LA PLATA, 25 de MARZO de 1996.
VISTO el expediente 2.346-310/96 mediante el cual se proyecta la Reglamentación de la Ley 11756, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley 11756 se ha declarado de interés prioritario el saneamiento financiero de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires y, a tal fin se ha dispuesto la consolidación de deudas;
Que dicha consolidación comprende las obligaciones a cargo de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires así como de sus organismos descentralizados y autárquicos, con la excepción de las comunas que expresamente menciona el artículo 3º de la Ley 11756;
Que las obligaciones así consolidadas deberán abonarse en un plazo máximo de 8 años, conforme al orden de prelación y cronológico dispuesto, para lo cual los respectivos presupuestos de las Municipalidades deberán prever los créditos correspondientes;
Que alternativamente se ha previsto como forma de pago a opción de los acreedores la entrega de Certificados de Cancelación de Deuda Municipal, por el importe total o parcial de sus acreencias;
Que resulta conveniente el dictado de una norma reglamentaria que facilite la aplicación de la Ley por parte de los municipios de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello, teniendo en cuenta el dictamen del señor Asesor General de Gobierno,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1º: Reglaméntase la
aplicación e interpretación del texto de la Ley 11.756 mediante la cual se
dispuso la consolidación de deudas de los municipios de la Provincia de Buenos
Aires, con el alcance y las excepciones que en la misma se establecen. A tales
efectos cada uno de los vocablos que a continuación se indican tendrán el
siguiente alcance:
a) Fecha de corte: 31 de diciembre de 1995.
b) Obligaciones vencidas: Las que hubieren resultado exigibles con anterioridad a la fecha de corte, por haber vencido el plazo establecido para su cumplimiento.
c) Obligaciones de causa o título anterior:
c.1. Las que tuvieran su origen en
hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte, aún cuando se
reconocieren administrativa o judicialmente con posterioridad a esa fecha.
c. 2. Las que
resulten accesorias o consecuencia de las mismas.
d) Controversia: Discrepancia actuada respecto a los hechos ocurridos o el derecho que les resulte aplicable, sostenida entre quien se dice acreedor y cualquiera de los órganos o personas jurídicas indicadas en el artículo 3º de la Ley. Se considera que ha habido controversia aun cuando ésta cesare o hubiere cesado por sentencia judicial o laudo arbitral o un acto administrativo firme o una transacción que resuelva o prevenga conflictos individuales o colectivos de intereses. Habrá controversia administrativa cuando se hubiere interpuesto recurso de revocatoria contra el acto administrativo total o parcialmente denegatorio de la pretensión del administrado. Habrá controversia judicial cuando se hubiere ejercido acción o recurso en sede judicial.
e) Deudas corrientes: Las nacidas de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o personas jurídicas comprendidas por el artículo 3º de la Ley, que tuvieren o hubieren tenido ejecución presupuestaria. Son también deudas corrientes las derivadas de situaciones imprevisibles que provoquen en el curso de ejecución de los contratos un desequilibrio de tal naturaleza en las prestaciones que haga peligrar la consecución del objetivo tenido en cuenta al celebrar el contrato, que hagan menester resolución fundada del funcionario municipal, dictada de conformidad con las normas que resulten de aplicación, disponiendo su reconocimiento como remedio imprescindible para posibilitar la continuidad de las obras, suministros o servicios.
f) Poseedor: Quien acredite la tenencia de los certificados de cancelación de deuda municipal, sea por haber sido alcanzado por la consolidación, por transmisión hereditaria o por su adquisición posterior.
ARTÍCULO 2º: Exclusiones.
Se consideran
excluidas de la consolidación:
a) Las obligaciones de los organismos financieros que de uno y otra manera dependan de los municipios.
b) La deuda inferior a $ 3000.
c) Las deudas que los municipios mantengan con su personal por el pago de remuneraciones no controvertidas.
d) Las deudas con el Estado Provincial y demás organismos, sociedades y dependencias mencionados en el artículo 4º de la Ley.
e) Las deudas correspondientes a las municipalidades de San Vicente, Morón, Esteban Echeverría, General Sarmiento y Magdalena, así como los municipios creados por las Leyes 11.480, 11.550, 11.551, 11.584 y 11.610.
f) Las deudas alcanzadas por la Ley 11.192.
