LEY 12397
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12576, 13713, 14983 y 15007.
Nota: Ver Ley 13244 artículo 9.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º -De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 1999) -, fíjanse para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2000, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.
Título I
Impuesto Inmobiliario
ARTÍCULO 2º - Fíjanse a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:
URBANO EDIFICADO
Base Imponible Cuota Fija Alíc. s/
exced.
lím. mín.
$ $ o/oo
Hasta 22.000 - 5,17
De 22.000 a 33.000 113,74 5,79
De 33.000 a 44.000 177,43 6,41
De 44.000 a 88.000 247,95 7,24
De 88.000 a 132.000 566,43 8,07
De 132.000 a 176.000 921,29 9,00
De 176.000 a 220.000 1.317,11 10,03
De 220.000 a 265.000 1.758,42 11,27
De 265.000 a 309.000 2.265,60 12,61
De 309.000 a 353.000 2.820,65 14,06
De 353.000 a 397.000 3.439,39 15,72
De 397.000 a 441.000 4.130,93 17,58
Más de 441.000 4.904,67 19,65
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.
El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en 1999.
Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:
a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.
b) Se incorporen obras y/o mejoras durante el año 2000, cuya valuación supere en un veinte por ciento (20%) a la existente o que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada.
URBANO BALDIO
Base Imponible Cuota Fija Alíc. s/
exced.
lím. mín.
$ $ o/oo
Hasta 1.800 - 12,41
De 1.800 a 2.500 22,33 12,93
De 2.500 a 3.500 31,38 13,44
De 3.500 a 4.700 44,82 13,96
De 4.700 a 6.000 61,57 14,48
De 6.000 a 7.800 80,39 15,10
De 7.800 a 10.500 107,57 15,72
De 10.500 a 15.500 150,00 16,34
De 15.500 a 26.000 231,69 16,96
De 26.000 a 50.000 409,74 17,68
De 50.000 a 80.000 834,10 18,30
Más de 80.000 1.383,15 19,65
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en 1999.
Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales se apruebe una unificación o subdivisión de partidas o que impliquen una modificación de planta urbana edificada a baldía.
RURAL
Escala de Valuaciones Cuota fija Alíc.s/
exced.
lím.mín.
$ $ o/oo
Hasta 116.000 - 10,10
De 116.000 a 162.000 1.171,60 11,00
De 162.000 a 208.000 1.677,60 12,00
De 208.000 a 255.000 2.229,60 13,00
De 255.000 a 301.000 2.840,60 14,10
De 301.000 a 348.000 3.489,20 15,30
De 348.000 a 394.000 4.208,30 16,70
De 394.000 a 440.000 4.976,50 18,10
De 440.000 a 487.000 5.809,10 19,60
De 487.000 a 533.000 6.730,30 21,30
De 533.000 a 580.000 7.710,10 23,10
Más de 580.000 a 8.795,80 25,10
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente para los edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL
Escala de Valuaciones Cuota fija Alíc.s/
exced.
lím.mín.
$ $ o/oo
Hasta a 22.000 - 5,00
De 22.000 a 33.000 110,00 5,60
De 33.000 a 44.000 171,60 6,20
De 44.000 a 88.000 239,80 7,00
De 88.000 a 132.000 547,80 7,80
De 132.000 a 176.000 891,00 8,70
De 176.000 a 220.000 1.273,80 9,70
De 220.000 a 265.000 1.700,60 10,90
De 265.000 a 309.000 2.191,10 12,20
De 309.000 a 353.000 2.727,90 13,60
De 353.000 a 397.000 3.326,30 15,20
De 397.000 a 441.000 3.995,10 17,00
Más de 441.000 4.743,10 19,00
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, salvo para aquéllos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo siguiente.
ARTÍCULO 3º - A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y 906 y las Tablas de valores discriminados por Partido.
