DECRETO 1596/99

 

 

 

 

LA PLATA, 10 de junio de 1999

 

                       

 

 

Visto el expediente n° 2422-1995 de 1998 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, mediante el cual se tramita la creación de un Consorcio de Gestión para la administración y explotación del Puerto de La Plata (Delegación Río de La Plata); y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

                        Que la Provincia de Buenos Aires ha conformado la política de descentralización portuaria a través del Decreto Provincial n° 1579/92 al sostener la necesidad de contar con planes reguladores que contemplen la administración de zonas comunes por consorcios y el otorgamiento de unidades portuarias en concesión;

 

 

 

 

 

                        Que la Ley 11.414 de creación de los Consorcios de Gestión de los Puertos de Bahía Blanca y Quequén facultó al Poder Ejecutivo a la creación de entes similares sobre la base de los existentes;

 

 

 

 

 

                        Que la forma de integración del Directorio de los Consorcios de Gestión garantiza la representación de los sectores involucrados en la actividad portuaria, cuya participación en las decisiones referidas al quehacer portuario es de significativa importancia;

 

 

 

 

 

                        Que la defensa de los intereses provinciales se encuentra garantizada en la persona del presidente del Directorio a conformarse;

 

 

 

 

 

                        Que los actuales Consorcios de Gestión han tenido un desenvolvimiento altamente satisfactorio, en razón de que la autonomía de decisión que revisten estos entes supone la agilidad necesaria para una operatoria portuaria eficiente;

 

 

 

 

 

                        Que ello debe ir junto a un celoso control de los intereses públicos provinciales tal como se halla previsto;

 

 

 

 

 

                        Que a fin de seguir con una eficiente prestación de servicios portuarios, es necesario proceder a la creación de un nuevo ente de derecho público no estatal;

 

 

 

 

 

                        Que a fs. 53/54 se expida la Contaduría General de la Provincia;

 

 

 

 

 

                        Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 51) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 55 y vta. y 76), procede el dictado del pertinente acto administrativo;

 

 

 

 

 

                        POR ELLO,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

 

 

D E C R E T A :

 

 

 

 

 

ARTICULO 1°: Crear el ente de derecho público no estatal “CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE LA PLATA” que habrá de regirse por el Estatuto que como Anexo I se declara forma parte integrante del presente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2.- El Ente creado conforme al régimen del presente Decreto queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 11.206, debiendo aplicar el cuerpo tarifario –en lo pertinente – y el régimen sobre permisos de uso vigentes en el ámbito provincial y/o el régimen de concesiones dispuesto por las leyes y reglamentos provinciales, hasta que la reglamentación establezca el régimen definitivo aplicable.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3.- El personal que opera en la Delegación Río de la Plata se transferirá al Consorcio respectivo, el cual mantendrá su remuneración y demás derechos laborales vigentes.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Administración Portuaria Bonaerense) para su conocimiento y fines pertinentes.

 

 

 

 

 

ANEXO I

 

 

CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO LA PLATA

 

 

 

 

 

 ESTATUTO

 

 

 

 

 

CAPITULO I

 

 

Constitución. Naturaleza Jurídica. Ámbito de actuación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 1.-  Constitución y Naturaleza Jurídica: EL “CONSORCIO DE GESTION DEL  PUERTO LA PLATA" es un ENTE DE DERECHO PUBLICO NO ESTATAL, que se rige por el presente ESTATUTO y las normas constitucionales, legales y reglamentarias que le sean aplicables, conforme a su naturaleza jurídica, su objeto y funciones.        

 

 

 

 

 

ARTICULO 2.-  Ámbito de actuación del Consorcio: El ámbito de actuación del ente a los efectos del cumplimiento de su objeto y funciones comprende:

 

 

La zona jurisdiccional portuaria de LA PLATA (Delegación Río de La Plata) que la Provincia de Buenos Aires vendió a la Nación y que ésta transfirió en administración y explotación a la Provincia de Buenos Aires por Convenio de Transferencia de fecha 12 de  junio de 1991 y Actas Complementarias, ratificado por Ley 11.206 y los ámbitos acuáticos lindantes. Tendrán la condición de dominio público provincial, según lo establecido  en el inciso 2 del artículo 2340 del Código Civil.

