LEY 7193
COLEGIO DE GESTORES
Texto Actualizado del Texto Ordenado por el Decreto nº 4622/87, con las modificaciones introducidas por las leyes 11998 y 12008.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
TITULO I
DE LOS GESTORES
CAPITULO I
DE LA ACTIVIDAD DEL GESTOR
ARTICULO 1.- Después de los noventa (90) días de habilitado el Registro del Colegio que esta ley crea, ninguna personas podrá desempeñar la actividad de gestor sin estar inscripta en la matrícula del mismo. Dicha actividad está sujeta a las reglas del Código sobre los contratos de locación de servicios y a la presente ley y su reglamento.
ARTICULO 2.- (Texto según Ley 11998) El gestor podrá ante los organismos de la Administración Pública Provincial o Municipal y las entidades autárquicas diligenciar escritos, certificados, oficios, e informaciones y realizar trámites para profesionales y particulares, pudiendo a tales fines examinar expedientes, confeccionar la documentación pertinente, presentarla y retirarla en la forma en que lo determinen las normas administrativas vigentes.
La actividad del gestor en ningún caso podrá estar referida a asuntos que sean de competencia de profesionales universitarios.
ARTICULO 3.- (Texto según Ley 11998) El gestor podrá, con autorización expresa otorgada por el Juez, el Abogado o el Procurador, intervenir en el diligenciamiento de mandamientos, secuestros, lanzamientos, entregar o retirar oficios y cédulas y proceder a su diligenciamiento.
Salvo las actividades mencionadas en el párrafo anterior, no podrán efectuar ninguna gestión ante los organismos del Poder Judicial de la Provincia.
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE
ARTICULO 4.- (Texto según Ley 11998) Para inscribirse en el Registro del Colegio de Gestores se requiere:
4. Constituir a la orden del Colegio una fianza real por la suma equivalente a un sueldo básico para la última categoría del escalafón administrativo para el personal de la Administración Pública Provincial.
CAPITULO III
DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 5.- No podrán formar parte del Colegio de Gestores:
1. Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad o contra la administración o la fe pública y, en general todos aquellos condenados a pena de inhabilitación para desempeñar empleos o cargos públicos.
ARTICULO 6.- No podrán desempeñar la actividad de gestor por incompatibilidad:
1. Los magistrados, funcionarios y empleados de la Administración de Justicia nacional y provincial.
ARTICULO 7.- Las incompatibilidades previstas en el artículo anterior caducan con la cesación del cargo, condición o función.
DEL TRAMITE DE INSCRIPCION
ARTICULO 8.- Con la solicitud de inscripción se deberán justificar los requisitos exigidos por esta ley en la forma que la misma o sus disposiciones reglamentarias lo determinen. Recibida la solicitud, el Colegio hará público su contenido por treinta (30) días, a costa del solicitante y en la forma que establezca el reglamento. Durante dicho período podrá deducirse oposición contra el peticionante, la que se sustanciará por el procedimiento de las excepciones previas del juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial. El Colegio verificará si el solicitante reúne los requisitos necesarios y se pronunciará dentro de los diez (10) días contados desde la última publicación o de sustanciada la oposición.
ARTICULO 9.- Deberá denegarse la inscripción:
ARTICULO 10.- La decisión denegatoria será recurrible dentro de los cinco (5) días, por revocatoria, pudiéndose interponer conjuntamente el recurso de apelación en subsidio para ante el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Capital que se encontraba de turno a la fecha de la resolución recurrida. El recurso será concedido en relación, remitiéndose las actuaciones al juzgado que corresponda.
En igual forma podrá ser recurrida, por el agraviado, la resolución que admita la solicitud de inscripción, si se hubiere deducido, en su oportunidad, la oposición correspondiente. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)
ARTICULO 11.- La solicitud de inscripción que fuera rechazada, podrá ser reiterada probando ante el Colegio haber desaparecido las causales que fundaron la denegatoria. Si a pesar de ello y cumplidos los trámites, fuera nuevamente rechazada, no se podrá presentar nuevas solicitudes sino con intervalo de un (1) año.
ARTICULO 12.- Decretada la inscripción, el peticionante queda habilitado para ejercer las actividades previstas en los artículos 2° y 3° de la presente ley, debiendo el Colegio expedir a su favor un carnet en el que constará su identidad, domicilio legal, folio y tomo de su inscripción y vigencia de la fianza prescripta por el artículo 4°, inciso 5) previo juramento ante el presidente del Colegio de desempeñar su actividad con lealtad y honradez. Dicha credencial deberá actualizarse anualmente.
ARTICULO 13.- Corresponde al Colegio atender, conservar y depurar el Registro de las Matrículas de los gestores en ejercicio, disponiendo la publicidad en la forma que lo establezca el respectivo reglamento de manera tal que los magistrados y funcionarios administrativos y judiciales de la Provincia, lo conozcan debidamente actualizado.
