LEY 5811

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Reemplázase el texto del inciso b) del artículo 171 de la Ley número 5246 con las reformas introducidas por las Leyes 5275, 5344, 5605 y 5744 (Código Fiscal T.O. 1954) por el siguiente:

 

“b) Las entradas a espectáculos teatrales, circenses o culturales”.

 

ARTÍCULO 2.- Modifícase la Ley N° 5345 con las reformas introducidas por las Leyes números 5553, 5598, 5604 (prorrogada por la Ley N° 5707) y 5745, en la siguiente forma:

 

“Artículo 14. Incisos:

e) Las motocicletas con o sin sidecar para uso comercial abonarán $ 60.

g) Las bicicletas motorizadas y motonetas para uso comercial abonarán $25.”

 

“Artículo 17. Suprímese los vocablos “teatros” y “circos”.”

 

“Artículo 18. Suprímese el párrafo segundo.”

 

“Artículo 26. Por los actos y contratos gravados en el inciso f) del artículo 23 con excepción de los apartados 4, 5 y 23 al 30 el mínimo del impuesto será de $ 10 m/n.”

 

“Artículo 27. Por las operaciones y contratos gravados en los apartados 4, 5 y 23 al 30, inclusive, del inciso f) del artículo 23, el mínimo del impuesto será de un (1) peso moneda nacional.”

 

“Artículo 36. Suprímese el inciso e).”

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.