 

 

Comprende toda la extensión que se encuentra delimitada en los planos originales cuyas copias forman parte del presente como Anexo A que integraran tanto la transferencia por venta de la Provincia de Buenos Aires a la Nación como la transferencia por provincialización.

 

 

 

 

 

CAPITULO II

 

 

Capacidad. Régimen Legal. Domicilio

 

 

 

 

 

ARTICULO 3.- Capacidad Jurídica: El "CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO LA PLATA”  en su condición de persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera, contable y administrativa, tiene plena capacidad legal de conformidad con las disposiciones del Código Civil sobre la materia, para realizar  todos los actos jurídicos, celebrar todos los contratos necesarios para el  cumplimiento de su objeto y funciones.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4.- Régimen legal: "CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO LA PLATA", en su carácter de ente de derecho público no estatal, estará sujeto a lo siguiente:

 

 

a)      A las  normas legales de derecho público nacional o provincial, respecto de las funciones relacionadas con intereses públicos, en especial aquellas funciones de naturaleza pública que le sean expresamente delegadas y la administración y disposición de las partidas presupuestarias que le destine el Estado, aplicándose  en cuanto a las restantes funciones las disposiciones del derecho privado.

 

 

b)      Las  decisiones que adopte el Directorio, que no impliquen un ejercicio de funciones  públicas, no revisten el carácter de actos administrativos, no procediendo contra las mismas los recursos administrativos previstos en la legislación vigente.

 

 

c)      Será competente la justicia ordinaria provincial para entender en los asuntos judiciales en que sea parte, en cualquier carácter que invista, excepto que por razón de la materia o de las personas, corresponda la intervención de la justicia nacional o federal

 

 

d)      Los integrantes del Directorio, a excepción de aquellos que sean designados en representación de los poderes públicos provincial y municipal no tendrán, en cuanto a su condición de miembros del mismo, el carácter de funcionarios públicos, rigiendo respecto de ellos las reglas del mandato.

 

 

e)      El personal se regirá por las disposiciones del régimen legal del contrato de trabajo y la convención colectiva que les sea de aplicación.

 

 

f)        Confeccionará y aprobará su presupuesto anual de gastos y recursos, los planes  de inversión, la memoria y balance del ejercicio y cuentas de inversión.

 

 

g)      Responderá por sus obligaciones exclusivamente con su patrimonio y recursos y  con los aportes que al efecto deberá efectuar el sector privado con representación en el órgano de conducción.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5.- Aportes y subsidios estatales: Los aportes o subsidios que el Estado nacional, provincial o municipal asigne al ente para aplicar a fines específicos, en especial al dragado y balizamiento del canal principal de acceso comprendido en su ámbito de actuación, no serán susceptibles de medidas cautelares o de ejecución por terceros  y estarán sometidos al control de los organismos estatales pertinentes.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6.- Domicilio: El "CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO LA PLATA" tiene su domicilio a todos los efectos legales, en el PUERTO LA PLATA determinado en el artículo 2 del presente Estatuto, Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

 

 

CAPITULO III

 

 

Objeto y funciones

 

 

 

 

 

ARTICULO 7.- Objeto y funciones:” EI CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO LA PLATA” tendrá por objeto y serán sus funciones:

 

 

a)       Administrar y explotar el PUERTO LA PLATA, otorgando las concesiones, locaciones, permisos o derechos reales de anticresis, conforme al régimen legal respectivo vigente, para la explotación comercial, industrial o recreativa de las terminales portuarias o muelles existentes o que se construyan, en su ámbito de actuación.

 

 

b)       Ejercer los derechos que le correspondan como concedente, locadora o en cualquier otro carácter, de las explotaciones mencionadas en el inciso anterior.