CAPITULO V
DE LA CLASIFICACION DE LOS REGISTROS
ARTICULO 14.- El Colegio clasificará a los inscriptos en la matrícula de la siguiente forma:
ARTICULO 15.- El Colegio llevará un legajo personal de cada gestor inscripto, donde se anotarán sus datos de filiación, domicilio real y legal y sus traslados, sanciones impuestas, méritos acreditados en el ejercicio de su actividad y todo cuanto pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula.
TITULO II
DEL COLEGIO DE GESTORES
CAPITULO I
DE LA PERSONERIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL COLEGIO
ARTICULO 16.- En la ciudad de La Plata funcionará el Colegio de Gestores de la Provincia de Buenos Aires, con carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público para el mejor cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 17.- El Colegio tendrá exclusivamente los siguientes deberes y atribuciones:
ARTICULO 18.- Cuando el Colegio de Gestores intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que limita el artículo anterior, podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo a los efectos de su reorganización.
El interventor reorganizará el Colegio dentro de los seis (6) meses contados desde la fecha de la toma de posesión del cargo, transcurrido dicho plazo sin efectuar la reorganización, deberá convocar una asamblea, dentro de los treinta (30) días, con el fin de elegir autoridades y dejar constituído el Colegio, si un mínimo de veinte (20) colegiados se lo solicitará.
La resolución del Poder Ejecutivo deberá ser siempre fundada y haciendo mérito a las actas y demás documentos del Colegio previa certificación de su autenticidad por la Superintendencia de la Dirección de Personas Jurídicas, salvo casos de ocultamiento, destrucción o extravío de los mismos.
ARTICULO 19.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los gestores podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines útiles.
CAPITULO II
DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS
ARTICULO 20.- El poder disciplinario sobre los colegiados será ejercido por un Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 21.- Los colegiados quedan sujetos a sanciones disciplinarias por las causas siguientes:
ARTICULO 22.- Las sanciones disciplinarias que pueden aplicarse a los colegiados son:
Sin perjuicio de las medidas disciplinarias se le podrá inhabilitar para desempeñar cargos en los organismos que crea esta ley hasta un máximo de cinco (5) años.
ARTICULO 23.- Las sanciones previstas en el artículo anterior, incisos 1) y 2) se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 3), 4) y 5) se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del tribunal.
En todos los casos la sanción será recurrible en la forma prevista en el artículo 10° para la denegatoria de la inscripción en el Registro. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)
ARTICULO 24.- La sanción del artículo 22°, inciso 5), sólo podrá ser resuelta:
ARTICULO 25.- Sin perjuicio de las otras sanciones que, según el caso las leyes establezcan por infracciones al ejercicio profesional y las responsabilidades civiles y penales, el Colegiado se hará pasible de la sanción del artículo 22°, inciso 5) cuando ejerciere las actividades que por ley corresponde exclusivamente a abogados, procuradores, escribanos u otros profesionales relacionados con la justicia y la administración.
ARTICULO 26.- La acción disciplinaria puede iniciarse por el agraviado por simple comunicación de los magistrados o funcionarios de reparticiones administrativas, por el Consejo Directivo o por otro gestor matriculado.
El Consejo Directivo requerirá explicaciones al denunciado y resolverá si hay o no lugar a causas disciplinarias; si hay lugar la resolución expresará el motivo y se pasarán las actuaciones al Tribunal de Disciplina, el que correrá vistas de las mismas al imputado, emplazándolo para que presente pruebas y defensa dentro de los diez (10) días.
Producidas aquellas, resolverá la causa dentro de tres (3) días, comunicando su decisión al Consejo Directivo para su conocimiento y cumplimiento. La resolución del tribunal será siempre fundada.
Acreditada la existencia de las causales previstas en los incisos 1) ó 2) del artículo 21°, el Tribunal de Disciplina podrá disponer la cancelación de la matrícula sin sustanciación alguna.
ARTICULO 27.- El Tribunal de Disciplina es competente también para suspender provisoriamente al colegiado que se encuentre bajo proceso en causa que se le impute la comisión de un delito doloso, hasta tanto recaiga en la misma sentencia definitiva. Igualmente podrá ser suspendido provisoriamente el colegiado cuando no hubiere cumplido, dentro del plazo que se le señale, el pago de la multa del artículo 22°, inciso 3), hasta tanto cumpla con dicha penalidad.
ARTICULO 28.- Las acciones disciplinarias se prescriben al año de producido el hecho que autoriza su ejercicio. Cuando el hecho pudiera dar lugar a la cancelación de la matrícula, la prescripción de la acción se producirá a los tres (3) años de ocurrido. La secuela de la causa disciplinaria interrumpe la prescripción.
