DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS

DECRETO 244



La Plata, 8 de febrero de 2006.

VISTO el expediente n° 2429-83 de 1998 Alcance n° 1 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, relacionado con los contratos de concesión municipal y provincial de servicio público de distribución y comercialización de energía, y

CONSIDERANDO:

Que los Contratos de Concesión Municipal de servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica establecen, en su artículo 31° inc. c), que los concesionarios deberán “suministrar energía eléctrica a las tensiones de 3 x 380/220 V; 13,2 kV; 33 kV, 132 kV, 220 kV o en cualquier otra acordada con el Organismo de Control en el futuro...”;
Que no fue prevista expresamente la distribución rural mediante líneas monofásicas en tensión 7,6 kV, requiriéndose para su uso autorización del Organismo de control;
Que ello motivó que el Organismo de Control de la Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires dictara la Resolución N° 013/98, mediante la cual y en virtud a los considerandos en ella expuestos, se aprobó la utilización en electrificación rural por parte de los prestadores del servicio público de electricidad con concesión municipal de servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, del sistema de distribución monofásico unifilar con retorno por tierra en la tensión de 7,62 kV;
Que asimismo, en el citado artículo no ha sido prevista en los Contratos de Concesión Municipal de servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, tal como lo fuera en los de Concesión Provincial de servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, la posibilidad que los Concesionarios Municipales suministren energía “...en cualquier otra tensión diferente a las indicadas en el primer párrafo de este inciso...”, lo cual no sólo pone a las Concesionarias Municipales y sus usuarios en una situación inequitativa y de desigualdad con las Concesionarias Provinciales, sino que les impide implementar la utilización de nuevas tecnologías;
Que por su parte, el artículo 28 inc. e) de los Contratos de Concesión Provincial, prevé expresamente que los suministros existentes en tensiones de 7,62 kV entre otros, no serán ampliados y serán substituidos por suministros en las tensiones de 3 x 380/220 V; 13,2 kV; 33 kV, 132 kV o en cualquier otra acordada con el Organismo de Control en el futuro;
Que como consecuencia de lo expuesto, se verifica otra situación inequitativa entre los usuarios de prestadores municipales y los de prestadores provinciales en desmedro de éstos últimos;
Que conforme los informes técnicos obrantes en el expediente n° 2429-83/98, se colige que hasta la sanción del nuevo Marco Regulatorio Eléctrico el sistema de distribución rural en la tensión aludida fue utilizado asidua, regular y ampliamente en la Provincia de Buenos Aires, habiendo demostrado excelentes resultados económicos (bajo costo de instalación y mantenimiento) y técnicos (igual seguridad y confiabilidad que las instalaciones convencionales), situación ésta que amerita que se considere a la tensión de 7,62 kV como tensión normalizada;
Que de lo señalado y para equiparar la situación existente entre prestadores con Concesión Municipal y Provincial de servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, resulta oportuno y conveniente adecuar, en el aspecto indicado, los contenidos del inc. c) del Artículo 31 de los Contratos de Concesión Municipal y del inc. e) del artículo 28 de los Contratos de Concesión Provincial de servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, incorporando en los mismos el suministro mediante líneas monofásicas con retorno por tierra en la tensión de 7,62 kV.;
Que sin perjuicio de ello, los Concesionarios Provinciales se encuentran obligados conforme a la licitación y al Contrato de Concesión, a reconvertir las instalaciones en 6,6 kV y 7,62 kV a 13,2 kV. existentes al 02/06/97, fecha de la toma de posesión de las instalaciones;
Que si bien el costo de la reconversión de las instalaciones existentes al 02/06/97 debe ser soportado por las Concesionarias Provinciales, los costos de las realizadas con posterioridad a dicha fecha o que las que se efectúen en el futuro, derivadas de requerimientos energéticos de los usuarios, deberán ser soportados por los requirentes en la proporción que a cada uno de ellos les corresponda;
Que ejecutada una obra en las condiciones indicadas en los Subanexos E, artículo 12 – Régimen de Extensión y Ampliación de redes -, Zona Rural, Punto 12.1.2.2, de los Contratos de Concesión Municipales y Provinciales de servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, y existiendo una nueva solicitud de suministro, que debe tomar energía de la misma, los distribuidores estaban obligados a otorgarlo cobrando sólo el “Cargo por Conexión” y, eventualmente, el costo de una extensión, ya que no se previó el reintegro al o los usuarios que hubieran abonado la obra, la parte proporcional que le hubiere correspondido hacerlo a quienes se incorporaran con posterioridad al sistema, lo que provoca una situación de inequidad y de enriquecimiento indebido por parte del nuevo solicitante contradiciendo los objetivos políticos del Marco Regulatorio en cuanto a la igualdad y no discriminación;
Que en virtud de ello y a efectos de obtener el costo individual que debe soportar cada uno de los usuarios que se quieren incorporar a un sistema de electrificación rural, el Organismo de Control de Energía Eléctrica dictó, para superar tal situación, la Resolución N° 192/99 la cual establece un sistema de prorrateo que implica un tratamiento que no trae aparejadas desigualdades;
Que en consecuencia, deviene conveniente establecer que para determinar el aporte proporcional aludido, será de aplicación la Resolución OCEBA N° 192/99 o la que en el futuro la sustituya;Que por lo hasta aquí considerado, resulta indispensable modificar los Contratos de Concesión Municipales y Provinciales de servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica en los aspectos señalados;
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 57 y vta.) y lo establecido en el artículo 144 inc. 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, procede dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adecuar el inc. c) del Artículo 31° de los Contratos de Concesión municipal de servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica vigentes en los respectivos municipios, conforme los siguientes términos:
“Suministrar energía eléctrica en las tensiones de 3 x 380/220 V, 7,62 kV, 13,2 kV, 33 kV, 132 kV, 220 kV o en cualquier otra acordada por el Organismo de Control en el futuro.
La concesionaria podrá suministrar energía eléctrica en cualquier otra tensión diferente a las tensiones indicadas en el párrafo precedente o en cualquier otra acordada con el Organismo de Control en el futuro, cuando así lo conviniere con los usuarios, previa aprobación por el citado Organismo.
Los gastos de la nueva conexión, modificación o substitución del equipamiento eléctrico realizados como consecuencia del cambio de una tensión a otra, por iniciativa de la CONCESIONARIA deberán ser soportados íntegramente por la misma. Si el cambio se efectuara a solicitud del usuario, éste deberá soportar tales gastos.
Los costos de nuevas obras serán soportados por él o los requirentes en forma proporcional. Tales costos son los correspondientes a la vinculación desde el nuevo punto de suministro a la instalación existente a partir de la cual se realizará la extensión y serán asignados según la Resolución OCEBA N° 192/99 o la que en el futuro la sustituya”.