 

 

c)       Administrar y prestar por sí o por terceros los servicios a los buques y a las cargas, en aquellas terminales portuarias o muelles que transitoriamente no hayan sido otorgadas para su explotación a particulares.

 

 

d)       Administrar y prestar por sí o por terceros los servicios a los buques o artefactos navales en los muelles que el CONSORCIO conserve, a los fines de amarre para aquellos que prestan tareas de auxilio o apoyo a la navegación o actividad  portuaria comercial, industrial, de transporte de personas y/o turísticas en su  ámbito de actuación.

 

 

e)       Elaborar un proyecto de plan regulador del puerto, planificando su desarrollo futuro dentro de su ámbito de actuación, dando la intervención que corresponda a la autoridad portuaria competente.

 

 

f)        Autorizar la construcción de terminales portuarias en su ámbito de actuación, ya sean comerciales, industriales o recreativas en general, otorgando oportunamente la habilitación para su funcionamiento.

 

 

g)       Planificar, dirigir, ejecutar por sí o por terceros el dragado, balizamiento en el Canal de acceso al PUERTO LA PLATA y sus dársenas, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 19922.

 

 

h)       Celebrar convenios con entes públicos y privados, argentinos o extranjeros, de cooperación y de asistencia técnica o científica para el cumplimiento de su objeto y funciones.

 

 

i)         Coordinar los distintos servicios que se presten a la navegación, a los buques y a las cargas por las reparticiones oficiales y por los particulares, en especial los servicios esenciales de remolque maniobra y practicaje.

 

 

j)         Ejercer en su ámbito de actuación las funciones públicas de fiscalización y control en las materias que se le deleguen, con excepción del control de legalidad previo a la emisión de los actos administrativos cuando se de alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 38 del Decreto Ley 7543/69 T.O. 1987.

 

 

k)       Colaborar dentro de su ámbito de actuación en la aplicación del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, de Londres de 1973, Protocolos anexos y Protocolo de 1978, ratificados por la República Argentina por la ley 24089, en coordinación con la Prefectura Naval Argentina, respecto de las atribuciones que la citada norma legal le confiere, celebrando con esa autoridad marítima los convenios necesarios a esos fines.

 

 

l)         Denunciar los actos y conductas previstos y reprimidos por la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 22262), cometidos en su ámbito de actuación por los prestadores de servicios, colaborando en lo que sea pertinente con la autoridad de aplicación de la misma.

 

 

m)     Constituir tribunales arbitrales de arbitradores y de amigables componedores, que actuarán dentro del ámbito geográfico para intervenir en los reclamos que los usuarios prestadores de servicios sometan a la decisión de tales tribunales arbitrales, por los conflictos que se susciten entre los mismos, como también de conflictos con el CONSORCIO, conforme lo previsto en el Capitulo IX del presente Estatuto.

 

 

n)       Arbitrar los medios conducentes, dictando las medidas apropiadas tendientes a optimizar la eficiencia de los servicios portuarios en su ámbito de actuación, a los efectos de reducir los costos portuarios.

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

 

 

Patrimonio y régimen financiero

 

 

 

 

 

ARTICULO 8.- Patrimonio: El patrimonio y los recursos del CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO LA PLATA" se constituyen e integrarán con:

 

 

a)      Los bienes de cualquier carácter que se le transfieran en propiedad para el cumplimiento de sus fines.

 

 

b)      Los importes de los cánones y tarifas que perciba de los concesionarios, locatarios,  permisionarios y/o titulares de derechos de anticresis de las terminales portuarias o muelles con destino comercial, instaladas o que se construyan en su ámbito de actuación.

 

 

c)      Las tarifas que perciba de los titulares de las terminales portuarias industriales o recreativas en general, construidas en su ámbito de actuación.

 

 

d)      Las tarifas por servicios que preste a la navegación, a los buques o a las cargas, que realice por sí o por terceros.

 

 

e)      Las tasas que cobre por el servicio de mantenimiento y profundización del dragado de los canales existentes en su ámbito de actuación.

