LEY 7078

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

 

ARTÍCULO 1.- Créase la Junta de Adopción de Menores, que funcionará como organismo dependiente del Consejo General de la Minoridad y que tendrá por objeto posibilitar las gestiones previas a la tramitación judicial de la adopción de me­nores establecida por la Ley Nacional 13252, promoviendo la divulgación de la misma.

 

ARTÍCULO 2.- La Junta de Adopción de Me­nores estará integrada por un doctor en medicina, un abogado y un asistente social, los que serán designados por el Poder Ejecutivo y gozarán de la remuneración que anualmente fije la Ley de Presupuesto.

 

ARTÍCULO 3.- La presidencia de la Junta de Adopción será anual y rotativa entre los tres funcionarios que la integran.

 

ARTÍCULO 4.- La Junta creará y llevará un registro de menores de posible adop­ción, debiendo para ello, clasificar a todos los internados de ambos sexos de los establecimientos asistenciales de la Provincia, dependientes o no del Consejo General de la Minoridad, haciendo un estudio psicofísico de los mismos. La Junta deberá utilizar, en lo posible, los registros cuya creación se establece en el artículo 33 de la Ley 6661, adoptán­dolos, o formando los necesarios para los fines específicos de esta Ley. En igual forma se procederá con aquellos menores cuyos padres estén dispuestos a en­tregarlos en adopción.

 

ARTÍCULO 5.- La Junta creará y llevará un registro de posibles adoptantes de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en la materia. A tal efecto, hará pública difusión de los requisitos que deberán llenar los interesados en registrarse.

 

ARTÍCULO 6.- Toda vez que del estudio del material humano registrado surja la conveniencia de crear el vínculo de la adopción, procederá a la entrega del futuro adoptado a sus posibles padres adoptivos, por el término de dos años. Al finalizar dicho periodo o cuando se den todos los requisitos legales, la Jun­ta asesorará a las partes para que inicien las acciones judiciales pertinentes, con el fin de perfeccionar el vínculo de la adopción.

En toda acción judicial que se inicie para adoptar menores que hayan esta­do vinculados a esta Junta, la misma deberá ser oída.

 

ARTÍCULO 7.- Los consejos departamentales creados por el artículo 20 de la Ley 6661, serán también delegaciones de la Junta de Adopción, debiendo la reglamentación de la presente fijar sus funciones.

 

ARTÍCULO 8.- El gasto que demande el cum­plimiento de esta Ley se imputará al Anexo XVI, Crédito para el cumplimiento de Leyes Especiales del Presu­puesto de Funcionamiento vigente y, en los sucesivos presupuestos, se incor­porará el crédito necesario para el cumplimiento de la misma en el Anexo IX, Sección 3ª, Ítem 4, Consejo General de la Minoridad.

 

ARTÍCULO 9.- La presente Ley se tendrá co­mo parte integrante de la número 6661 de Creación del Consejo General de la Minoridad.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecu­tivo.