ARTÍCULO 3º: Situaciones
alcanzadas.
La consolidación
dispuesta por la Ley también alcanza a los efectos no cumplidos de las
sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales administrativos o
transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la
Ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de
ejecución.
ARTÍCULO 4º:
Prioridad de pago.
A los fines de
establecer el orden cronológico que corresponde para la asignación de la
prioridad de pago dispuesta en el artículo 9º de la Ley, se considerará la
fecha en que quedó firme la aprobación de la primera liquidación del crédito,
aunque existiesen liquidaciones posteriores.
ARTÍCULO 5º: Cancelación de deudas. Procedimiento.
Los titulares de
derechos deberán presentarse ante el organismos municipal correspondiente
requiriendo por nota el pago de la obligación consolidada en los términos
previstos para su cancelación por la Ley. Para ello, deberán hacer uso de la
opción prevista en la misma, manifestando expresamente su conformidad de cobro
en efectivo y/o en certificados de cancelación de deudas.
El organismo
municipal deudor, con posterioridad a verificar la creencia reclamada procederá
a practicar la liquidación administrativa o, en caso de corresponder, recibir
del acreedor la pertinente liquidación judicial; con posterioridad a la
caratulación de las actuaciones, remitirá las mismas a la Contaduría Municipal.
La Contaduría
Municipal, una vez recepcionada la actuación, procederá a citar al acreedor a
fin de confeccionar, por duplicado, el Requerimiento de Pago de Deuda
Consolidada, conforme al modelo que como Anexo I forma parte del presente
Decreto. La copia, una vez conformada por la Contaduría Municipal, será
entregada al acreedor, procediéndose a su inscripción en el Registro de Pago de
deuda Consolidada, que a tal fin se habilite.
ARTÍCULO 6º: Del Registro de Deuda Consolidada.
Los municipios
alcanzados por las disposiciones de la Ley, deberán proceder por intermedio de
la Contaduría Municipal a la habilitación del Registro de Pago de Deuda
Consolidada, el que deberá contener al menos:
a) Origen o causa de la obligación a cancelar.
b) Identificación del acreedor (nombre o razón social, domicilio, etc.).
c) Importe de la obligación.
d) Opción realizada por el acreedor para su cancelación (efectivo y/o certificado).
e) Fecha de cancelación.
f) Registro de transferencia del dominio de los certificados.
ARTÍCULO 7º: Cancelación en efectivo; orden de prelación;
procedimiento de pago.
Las deudas
consolidadas que hubiesen cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, y
cuyos acreedores hubiesen optado por el pago total o parcial en efectivo, serán
ordenadas mensualmente para su pago por la Contaduría Municipal, conforme al
orden de prelación y cronológico previsto; para la cual, el último día hábil de
cada mes considerará todas las actuaciones en su poder que se hallen en
condiciones de ser remitidas al pago.
En ningún caso, el
importe total a abonar mensualmente podrá ser superior a la doceava parte del
total del crédito presupuestario vigente para el pago de la deuda consolidada,
salvo que el exceso se compense con el cupo no utilizado en el mes inmediato
anterior.
ARTÍCULO 8º: Cancelación de deudas: Su liquidación.
Las obligaciones que
se consoliden, proceda su pago en efectivo o mediante certificados de
cancelación de deudas municipales, se liquidarán hasta la fecha de corte según
las condiciones pactadas, o las disposiciones legales aplicables. En caso de
cancelación en efectivo, a partir de la fecha de corte, las obligaciones
reconocerán un interés mensual equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro
común que publica el Banco Central de la República Argentina, capitalizada
mensualmente, hasta el último día del mes inmediato anterior al de su efectivo
pago.