 

 

f)        Las tasas que cobre por el servicio de dragado en las zonas de maniobras, acceso y sitios .

 

 

g)      Los importes de las multas, recargos e intereses que se apliquen a los concesionarios, locatarios, permisionarios o titulares de derechos de anticresis de las instalaciones portuarias por el incumplimiento de sus obligaciones.

 

 

h)      Los importes que en concepto de indemnización perciba por los daños y perjuicios causados en las instalaciones portuarias a su cargo y bienes que integran su patrimonio.

 

 

i)        Los importes que en conceptos de indemnización perciba por los daños y perjuicios producidos por terceros al medio ambiente marítimo de su ámbito de actuación, ya sean provenientes de buque o artefactos navales o de actividades terrestres que se encuentren ubicadas dentro o fuera del mencionado ámbito.

 

 

j)        Todo otro recurso que corresponda ingresar al patrimonio del CONSORCIO y los bienes de cualquier carácter que adquiera en el futuro con el producido de sus ingresos.

 

 

k)      EI importe de los subsidios, legados y donaciones que reciba, o los bienes de cualquier naturaleza que ingresen como tales.

 

 

l)        Los aportes que los sectores privados con representación en el Directorio deban efectuar por haberse así decidido, o para hacer frente al déficit que se produzca o a las obligaciones que excedan la capacidad económica o financiera del ente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 9.- Proporcionalidad de la tasa de dragado: La tasa prevista en el inciso e) del  Artículo 8 del presente Estatuto guardará proporcionalidad inversa con los aportes  a que se hace referencia en el artículo 5.

 

 

 

 

 

ARTICULO 10.- Régimen financiero.- El Consorcio percibirá, administrará y dispondrá de sus recursos económicos y financieros, los que deberá aplicar exclusivamente al cumplimiento de su objeto y funciones, según lo determine su presupuesto anual y conforme lo previsto en el presente Estatuto, sobre la asignación de los resultados de los  respectivos ejercicios económicos. No podrá asignar a gastos en personal y de administración y gestión más del treinta y cinco por ciento (35%) de su presupuesto anual.

 

 

 

 

 

ARTICULO 11.- Ejercicio presupuestario. Asignación de utilidades: El ejercicio presupuestario del CONSORCIO comprenderá desde el día 1° de enero al 31 de diciembre de cada año, debiendo confeccionar y aprobar la Memoria, el Balance del ejercicio, Inventario, Cuenta de Inversión y, demás cuadros anexos dentro de los ciento veinte (120) días de vencido el ejercicio respectivo. Las utilidades realizadas y líquidas de cada ejercicio presupuestario, serán invertidas en el ámbito de actuación del CONSORCIO. Ello conforme a lo siguiente: a) A reservas en previsión de déficit y quebrantos; b) Para ejecución de obras de ampliación de la infraestructura portuaria; c) Para la adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para sus funciones; d) Para la capacitación laboral del personal de la actividad portuaria en general, en los avances técnicos que se produzcan en la misma; e) Para asistencia, estímulo y capacitación del personal del CONSORCIO.

 

 

 

 

 

CAPITULO V

 

 

De la documentación y contabilidad

 

 

 

 

 

ARTICULO 12.- Documentación. Rúbrica: Los libros y demás documentación institucional, administrativa y contable del CONSORCIO deberán encontrarse, rubricados por la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

 

 

ARTICULO 13.- Documentación. Enumeración: La Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires determinará qué libros y documentación institucional, administrativa y contable que deberá llevar el CONSORCIO, aplicándose en lo pertinente y adecuado a la naturaleza jurídica de la misma, las disposiciones del Código de Comercio (artículos 43 al 67) y las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales 19950 (artículos 61 al 65).