Formulario 903
Tabla I Tabla II Tabla III
Tipo “A” $ 1.020 $ 952 $ 875
Tipo “B” $ 700 $ 640 $ 547
Tipo “C” $ 500 $ 482 $ 403
Tipo “D” $ 285 $ 266 $ 238
Tipo “E” $ 145 $ 134 $ 120
Formulario 904
Tabla I Tabla II Tabla III
Tipo “A” $ 500 $ 481 $ 431
Tipo “B” $ 400 $ 378 $ 344
Tipo “C” $ 300 $ 284 $ 251
Tipo “D” $ 198 $ 186 $ 164
Formulario 905
Tabla I Tabla II Tabla III
Tipo “B” $ 400 $ 369 $ 329
Tipo “C” $ 200 $ 188 $ 164
Tipo “D” $ 139 $ 130 $ 108
Tipo “E” $ 37 $ 36 $ 33
Formulario 906
Tabla I Tabla II Tabla III
Tipo “A” $ 500 $ 471 $ 426
Tipo “B” $ 350 $ 344 $ 300
Tipo “C” $ 204 $ 190 $ 165
Los valores establecidos precedentemente no serán de aplicación para los edificios y mejoras en zona rural incorporadas al Registro Catastral al 31 de diciembre de 1999, situación que se mantendrá hasta el momento de incorporarse nuevos edificios y/o mejoras.
Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
ARTÍCULO 4º - Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:
URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS $ 62
URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS $ 21
RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS $ 45
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL:
CUARENTA Y CINCO PESOS $ 45
ARTÍCULO 5º - Fíjase en la suma de veinte mil pesos (20.000) , el monto a que se refiere el artículo 137° inciso n) del Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999)-.
ARTÍCULO 6º - Fíjase en la suma de cuatrocientos pesos ($ 400) el monto a que se refiere el artículo 137 inciso ñ) apartado 4. del Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999)-.
ARTÍCULO 7º - Fíjase en la suma de cuatro mil cien pesos ($ 4.100), el monto a que se refiere el artículo 137 inciso o) del Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999)-.
ARTÍCULO 8º - A los efectos de la aplicación del artículo 137 inciso r) del Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999) -, considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los cincuenta mil pesos ($ 50.000).
ARTÍCULO 9º - Autorízanse bonificaciones especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos del impuesto Inmobiliario por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Dichas bonificaciones no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.
Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía a adicionar la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:
a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.
b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud.
Para acceder al beneficio adicional previsto en los incisos a) y b), los contribuyentes deberán acreditar inexistencia de deudas referidas a los impuestos: Inmobiliario, a los Automotores, de Sellos y sobre los Ingresos Brutos, o bien haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente con los mismos, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.
ARTÍCULO 10 - A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la planta urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,9 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10.707 y modificatorias.
Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ARTÍCULO 11 - De acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) -, fíjanse las siguientes alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos
5011 Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas
5012 Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas
5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión
5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas
5121 Venta al por mayor de materias primas agropecuarias y de animales vivos
5122 Venta al por mayor de alimentos
5123 Venta al por mayor de bebidas
5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares
5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería
5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías
5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar
5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p.
5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley 11.244
5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos
5143 Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas
5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos
5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial
5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta
5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación
5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios
5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.
5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.
5211 Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas
5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas
5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética
5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza
5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas
5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería
5225 Venta al por menor de bebidas
5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados
5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir
5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares
5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares
5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar
5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración
5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía
5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería
5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.
5241 Venta al por menor de muebles usados
5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados
5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.
5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación
5252 Venta al por menor en puestos móviles
5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.
Servicios de hotelería y restaurantes
552120 Expendio de helados
552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.
B) Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
Agricultura, ganadería, caza y silvicultura
0141 Servicios agrícolas
0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios
015020 Servicios para la caza
0203 Servicios forestales
Pesca y servicios conexos
0503 Servicios para la pesca
Explotación de minas y canteras
1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección
Industria manufacturera
2222 Servicios relacionados con la impresión
291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas
291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas
291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión
291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores
291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación
291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.
292112 Reparación de tractores
292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores
292202 Reparación de máquinas herramienta
292302 Reparación de maquinaria metalúrgica
292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción
292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos
312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p.
322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
351102 Reparación de buques
351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte
352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
353002 Reparación de aeronaves
Electricidad, gas y agua
4012 Transporte de energía eléctrica
4013 Distribución de energía eléctrica
402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías
4030 Suministro de vapor y agua caliente
4100 Captación, depuración y distribución de agua
Construcción
4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes
4512 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo
4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.
