LEY 3080
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 3560.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modificase el Código de procedimientos en materia civil y comercial, en la forma siguiente:
“Artículo
927. Los defensores oficiales de ausentes devengarán honorarios, los que serán
apreciados directamente por el juez o tribunal que corresponda al dictar la
sentencia definitiva o al practicarse la liquidación general de crédito. Dichos
honorarios serán cobrados por los defensores de ausentes, haciendo ejecutiva la
acción, y una vez percibidos, depositarán el 50 % en
“Artículo 937. Los martilleros, salvo convenio entre partes, cobrarán en las ventas de bienes raíces, el 2 %. Cuando las ventas sean de muebles o mercaderías cobrarán el 6 % y el 4 % en los semovientes. Toda comisión de remate estará a cargo del comprador”
ARTÍCULO 2.- (Derogado por
artículo 11 de
“Cuando
el impedimento durase más de treinta días, la integración se hará a costa del
erario público, con aquel de los abogados que resulte insaculado de la lista
determinada en los artículos 391 y 393.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.