DEPARTAMENTO DE
INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS
DECRETO 244
La Plata, 8 de febrero de 2006.
VISTO el expediente n° 2429-83 de 1998 Alcance n° 1 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, relacionado con los contratos de concesión municipal y provincial de servicio público de distribución y comercialización de energía, y
CONSIDERANDO:
Que los Contratos de
Concesión Municipal de servicio público de distribución y comercialización de
energía eléctrica establecen, en su artículo 31° inc. c), que los
concesionarios deberán “suministrar energía eléctrica a las tensiones de 3 x
380/220 V; 13,2 kV; 33 kV, 132 kV, 220 kV o en cualquier otra acordada con el
Organismo de Control en el futuro...”;
Que no fue prevista expresamente la distribución rural mediante líneas
monofásicas en tensión 7,6 kV, requiriéndose para su uso autorización del
Organismo de control;
Que ello motivó que el Organismo de Control de la Energía Eléctrica de la
Provincia de Buenos Aires dictara la Resolución N° 013/98, mediante la cual y
en virtud a los considerandos en ella expuestos, se aprobó la utilización en
electrificación rural por parte de los prestadores del servicio público de
electricidad con concesión municipal de servicio público de distribución y
comercialización de energía eléctrica, del sistema de distribución monofásico
unifilar con retorno por tierra en la tensión de 7,62 kV;
Que asimismo, en el citado artículo no ha sido prevista en los Contratos de
Concesión Municipal de servicio público de distribución y comercialización de
energía eléctrica, tal como lo fuera en los de Concesión Provincial de servicio
público de distribución y comercialización de energía eléctrica, la posibilidad
que los Concesionarios Municipales suministren energía “...en cualquier otra
tensión diferente a las indicadas en el primer párrafo de este inciso...”, lo
cual no sólo pone a las Concesionarias Municipales y sus usuarios en una
situación inequitativa y de desigualdad con las Concesionarias Provinciales,
sino que les impide implementar la utilización de nuevas tecnologías;
Que por su parte, el artículo 28 inc. e) de los Contratos de Concesión
Provincial, prevé expresamente que los suministros existentes en tensiones de
7,62 kV entre otros, no serán ampliados y serán substituidos por suministros en
las tensiones de 3 x 380/220 V; 13,2 kV; 33 kV, 132 kV o en cualquier otra
acordada con el Organismo de Control en el futuro;
Que como consecuencia de lo expuesto, se verifica otra situación inequitativa
entre los usuarios de prestadores municipales y los de prestadores provinciales
en desmedro de éstos últimos;
Que conforme los informes técnicos obrantes en el expediente n° 2429-83/98, se
colige que hasta la sanción del nuevo Marco Regulatorio Eléctrico el sistema de
distribución rural en la tensión aludida fue utilizado asidua, regular y
ampliamente en la Provincia de Buenos Aires, habiendo demostrado excelentes
resultados económicos (bajo costo de instalación y mantenimiento) y técnicos
(igual seguridad y confiabilidad que las instalaciones convencionales),
situación ésta que amerita que se considere a la tensión de 7,62 kV como
tensión normalizada;
Que de lo señalado y para equiparar la situación existente entre prestadores
con Concesión Municipal y Provincial de servicio público de distribución y
comercialización de energía eléctrica, resulta oportuno y conveniente adecuar,
en el aspecto indicado, los contenidos del inc. c) del Artículo 31 de los
Contratos de Concesión Municipal y del inc. e) del artículo 28 de los Contratos
de Concesión Provincial de servicio público de distribución y comercialización
de energía eléctrica, incorporando en los mismos el suministro mediante líneas
monofásicas con retorno por tierra en la tensión de 7,62 kV.;
Que sin perjuicio de ello, los Concesionarios Provinciales se encuentran
obligados conforme a la licitación y al Contrato de Concesión, a reconvertir
las instalaciones en 6,6 kV y 7,62 kV a 13,2 kV. existentes al 02/06/97, fecha
de la toma de posesión de las instalaciones;
Que si bien el costo de la reconversión de las instalaciones existentes al
02/06/97 debe ser soportado por las Concesionarias Provinciales, los costos de
las realizadas con posterioridad a dicha fecha o que las que se efectúen en el
futuro, derivadas de requerimientos energéticos de los usuarios, deberán ser
soportados por los requirentes en la proporción que a cada uno de ellos les
corresponda;
Que ejecutada una obra en las condiciones indicadas en los Subanexos E,
artículo 12 – Régimen de Extensión y Ampliación de redes -, Zona Rural, Punto
12.1.2.2, de los Contratos de Concesión Municipales y Provinciales de servicio
público de distribución y comercialización de energía eléctrica, y existiendo
una nueva solicitud de suministro, que debe tomar energía de la misma, los distribuidores
estaban obligados a otorgarlo cobrando sólo el “Cargo por Conexión” y,
eventualmente, el costo de una extensión, ya que no se previó el reintegro al o
los usuarios que hubieran abonado la obra, la parte proporcional que le hubiere
correspondido hacerlo a quienes se incorporaran con posterioridad al sistema,
lo que provoca una situación de inequidad y de enriquecimiento indebido por
parte del nuevo solicitante contradiciendo los objetivos políticos del Marco
Regulatorio en cuanto a la igualdad y no discriminación;
Que en virtud de ello y a efectos de obtener el costo individual que debe
soportar cada uno de los usuarios que se quieren incorporar a un sistema de
electrificación rural, el Organismo de Control de Energía Eléctrica dictó, para
superar tal situación, la Resolución N° 192/99 la cual establece un sistema de
prorrateo que implica un tratamiento que no trae aparejadas desigualdades;
Que en consecuencia, deviene conveniente establecer que para determinar el
aporte proporcional aludido, será de aplicación la Resolución OCEBA N° 192/99 o
la que en el futuro la sustituya;Que por lo hasta aquí considerado, resulta
indispensable modificar los Contratos de Concesión Municipales y Provinciales
de servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica en
los aspectos señalados;
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs.