4525 Actividades especializadas de construcción
4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas
4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio
4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos
4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística
4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos
4543 Colocación de cristales en obra
4544 Pintura y trabajos de decoración
4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios
Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos
5021 Lavado automático y manual
5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas
5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales
5024 Tapizado y retapizado
5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías
5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores
5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral
504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas
514192 Fraccionadores de gas licuado
5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería
5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico
5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
Servicios de hotelería y restaurantes
5511 Servicios de alojamiento en campings
551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-
5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador
552210 Provisión de comidas preparadas para empresas
Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones
6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas
6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros
6021 Servicio de transporte automotor de cargas
6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros
6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos
6032 Servicio de transporte por gasoductos
6111 Servicio de transporte marítimo de carga
6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros
6121 Servicio de transporte fluvial de cargas
6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros
6210 Servicio de transporte aéreo de cargas
6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros
6310 Servicios de manipulación de carga
6320 Servicios de almacenamiento y depósito
6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre
6332 Servicios complementarios para el transporte por agua
6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo
6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes
6342 Servicios minoristas de agencias de viajes
6343 Servicios complementarios de apoyo turístico
6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías
6410 Servicios de correos
6420 Servicios de telecomunicaciones
Intermediación financiera y otros servicios financieros
6598 Servicio de crédito n.c.p.
659920 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito
6711 Servicios de administración de mercados financieros
6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones
672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.
6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones
Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler
7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados
7111 Alquiler de equipo de transporte para via terrestre, sin operarios
7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación
7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación
7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios
7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios
7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras
7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal
7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
7210 Servicios de consultores en equipo de informática
7220 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática
7230 Procesamiento de datos
7240 Servicios relacionados con base de datos
7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática
7290 Actividades de informática n.c.p.
7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería
7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas
7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias
7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.
7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales
7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas
7411 Servicios jurídicos
7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal
7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública
7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial
7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico
7422 Ensayos y análisis técnicos
7491 Obtención y dotación de personal
7492 Servicios de investigación y seguridad
7493 Servicios de limpieza de edificios
7494 Servicios de fotografía
7495 Servicios de envase y empaque
7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones
7499 Servicios empresariales n.c.p.
Enseñanza
8010 Enseñanza inicial y primaria
8021 Enseñanza secundaria de formación general
8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional
8031 Enseñanza terciaria
8032 Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados
8033 Formación de postgrado
8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.
Servicios sociales y de salud
8511 Servicios de internación
8512 Servicios de atención médica
8513 Servicios odontológicos
8514 Servicios de diagnóstico
8515 Servicios de tratamiento
8516 Servicios de emergencias y traslados
8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.
8520 Servicios veterinarios
8531 Servicios sociales con alojamiento
8532 Servicios sociales sin alojamiento
Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.
9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares
9111 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores
9112 Servicios de organizaciones profesionales
9120 Servicios de sindicatos
9191 Servicios de organizaciones religiosas
9192 Servicios de organizaciones políticas
9199 Servicios de asociaciones n.c.p.
9211 Producción y distribución de filmes y videocintas
9212 Exhibición de filmes y videocintas
9213 Servicios de radio y televisión
9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.
921991 Circos
921999 Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.
9220 Servicios de agencias de noticias
9231 Servicios de bibliotecas y archivos
9232 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos
9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales
9241 Servicios para prácticas deportivas
9249 Servicios de esparcimiento n.c.p.
9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco
9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza
9303 Pompas fúnebres y servicios conexos
9309 Servicios n.c.p.
C) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
Agricultura, ganadería, caza y silvicultura
0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras
0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales
0113 Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces
0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales
0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas
0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos
0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado
015010 Caza y repoblación de animales de caza
0201 Silvicultura
0202 Extracción de productos forestales
Pesca y servicios conexos
0501 Pesca y recolección de productos marinos
0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura)
Explotación de minas y canteras
1010 Extracción y aglomeración de carbón
1020 Extracción y aglomeración de lignito
1030 Extracción y aglomeración de turba
1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural
1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio
1310 Extracción de minerales de hierro
1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio
1411 Extracción de rocas ornamentales
1412 Extracción de piedra caliza y yeso
1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos
1414 Extracción de arcilla y caolín
1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba
1422 Extracción de sal en salinas y de roca
1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.