 

 

 

 

 

ARTICULO 14.- Título ejecutivo: Los certificados de deuda que emita el CONSORCIO, debidamente firmados por el Presidente del Directorio y el Gerente General, o sus respectivos reemplazantes legales, por los distintos importes de los conceptos previstos en el artículo 8 del presente Estatuto, con más sus acreencias serán título ejecutivo habilitante para el cobro de la deuda en juicio ejecutivo y facultarán el CONSORCIO para requerir judicialmente las medidas cautelares autorizadas por los  Códigos y leyes procesales pertinentes, como así también, aquellas medidas cautelares previstas en la Ley de Navegación Nro. 20094.

 

 

 

 

 

CAPITULO VI

 

 

Directorio

 

 

 

 

 

ARTICULO 15.- Directorio: El "CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO LA PLATA" será dirigido y administrado por un Directorio integrado por nueve (9) miembros, que durarán  tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados al vencimiento de  sus mandatos, sin límite de períodos. Asimismo, los representantes del sector privado y sindical podrán ser removidos de su cargo antes del vencimiento de su mandato  a pedido fundado de las entidades que los propusieron, por las causales que determine el Reglamento Interno de funcionamiento del Directorio. En este caso deberán designar un reemplazante, que completará el período de mandato del reemplazado, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de efectivizada la remoción.

 

 

 

 

 

ARTICULO 16.-Integración: El directorio se integrará de la forma siguiente:

 

 

a)      Un miembro en representación del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, designado por el Poder Ejecutivo Provincial.

 

 

b)      Un miembro en representación de cada una de las Municipalidades de los partidos de La Plata, Berisso y Ensenada, designados por sus respectivos Departamentos Ejecutivos

 

 

c)      Dos miembros en representación de las asociaciones sindicales con personería gremial de los trabajadores del quehacer  portuario y/o vinculados a la actividad que se realiza en el ámbito de actuación del Consorcio.

 

 

d)      Un miembro en representación de las asociaciones u organismos privados que nuclean  a las empresas armadoras o a los representantes de las mismas en el orden local o a las empresas prestatarias de servicios portuarios y/o marítimos y/o de apoyo a la navegación que operan en el ámbito de actuación del Consorcio.

 

 

e)      Un  miembro en representación de las asociaciones u organismos privados que nuclean  a los concesionarios y/o permisionarios de las terminales e instalaciones portuarias comerciales e industriales comprendidas en el ámbito de actuación del Consorcio.

 

 

f)        Un miembro en representación de las asociaciones u organismos privados que nuclean a las empresas que transforman, ensamblan o comercializan insumos de carácter industrial en el área de influencia del Consorcio.

 

 

 

 

 

ARTICULO 17.- Designación de los Directores por los sectores privado y sindical: Los Directores por el sector privado y sindical serán designados por las asociaciones legalmente constituidas representativas de la actividad dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos contados desde el momento en que les sea fehacientemente requerido por la Administración Portuaria Bonaerense, la que deberá, además, analizar los títulos de los representantes y aprobar su designación, cuidando evitar  que formen mayoría en el Directorio los representantes que tengan, a su vez, intereses en otros puertos competidores. Vencido el plazo establecido sin haberse concretado la nominación por parte de las asociaciones correspondientes, la citada autoridad provincial procederá a efectuarla de oficio.

 

 

La designación del representante para la integración del Directorio del Consorcio implica para el sector representado su responsabilidad por la integración de los aportes a que alude el inciso I) artículo 8. Dicha responsabilidad subsistirá aún cuando la entidad respectiva no formule en tiempo y forma la designación de reemplazante en caso de vacancia de su representante por cualquier motivo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 18.- Controversias en materia de representación: El Poder Ejecutivo Provincial, o el órgano en quién delegare dicha facultad, resolverá en instancia única las controversias  que se suscitaren respecto de la representación del sector privado o sindical sin perjuicio de la vía judicial recursiva que corresponda.

 

 

En caso  de existir propuestas de distintas asociaciones representativas de una misma actividad , deberá tenerse en cuenta la antigüedad en su constitución de las entidades que efectúan la propuesta, la mayor continuidad y trayectoria acreditadas en la actividad gremial empresaria, el mayor grado de representatividad del sector, número de asociados y/o entes adheridos a la entidad, debiéndose además merituar especialmente el conocimiento, experiencia o formación profesional en el quehacer portuario  y/o marítimo que los distintos candidatos propuestos posean en el PUERTO LA PLATA.