ARTÍCULO 2°.- Autorízase al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos a adecuar el inc. e) del artículo 28 de los Contratos de Concesión Provincial de servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, conforme los siguientes términos:
Suministrar energía eléctrica en las tensiones de: 3 x 380/220 V; 7,62 kV; 13,2 kV, 33 kV; 132 kV; 220 kV o en cualquier otra acordada por el Organismo de Control en el futuro.
En cuanto a los suministros existentes en las tensiones de 3 x 220 V; 6,6 kV. y en corriente contínua, los mismos no serán ampliados y serán sustituidos por suministros en las tensiones de 3 x 380/220 V; 13,2 kV; 33 kV; 132 kV o en cualquier otra acordada con el Organismo de Control en el futuro, en cuanto ella sea factible.
La Concesionaria podrá suministrar energía eléctrica en cualquier otra tensión diferente a las tensiones indicadas en el primer párrafo de este inciso o en cualquier otra acordada con el Organismo de Control en el futuro, cuando así lo conviniere con los usuarios, previa aprobación por el citado Organismo.
Los gastos de la nueva conexión, modificación o sustitución del equipamiento eléctrico realizados como consecuencia del cambio de una tensión a otra por iniciativa de la Concesionaria deberán ser soportados íntegramente por la misma; si el cambio se efectuara a solicitud del usuario, éste deberá soportar tales gastos.
Los costos de nuevas obras serán soportados por él o los requirentes en forma proporcional. Tales costos son los correspondientes a la vinculación desde el nuevo punto de suministro a la instalación existente a partir de la cual se realizará la extensión y serán asignados según la Resolución OCEBA N° 192/99 o la que en el futuro la sustituya”.
Las instalaciones en la tensión de 7,62 kV, existentes a la fecha de inicio de la actividad de las Distribuidoras, serán sustituidos por suministros en las tensiones de 3 x 380/220 V; 13,2 kV; 33 kV; 132 kV o en cualquier otra acordada con el Organismo de Control en el futuro, en cuanto ello sea factible.
En los casos de conexiones en la tensión de 7,62 kV, realizadas con posterioridad a la toma de posesión de las instalaciones, la reconversión de las mismas a una tensión superior para poder suministrar energía en esta tensión, derivadas de requerimientos energéticos de los usuarios, deberán ser soportados por quienes lo hayan requerido o generado en la proporción que a cada uno de ellos les corresponda debiéndose aplicar, para determinar el aporte proporcional aludido, la Resolución OCEBA N° 192/99 o la que en el futuro la sustituya”.

ARTÍCULO 3°.- Autorízase a la Dirección Provincial de Energía a instrumentar la adecuación de los Contratos de Concesión Provincial de servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica con los Distribuidores EDEN S.A., EDEA S.A. y EDES S.A., y a requerir a los Municipios de la Provincia la instrumentación de las modificaciones contractuales con los Distribuidores eléctricos municipales.

ARTÍCULO 4°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos. Cumplido archívese.

SOLA
E. Sicaro