La Plata, 17 de marzo de 2008.-
VISTO el Decreto Nº 442/08 del Poder Ejecutivo Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado del referido Decreto, el Poder Ejecutivo Nacional ha restringido la circulación de vehículos de transporte automotor de cargas general y de mercaderías y residuos peligrosos, por determinados días y en distintos horarios, en vías de circulación nacionales o provinciales que sirvan de nexo ínterjurisdiccional, previendo los casos de excepción pertinentes;
Que la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a través de la Resolución Nº 161/08, ha procedido a individualizar las vías nacionales de circulación alcanzadas;
Que la adopción de tales medidas se encuentra dirigida a prevenir los siniestros de tránsito que pudieran acaecer durante la Semana Santa de este año, atento que para esa fecha se prevén desplazamientos masivos de vehículos en base a la experiencia y estadísticas precisas;
Que la restricción de la circulación del transporte de cargas y de mercaderías y residuos peligrosos se motiva por su incidencia en la congestión vehicular en autopistas, semiautopistas y rutas, lo que afecta no sólo a la seguridad vial sino también a la fluidez de la circulación;
Que las mencionadas medidas fueron dictadas en. el marco del Plan Nacional de Seguridad Vial 2006-2009, aprobado por Disposición Nº 5 de fecha 4 de octubre de 2005 de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y el Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad Vial suscripto el 15 de agosto de 2007;
Que sobre la base de dichos instrumentos se ha acordado el trabajo conjunto en la materia, mediante acciones concretas y uniformes a desarrollar en todas las jurisdicciones;
Que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires entiende que corresponde hacer efectivos los compromisos asumidos en el referido convenio, tendientes a homogeneizar y dar consistencia a los esfuerzos realizados por cada jurisdicción, con el fin de paliar las graves secuelas derivadas de los altos índices de siniestralidad vial que se verifican en el país;
Que en ese sentido, corresponde aunar criterios con el Gobierno Nacional y adoptar idénticas medidas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, restringiendo la circulación de vehículos de transporte automotor de cargas general y de mercaderías y residuos peligrosos, por los días y los horarios determinados en el Decreto Nº 442/08, estimándose consecuentemente oportuno y conveniente dejar sin efecto la Disposición Nº 406/08 dictada por la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Infraestructura;
Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Dejar sin efecto la Disposición Nº 406/08 de la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2.- Restringir la circulación de vehículos de transporte automotor de cargas general y de mercancías y residuos peligrosos, entre: a) las 22 horas del día miércoles 19 y las 5 horas del día jueves 20; b) las 20 horas del día jueves 20 y las 5 horas del día viernes 21 y c) las 14 horas del día lunes 24 y las 0 horas del día martes 25, todos del mes de marzo del corriente año, por las vías de circulación que se enumeran a continuación:
- Ruta Provincial Nº 2
- Ruta Provincial Nº 11
- Ruta Provincial Nº 29
- Ruta Provincial Nº 36
- Ruta Provincial Nº 63
- Ruta Provincial Nº 74
ARTICULO 3.- Exceptuar del cumplimiento de lo previsto en el artículo 2° del presente a los vehículos de transporte automotor de cargas que a continuación se detallan: a) transporte de animales vivos; b) transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual; c) atención de emergencias; d) grúas que realicen labores de asistencia a vehículos averiados o accidentados, en el lugar del suceso o en el traslado al punto más próximo a aquél donde pueda quedar depositado y el regreso en vacío; e) vehículos cisternas de traslado de combustibles; f) transporte de gases necesarios para el funcionamiento de Centros Sanitarios, así como gases transportados a particulares para asistencia sanitaria domiciliaria, en ambos casos cuando se acredite que se transportan a esos destinos; y g) transporte de medicinas.
ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Jefatura de Gabinete y Gobierno y de Infraestructura.
ARTICULO 5.- Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.