 

 

 

 

 

ARTICULO 19.- Requisitos: Para ser Director se requiere:

 

 

a)      Ser argentino nativo naturalizado, mayor de edad y constituir domicilio en el partido de La Plata, Berisso o Ensenada, provincia de Buenos Aires.

 

 

b)      No tener pendiente proceso criminal o correccional por delito doloso, no haber sido condenado por igual delito a pena privativa de libertad o de inhabilitación, ni ser fallido o concursado civil o comercialmente.

 

 

c)      No haber sido exonerado o dejado cesante de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, salvo rehabilitación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 20.- Prohibiciones e incompatibilidades: No podrán integrar el Directorio:

 

 

a)      Quienes con relación a otros Directores sean cónyuges, parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado de parentesco.

 

 

b)      Los Directores en representación del sector privado no podrán tener empleo o cargo público, remunerado o no, de carácter electivo o no, en la Nación, Provincias, municipalidades o entes autárquicos o empresas del Estado nacionales, provinciales, municipales o mixtas excepto cargos docentes de nivel terciario o universitario

 

 

 

 

 

ARTICULO 21.- Quórum. Mayorías. El Directorio deberá reunirse como mínimo una vez cada treinta (30) días, siendo el quórum para constituirse válidamente el de la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de miembros presentes, computándose, en caso de empate, doble voto el del Presidente, o el de quien legalmente lo reemplace. Se exigirá mayoría de dos tercios (2/3) de votos de los miembros presente, en los supuestos que se determinan seguidamente:

 

 

a)      Autorización para gestionar ante el Poder Legislativo la disposición de bienes inmuebles enajenables o de muebles registrables, o la constitución de derechos reales sobre los mismos

 

 

b)      Confección y aprobación de los pliegos para la licitación de concesiones, locaciones. etc. de las terminales portuarias y/o servicios portuarios o marítimos.

 

 

c)      Otorgamiento y rescisión de concesiones, locaciones y permisos de uso de las terminales portuarias en su ámbito de actuación 

 

 

d)      Fijación y modificación de tarifas, tasas y multas o cargos pecuniarios.

 

 

e)      Contrataciones por proyectos de ampliaciones, modificaciones o reparaciones a los bienes inmuebles o muebles de propiedad o administrados por el CONSORCIO.

 

 

f)        Aprobación del presupuesto anual, Memoria, Balance, Inventario, cuentas, planes de inversión y demás cuadros anexos.

 

 

g)      Designación, promoción y despido del personal jerárquico del CONSORCIO.  

 

 

h)      Contratación de consultorías, asesoramiento y estudios técnicos o científicos.

 

 

i)        Confección de la terna de profesionales que serán propuestos para la designación del auditor externo.

 

 

j)        Dictar y modificar el Reglamento de funcionamiento del Directorio.

 

 

k)      Aprobación de reglamentaciones portuarias y de otros actos relacionados con funciones de naturaleza pública, cuando dicha atribución le fuera expresamente delegada

 

 

 

 

 

ARTICULO 22.- Citación. Orden del día: La convocatoria a reuniones ordinarias o extraordinarias será efectuada a cada uno de los miembros del Directorio con una anticipación  no inferior a seis (6) días hábiles administrativos para las ordinarias, y tres (3) para las extraordinarias, con la inclusión del respectivo orden del día y mediante notificación fehaciente. Serán nulas las sesiones que no se realicen cumpliendo tales recaudos y/o las decisiones de temas no incluidos en el orden del día, excepto que estuvieran presentes todos los integrantes del Directorio.

 

 

 

 

 

ARTICULO 23.- Remuneración: El cargo de Director será de carácter honorario respecto  del CONSORCIO, sin derecho a ningún tipo de retribución a cargo de éste, excepto el pago de viáticos debidamente documentados.