57 y vta.) y lo establecido en el artículo 144 inc. 2) de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires, procede dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase
a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adecuar el inc. c) del
Artículo 31° de los Contratos de Concesión municipal de servicio público de
distribución y comercialización de energía eléctrica vigentes en los
respectivos municipios, conforme los siguientes términos:
“Suministrar energía eléctrica en las tensiones de 3 x 380/220 V, 7,62 kV, 13,2
kV, 33 kV, 132 kV, 220 kV o en cualquier otra acordada por el Organismo de
Control en el futuro.
La concesionaria podrá suministrar energía eléctrica en cualquier otra tensión
diferente a las tensiones indicadas en el párrafo precedente o en cualquier
otra acordada con el Organismo de Control en el futuro, cuando así lo
conviniere con los usuarios, previa aprobación por el citado Organismo.
Los gastos de la nueva conexión, modificación o substitución del equipamiento
eléctrico realizados como consecuencia del cambio de una tensión a otra, por iniciativa
de la CONCESIONARIA deberán ser soportados íntegramente por la misma. Si el
cambio se efectuara a solicitud del usuario, éste deberá soportar tales gastos.
Los costos de nuevas obras serán soportados por él o los requirentes en forma
proporcional. Tales costos son los correspondientes a la vinculación desde el
nuevo punto de suministro a la instalación existente a partir de la cual se
realizará la extensión y serán asignados según la Resolución OCEBA N° 192/99 o
la que en el futuro la sustituya”.
ARTÍCULO 2°.- Autorízase
al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos a adecuar el
inc. e) del artículo 28 de los Contratos de Concesión Provincial de servicio
público de distribución y comercialización de energía eléctrica, conforme los siguientes
términos:
Suministrar energía eléctrica en las tensiones de: 3 x 380/220 V; 7,62 kV; 13,2
kV, 33 kV; 132 kV; 220 kV o en cualquier otra acordada por el Organismo de
Control en el futuro.
En cuanto a los suministros existentes en las tensiones de 3 x 220 V; 6,6 kV. y
en corriente contínua, los mismos no serán ampliados y serán sustituidos por
suministros en las tensiones de 3 x 380/220 V; 13,2 kV; 33 kV; 132 kV o en
cualquier otra acordada con el Organismo de Control en el futuro, en cuanto
ella sea factible.
La Concesionaria podrá suministrar energía eléctrica en cualquier otra tensión
diferente a las tensiones indicadas en el primer párrafo de este inciso o en
cualquier otra acordada con el Organismo de Control en el futuro, cuando así lo
conviniere con los usuarios, previa aprobación por el citado Organismo.
Los gastos de la nueva conexión, modificación o sustitución del equipamiento
eléctrico realizados como consecuencia del cambio de una tensión a otra por
iniciativa de la Concesionaria deberán ser soportados íntegramente por la
misma; si el cambio se efectuara a solicitud del usuario, éste deberá soportar
tales gastos.
Los costos de nuevas obras serán soportados por él o los requirentes en forma
proporcional. Tales costos son los correspondientes a la vinculación desde el
nuevo punto de suministro a la instalación existente a partir de la cual se
realizará la extensión y serán asignados según la Resolución OCEBA N° 192/99 o
la que en el futuro la sustituya”.
Las instalaciones en la tensión de 7,62 kV, existentes a la fecha de inicio de
la actividad de las Distribuidoras, serán sustituidos por suministros en las
tensiones de 3 x 380/220 V; 13,2 kV; 33 kV; 132 kV o en cualquier otra acordada
con el Organismo de Control en el futuro, en cuanto ello sea factible.
En los casos de conexiones en la tensión de 7,62 kV, realizadas con
posterioridad a la toma de posesión de las instalaciones, la reconversión de
las mismas a una tensión superior para poder suministrar energía en esta
tensión, derivadas de requerimientos energéticos de los usuarios, deberán ser
soportados por quienes lo hayan requerido o generado en la proporción que a
cada uno de ellos les corresponda debiéndose aplicar, para determinar el aporte
proporcional aludido, la Resolución OCEBA N° 192/99 o la que en el futuro la
sustituya”.
ARTÍCULO 3°.- Autorízase a la Dirección Provincial de Energía a instrumentar la adecuación de los Contratos de Concesión Provincial de servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica con los Distribuidores EDEN S.A., EDEA S.A. y EDES S.A., y a requerir a los Municipios de la Provincia la instrumentación de las modificaciones contractuales con los Distribuidores eléctricos municipales.
ARTÍCULO 4°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos. Cumplido archívese.
SOLA
E. Sicaro