ARTICULO 29.- El gestor a quien se le hubiere cancelado la matrícula por sanción disciplinaria, no podrá ser admitido en actividad hasta transcurridos cinco (5) años de la resolución firme respectiva. Al que se le hubiere cancelado la matrícula por sentencia penal, no será admitido hasta tres (3) años después de haber cesado las consecuencias de la misma.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO
ARTICULO 30.- Son órganos directivos de la institución:
ARTICULO 31.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por la asamblea por el término de dos (2) años, renovándose por mitades cada año, pudiendo ser reelectos. Se declara carga pública las funciones de miembro del Consejo Directivo. Podrán excusarse los mayores de setenta años y los que hayan desempeñado, en el período inmediato anterior, algunos de dichos cargos.
ARTICULO 32.- No son elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los gestores inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en el artículo 47°.
El voto es obligatorio, el que sin causa comprobada no emitiere su voto sufrirá una multa de cien (100) pesos moneda nacional a beneficio del fondo de recursos del Colegio, que le aplicará el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 33.- Los gestores que no tengan domicilio en la ciudad asiento del Colegio, podrán votar por carta suscripta por el elector y dirigida al Consejo Directivo, en sobre cerrado que enviarán dentro de otro, juntamente con una tarjeta para probar la emisión del voto.
CAPITULO IV
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 34.- Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, se reunirá la asamblea para renovar autoridades y considerar los asuntos de competencia del Colegio que deben figurar en el Orden del Día.
ARTICULO 35.- Podrán también citarse a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por escrito un quinto de los miembros del Colegio, por lo menos, o por resolución del Consejo Directivo con los mismos objetos señalados en el artículo anterior.
ARTICULO 36.- La asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio de los inscriptos. Si a la hora de la citación no hubiera número suficiente, funcionará válidamente una hora después con los asistentes, siempre que su número no sea inferior a diez (10) excluyendo a los integrantes del Consejo.
Las citaciones se harán mediante comunicación dirigida al domicilio de los matriculados y por publicaciones en los diarios locales, durante tres (3) días consecutivos.
El reglamento determinará el régimen electoral y el procedimiento a seguirse para la elección.
CAPITULO V
DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 37.- El Consejo Directivo estará compuesto por un presidente, un vicepresidente primero, un vicepresidente segundo, un secretario general, un secretario de actas, un tesorero, cinco vocales titulares e igual número de suplentes.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requieren los mínimos de dos (2) años de actividad como gestor inscripto en la matrícula y veinticinco (25) años de edad.
ARTICULO 38.- (Texto según Ley 11998) Al Consejo Directivo corresponde:
ARTICULO 39.- (Texto según Ley 11998) En su primera reunión después de cada elección, el Consejo Directivo procederá a elegir de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente 1º, un Vicepresidente 2º, un Secretario General, un Secretario de Actas, un Tesorero, un Pro-Tesorero y cinco Vocales Titulares.
Todos los miembros podrán ser reelectos.
El Presidente del Consejo Directivo o su reemplazante legal, presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuotas o multas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio.
ARTICULO 40.- (Texto según Ley 11998) El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones a mayoría de votos.
El Presidente o quien lo reemplace en caso de ausencia, solo tendrá voto en caso de empate.
CAPITULO VI
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 41.- (Texto según Ley 11998) El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres miembros titulares e igual número de suplentes que serán elegidos por la Asamblea por el término de dos años, pudiendo ser reelectos.
Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo. Los miembros del Consejo no podrán formar parte del Tribunal. Al entrar en funciones designarán un Presidente y el suplente que habrá de reemplazarlo en caso de impedimento o inhabilidad.
ARTICULO 42.- Sus miembros son recusables por las causas previstas en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial para los camaristas y por el procedimiento establecido en dicho Código para ese caso.
CAPITULO VII
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 43.- Son obligaciones del gestor:
1. Ajustar estrictamente su actividad a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 44.- Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes generales está prohibido al gestor.
ARTICULO 45.- La fianza a que se refiere el artículo 4°, inciso 5), garantizará en favor de los damnificados la reparación de los daños que el gestor que les ocasione por dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de su función, así como también la devolución de las sumas que hubiera retenido y estuviera obligado a restituir.
CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 46.- El Colegio tendrá como recurso los importes correspondientes al derecho de inscripción de los colegiados, la cuota anual a la que están obligados, las multas y demás ingresos previstos por ésta ley y su reglamento.
ARTICULO 47.- Transcurridos los términos que se fijen para el pago de la cuota anual, el colegiado deudor pagará el duplo de la misma y su cobro compulsivo se realizará aplicándose las disposiciones de la Ley de Apremio, siendo título ejecutivo la planilla de liquidación suscripta por el presidente y tesorero del Colegio. La falta de pago de dos anualidades se interpretará como abandono de la actividad y podrá dar lugar a que el Colegio excluya al gestor de la matrícula respectiva, hasta tanto regularice la situación.
