cada reunión.

Todo tema no incluido no podrá ser considerado en la misma, salvo que la acepte la mayoría de los miembros presentes.

Asimismo de cada una de las reuniones se confeccionará el acta que contendrá los temas, las propuestas y las conclusiones finales.

 

Artículo 19.- Las deliberaciones se desarrollarán tratando de lograr el consenso en los temas. En el supuesto de no ser posible deberá dejarse claramente expresado en el acta respectiva las opiniones divergentes.

 

V.

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 20.- El I.P.A.C. como órgano local competente intervendrá en todo incumplimiento a las disposiciones de la Ley 20337 por parte de las entidades cooperativas de la Provincia de Buenos Aires, las que serán pasibles de las sanciones que dicha norma establece y en las condiciones que la misma fija.

 

Artículo 21.- El I.P.A.C., como órgano local competente, de conformidad al Decreto Nº  2238/92, ratificado por Ley 11483, puede sancionar toda violación de las normas de la Ley Nº 20337, y demás normas que se dictaren con posterioridad.

En todos los casos deberá instruirse sumario cuyo procedimiento permitirá conocer la imputación, realizar los descargos, ofrecer la prueba y alegar sobre lo producido.

Para la graduación de la pena deberá merituarse la gravedad de la infracción, los antecedentes, su importancia tanto social como económica y los perjuicios producidos.

 

Artículo 22.- Todas las sanciones son recurribles administrativamente en la forma, plazos y condiciones que fija el Decreto-Ley 7647/70.

 

VI.

DE LOS RECURSOS

 

Artículo 23.- Los recursos económicos del Instituto estarán integrados por:

a)      Las sumas que anualmente fije el Presupuesto General de la Provincia.

b)      Los recursos que destinen las Leyes Provinciales o Nacionales.

c)      Los subsidios, subvenciones y otros medios de estímulo que le acuerden entidades públicas, privadas, internacionales, nacionales, provinciales o extranjeras.

d)       Los fondos provenientes de servicios prestados a Organismos Públicos o entidades privadas.

e)      El reintegro de los préstamos y sus intereses.

f)        Los saldos no usados en ejercicios anteriores.

g)      El importe de las multas aplicadas conforme con las disposiciones vigentes.

h)      Los recursos del Fondo Provincial para Educación y Promoción Cooperativa, con afectación a destino especifico. (Ley 11321).

i)        Las sumas remanentes por disolución de cooperativas.

j)        Los servicios que preste el Instituto, y sobre los cuales se fije un arancel.

k)      Las tasas retributivas de servicios que fije la Ley Impositiva.

l)        El producido de colocaciones financieras.

m)    Todo otro recurso no específicamente previsto en los incisos precedentes.