 

 

 

 

 

ARTICULO 24.- Deberes y atribuciones: El Directorio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

 

 

a)      Administrar el patrimonio del CONSORCIO, comprar, permutar, gravar y vender  bienes y celebrar todos los actos jurídicos y contratos, conforme la legislación vigente, y dentro de su objeto y funciones.

 

 

b)      Ejercer todas las funciones que tenga a su cargo el CONSORCIO conforme lo previsto en el articulo 7mo. del presente Estatuto.

 

 

c)      Aprobar el presupuesto anual de gastos y recursos y los planes de inversión.

 

 

d)      Aprobar anualmente la Memoria, el Balance del ejercicio y cuentas de inversión, las que luego de aprobadas deberán ser remitidas a las autoridades u organismos provinciales competentes, dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos, para su conocimiento y demás efectos legales, correspondiendo su remisión al Tribunal de Cuentas de la Provincia.

 

 

e)      Aceptar subsidios, legados y donaciones.

 

 

f)        Nombrar, promover y remover al personal del CONSORCIO.

 

 

g)      Dictar su reglamento interno de funcionamiento, como también toda modificación al mismo.

 

 

h)      Delegar facultades de su competencia en el Presidente, Directores o personal superior del CONSORCIO.

 

 

i)        Dictar las reglamentaciones que fueren necesarias para el mejor ejercicio de sus funciones.

 

 

j)        Otorgar mandatos y poderes.

 

 

k)      Establecer su estructura de funcionamiento, remunerativa y organigrama.

 

 

 

 

 

ARTICULO 25.- Presidente. Designación. Reemplazante: La Presidencia del Directorio la ejercerá el miembro del mismo que lo integre en representación del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo designará un reemplazante en caso de ausencia transitoria o vacancia temporaria del cargo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 26.- Presidente. Atribuciones y deberes: Serán atribuciones y deberes del Presidente los siguientes:

 

 

a)      Ejercer la representación del CONSORCIO, firmando todos los convenios, contratos y demás instrumentos públicos o privados.

 

 

b)      Convocar y presidir las reuniones ordinarias del Directorio.

 

 

c)      Convocar a reuniones extraordinarias y presidirlas cuando lo considere necesario o lo soliciten como mínimo tres (3) Directores

 

 

d)      Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias  correspondientes, como así también ejecutar las decisiones que adopte el Directorio.

 

 

e)      Otorgar licencias al personal superior y atender la disciplina del personal del CONSORCIO aplicando sanciones.

 

 

f)        Ordenar las Investigaciones y procedimientos que estime convenientes.

 

 

g)      Delegar facultades de su competencia en el personal superior del CONSORCIO, con la autorización previa del Directorio, excepto aquellas que expresamente le hayan sido encomendadas por el Directorio.

 

 

h)      Adoptar las medidas que siendo competencia del Directorio no admitan demora, sometiéndolas a consideración del mismo en la sesión inmediata que deberá convocar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 27.- Presidente. Veto. Revisión: El Presidente podrá vetar las decisiones del Directorio mediante expresión fundada. Podrá ejercer el veto solamente en los casos siguientes:

 

 

a)      Destino o uso de los aportes y/o subsidios que el Estado nacional, provincial o municipal asignaren al CONSORCIO.

 

 

b)      Resoluciones vinculadas a la protección y restauración del medio ambiente portuario y marítimo en su ámbito de actuación.

 

 

c)      Resoluciones que pueden afectar la salubridad o seguridad públicas, dentro o fuera de su ámbito de actuación.

 

 

d)      Resoluciones que puedan afectar la continuidad o la generalidad de los servicios portuarios.

 

 

e)      Gastos no presupuestados mayores a dos (2) meses de ingresos del ente.

 

 

f)        Endeudamiento y garantías plurianuales mayores a seis (6) meses de ingresos del ente.

 

 

g)      Aprobación del plan de desarrollo a largo plazo.

 

 

h)      Terna a presentar a la Administración Portuaria Bonaerense para la designación del Auditor Externo.