ARTICULO 48.- Los miembros del Consejo Directivos son responsables solidariamente de la inversión de los fondos cuya administración se les confía.
CAPITULO IX
DE LAS DELEGACIONES
ARTICULO 49.- Para el mejor cumplimiento de sus fines, el Colegio podrá constituir delegaciones en las localidades donde el número de gestores o la importancia de sus actividades así lo hagan conveniente.
ARTICULO 50.- Las delegaciones serán auxiliares del Colegio y funcionarán en la forma y con las atribuciones que determina el reglamento y las que delegue el Consejo Directivo.
ARTICULO 51.- Los gastos que demande el sostenimiento de las delegaciones estarán a cargo del Colegio, fijando su monto el Consejo Directivo.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 52.- Derogado por Ley 11998.
ARTICULO 53.- Derogado por Ley 11998.
ARTICULO 54.- Derogado por Ley 11998.
ARTICULO 55.- Derogado por Ley 11998.
ARTICULO 56.- Derogado por Ley 11998.
ARTICULO 57.- Derogado por Ley 11998.
ARTICULO 58.- Derogado por Ley 11998.
ARTICULO 59.- Incurrirá en falta grave el funcionario o empleado administrativo y judicial que admita la realización de gestiones o trámites para terceros por personas no inscriptas en el Registro del Colegio de Gestores.
ARTICULO 60.- Quedan exceptuadas de la prohibición de los artículos 1° y 52° y podrán realizar las gestiones o trámites administrativos indicados en el artículo 2°, sin necesidad de estar inscriptos en el Registro del Colegio de Gestores:
1. Las personas que , debidamente autorizadas, actúan en asuntos de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad. Si actuaran por representación, en el mandato se deberá hacer expresa referencia al grado de parentesco.
ARTICULO 61.- Las funciones que reglamenta ésta ley son indelegables pero el gestor podrá contar con el concurso de auxiliares, en la forma, número y atribuciones que establezca la reglamentación.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 62.- Para la constitución del Colegio que se crea por ésta ley, el Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta (60) días de promulgación, dictará una reglamentación provisional para la elección de autoridades provisionales y definitivas y designara un funcionario de la Dirección de Personas Jurídicas quién deberá citar por medio del " Boletín Oficial ", dos diarios y demás comunicaciones que permitan suficiente publicidad por el término de quince (15) días, a todos los gestores que se encuentren inscriptos o en trámite de inscripción en los registros oficiales existentes, cualquiera sean sus denominaciones, siempre que dicha inscripción los facultara a realizar diligencias o trámites en nombre de terceros por simple comisión, autorización o mandato, ante cualquier organismo administrativo o judicial de la Provincia, a fin de formar con ellos el padrón de electores. Quedan comprendidos dentro de ésta disposición aquellos gestores que, habiendo solicitado su inscripción como tales en los registros existentes, no lo hubieran obtenido por falta de reglamentación de las leyes en vigencia.
ARTICULO 63.- Transcurridos diez (10) días hábiles de la última publicación que prescribe el artículo anterior se dará por cerrada la inscripción y dentro de los treinta (30) días siguientes el funcionario designado hará saber durante tres (3) días, por medio del " Boletín Oficial " y comunicación fehaciente a los inscriptos, el día y hora en que se llevará a cabo la asamblea a efectos que los mismos procedan a la elección por voto secreto y simple mayoría de los Consejos Directivos del Colegio.
ARTICULO 64.- Las autoridades que surjan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior tiene carácter provisional y procederán de inmediato a tomar posesión de sus cargos. Dentro de los noventa (90) días los gestores que quieran ejercer sus actividades, solicitarán obligatoriamente su inscripción el Colegio, debiendo las autoridades provisionales efectuar publicaciones suficientes a esa finalidad. Finalizada la inscripción y confeccionados los padrones definitivos, se procederá a constituir el Colegio en la forma que ésta ley determina.
ARTICULO 65.- El funcionario que designe el poder Ejecutivo podrá solicitar la colaboración de entidades profesionales y la designación de los representantes de los colegios que han de integrar el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 66.- El Consejo Directivo, dentro del plazo de tres (3) meses computables desde su constitución definitiva, presentará al Poder Ejecutivo un ante proyecto de organización de la Caja de Previsión Social y régimen de beneficios de los colegiados. Transcurridos ese término, de no expedirse el Colegio, el Poder Ejecutivo dispondrá directamente lo que corresponda al respecto.
ARTICULO 67.- Derógase la Ley 6708, los artículos 111° a 122° de la ley 5.177 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 68.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 69.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.