LEY 3080

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 3560.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modificase el Código de procedimientos en materia civil y comercial, en la forma siguiente:

 

“Artículo 927. Los defensores oficiales de ausentes devengarán honorarios, los que serán apreciados directamente por el juez o tribunal que corresponda al dictar la sentencia definitiva o al practicarse la liquidación general de crédito. Dichos honorarios serán cobrados por los defensores de ausentes, haciendo ejecutiva la acción, y una vez percibidos, depositarán el 50 %  en la Dirección de Escuelas, quedando a su favor el 50 %  restante”.

 

“Artículo 937. Los martilleros, salvo convenio entre partes, cobrarán en las ventas de bienes raíces, el 2 %. Cuando las ventas sean de muebles o mercaderías cobrarán el 6 % y el 4 % en los semovientes. Toda comisión de remate estará a cargo del comprador”

 

ARTÍCULO 2.- (Derogado por artículo 11 de la Ley 3560) Agrégase al artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles de 1880, el siguiente inciso 3º:

 

“Cuando el impedimento durase más de treinta días, la integración se hará a costa del erario público, con aquel de los abogados que resulte insaculado de la lista determinada en los artículos 391 y 393. La Suprema Corte formará la lista de abogados determinada  en los artículos 391 y 393, donde no la haya”.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.