 

 

 

 

 

El veto deberá ser ejercido durante la reunión de Directorio donde se haya tomado la decisión,  tendrá carácter suspensivo y quedará automáticamente sin efecto si no es ratificado  por el Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires dentro de  los quince días hábiles de producido.

 

 

 

 

 

CAPITULO VII

 

 

Auditoría Externa

 

 

 

 

 

ARTICULO  28.- Auditoria Externa: El CONSORCIO deberá contar con un servicio de  Auditoria Externa compuesto por un Contador Público Nacional inscripto en la matrícula respectiva. Será designado por la Administración Portuaria Bonaerense, a propuesta de una terna presentada por el Directorio. Los costos del servicio serán a cargo del Consorcio.

 

 

 

 

 

ARTICULO 29.- Informe: La Auditoria realizará informes trimestrales, sin perjuicio de evacuar  los que la Autoridad Portuaria les requiera, que se asentarán en un libro especial que se llevará al efecto, elevándose una copia del informe a la Administración Portuaria Bonaerense

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VIII

 

 

Actos y recursos administrativos

 

 

...

 

 

ARTICULO 30.- Actos administrativos: Serán exclusivamente considerados actos administrativos, aquellas decisiones  del Directorio dictadas en ejercicio de las funciones de naturaleza pública que se le deleguen.

 

 

 

 

 

ARTICULO 31.- Recursos administrativos: Los recursos administrativos podrán fundarse  en cuestiones de legitimidad y/o razonabilidad del acto recurrido. Procederán los recursos  de reconsideración, jerárquico y/o el de alzada ante el señor Ministro de Economía y  Obras y Servicios Públicos de la Nación, previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nro. 19549, y modificatorias y su Decreto Reglamentario, en los supuestos de materias de poder de policía portuaria que le delegue al CONSORCIO la autoridad portuaria nacional. Procederán los recursos del Capítulo XIII de la Ley Nro. 7647 de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires  contra aquellas decisiones del Directorio sobre las materias que le delegue  al CONSORCIO la Administración Portuaria Bonaerense.

 

 

 

 

 

CAPITULO IX

 

 

Tribunales Arbitrales

 

 

 

 

 

ARTICULO 32.- Arbitradores: Los Tribunales de Arbitradores estarán constituidos por abogados de la  matrícula, quienes resolverán conforme al derecho, y su procedimiento se regirá por  lo establecido en el Título II del Libro VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

 

 

ARTICULO 33.- Amigables Componedores: Los Tribunales de amigables componedores se integrarán con expertos en cuestiones portuarias y marítimas en número impar y presidido por un miembro del Directorio del CONSORCIO, que no represente  a los sectores de las partes en conflicto y conformado por un número igual de representantes de los usuarios y de los prestadores de servicios, los que resolverán  según su saber y entender. Se regirán también por lo establecido en el Título II  del Libro VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

 

 

CAPITULO X

 

 

Disposiciones Especiales

 

 

 

 

 

ARTICULO 34.- El Poder Ejecutivo podrá modificar o establecer nuevos mecanismos de control y/o  auditoria a ejercer a través de la Administración Portuaria Bonaerense o del ente y organismo que al efecto se decida.

 

 

 

 

 

ARTICULO 35.- Intervención: El Poder Ejecutivo Provincial, a pedido de la Administración Portuaria Bonaerense, o por denuncia de cualquiera de los miembros del Directorio, podrá disponer la intervención del CONSORCIO, en los supuestos en que el Directorio o Directores  realicen actos o incurran en omisiones que pongan en peligro grave  al ente. La intervención durará el plazo necesario para la regularización de la situación,  el que no podrá exceder de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, debiendo dejar constituido un nuevo Directorio.

 

 

 

 

 

ARTICULO 36.- Disolución. Liquidación: La disolución del CONSORCIO deberá ser dispuesta  por ley de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, debiendo preverse en la norma legal lo necesario para su liquidación y destino de sus bienes.