ARTÍCULO 9º: Pago con certificados de cancelación de
deudas municipales. En aquellas actuaciones en las cuales los acreedores
hubiesen manifestado su voluntad a cobrar total o parcialmente su crédito con
los certificados de cancelación de deudas municipales creados por la Ley, la
Contaduría Municipal procederá a la emisión de los mismos, conforme al modelo
que como Anexo II forma parte del presente Decreto.
Los certificados
tendrán las siguientes características:
- Fecha de emisión:
La correspondiente a la fecha de corte.
- Amortización de capital: Se
efectuará en 16 cuotas iguales, venciendo la primera de ellas el 30 de
septiembre de 1996 y las 15 restantes en forma semestral y consecutiva a partir
de dicha fecha. Cada cuota será equivalente a seis con veinticinco centésimos
por ciento (6,25%) del monto de deuda consolidada.
- Intereses:
Determinados sobre saldos, a la tasa de interés promedio de caja de ahorro común
que publica el Banco Central de la República Argentina. Los servicios de
intereses se abonarán conjuntamente con la amortización.
- Emisión: Los
certificados se emitirán por el monto total de la deuda. La posibilidad de su
división en fracciones estará sujeta a las siguientes condiciones:
I - Las fracciones
no serán inferiores al 10% del monto total de la deuda.
II.- No podrán
emitirse, en este caso, certificados por un valor inferior a pesos diez mil ($
10.000).
- Titularidad y
negociación: Los certificados serán nominativos y transmisibles sólo por la
totalidad de su importe.
- Rescate
anticipado: Facúltase a los municipios emisores a disponer el rescate parcial o
total de la totalidad o parte de los certificados que se emitan, por su valor
nominal más los intereses corridos.
ARTÍCULO 10: Efectos
cancelatorios de los certificados. Aplicación.
Los poseedores de
los Certificados de Cancelación de Deuda Municipal podrán cancelar las deudas
que mantengan con el Municipio emisor del mismo, conforme a las siguientes
disposiciones:
- Los certificados
se tomarán por su valor de emisión con más los intereses devengados y
capitalizados hasta el mes anterior a su aplicación al pago de gravámenes.
- Los municipios
sólo están obligados a recibir los certificados que ellos hayan emitido.
- Se aplicarán al
pago de todo gravamen municipal así como a sus accesorios.
- Podrá abonarse con
los mismos hasta el 100% de las deudas vencidas o refinanciadas con
anterioridad a la fecha de corte.
- Para el pago de
gravámenes municipales que venzan con posterioridad a la fecha de corte será
obligatorio recibir, a pedido del deudor, el 25% de cada obligación en
Certificados de Cancelación de Deudas Municipales.
- A tal fin:
i) Los acreedores originales o quienes resulten poseedores por transmisión hereditaria, podrán aplicar parcialmente el importe del Certificado de Cancelación de Deudas Municipales. La Contaduría Municipal procederá a emitir por el remanente un nuevo Certificado, en iguales condiciones que las del título original que se rescata de esta manera en forma definitiva.
ii) Los poseedores de Certificados de Cancelación de Deudas, que revisten en tal condición por adquisición de los mismos, podrán aplicarlos al pago de gravámenes, lo que automáticamente generará el rescate definitivo del título. En caso de existir un remanente a favor del poseedor, el mismo será reconocido como crédito fiscal aplicable al pago de futuras obligaciones.
- El crédito fiscal que en cada caso
se reconozca devengará el mismo interés y en similares condiciones al del
Certificado de Cancelación de Deudas Municipales. Su aplicación al pago de
obligaciones con el municipio emisor estará sujeto a las mismas disposiciones
que reglamentan el pago con el Certificado de Cancelación de Deudas Municipales.
ARTÍCULO 11: El presente decreto
será refrendado por los señores Ministros Secretarios de los Departamentos de
Economía y de Gobierno y Justicia.
ARTÍCULO 12: Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, pase al Ministerio de
Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás
efectos.