Industria manufacturera
155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales
D) Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
Industria manufacturera
1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos
1512 Elaboración de pescado y productos de pescado
1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres
1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal
1520 Elaboración de productos lácteos
1531 Elaboración de productos de molinería
1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón
1533 Elaboración de alimentos preparados para animales
1541 Elaboración de productos de panadería
1542 Elaboración de azúcar
1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería
1544 Elaboración de pastas alimenticias
1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico
1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas
1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta
1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales
1600 Elaboración de productos de tabaco
1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles
1712 Acabado de productos textiles
1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir
1722 Fabricación de tapices y alfombras
1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes
1729 Fabricación de productos textiles n.c.p.
1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo
1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero
1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero
1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel
1911 Curtido y terminación de cueros
1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.
1920 Fabricación de calzado y de sus partes
2010 Aserrado y cepillado de madera
2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.
2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones
2023 Fabricación de recipientes de madera
2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables
2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón
2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón
2109 Fabricación de artículos de papel y cartón
2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones
2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas
2213 Edición de grabaciones
2219 Edición n.c.p.
2221 Impresión
2230 Reproducción de grabaciones
2310 Fabricación de productos de hornos de coque
2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo
2330 Elaboración de combustible nuclear
2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno
2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno
2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético
2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario
2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas
2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos
2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador
2429 Fabricación de productos químicos n.c.p.
2430 Fabricación de fibras manufacturadas
2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho
2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p.
2520 Fabricación de productos de plástico
2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio
2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural
2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria
2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural
2694 Elaboración de cemento, cal y yeso
2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso
2696 Corte, tallado y acabado de la piedra
2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
2710 Industrias básicas de hierro y acero
2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos
2731 Fundición de hierro y acero
2732 Fundición de metales no ferrosos
2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural
2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal
2813 Fabricación de generadores de vapor
2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia
2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata
2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería
2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.
291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas
291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas
291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión
291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores
291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación
291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.
2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal
292201 Fabricación de máquinas herramienta
292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica
292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción
292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
2927 Fabricación de armas y municiones
292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática
311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos
312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
3130 Fabricación de hilos y cables aislados
3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias
3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación
319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos
322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos
3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos
3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales
3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales
3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico
3330 Fabricación de relojes
3410 Fabricación de vehículos automotores
3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques
3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores
351101 Construcción de buques
351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte
352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
353001 Fabricación de aeronaves
3591 Fabricación de motocicletas
3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos
3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
3610 Fabricación de muebles y colchones
3691 Fabricación de joyas y artículos conexos
3692 Fabricación de instrumentos de música
3693 Fabricación de artículos de deporte
3694 Fabricación de juegos y juguetes
3699 Otras industrias manufactureras n.c.p.
3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos
3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos
Electricidad, gas y agua
4011 Generación de energía eléctrica
402001 Fabricación de gas
ARTÍCULO 12 - Establécense para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:
232002 Refinación del petróleo (Ley 11.244) ....................................... 0,1%
402002 Distribución de gas natural (Ley 11.244) .................................. 3,4%
4521 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales. 2,5%
4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales 2,5%
4523 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados 2,5%
4524 Construcción, reforma y reparación de redes............................. 2,5%
452592 Montajes industriales................................................................. 2,5%
4529 Obras de ingeniería civil n.c.p.................................................... 2,5%
501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos....................... 6,0%
501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p. .... 6,0%
501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados.... 6,0%
501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. ..... 6,0%
504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios............... 6,0%
505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244)...... 3,4%
5111 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas y pecuarios 6,0%
5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. ....... 6,0%
512112 Cooperativas -Art. 148º incisos g) y h) del Código Fiscal (T.O. 1999) 4,1%
512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los
acopiadores de esos productos................................................... 4,1%
512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los
acopiadores de esos productos................................................... 4,1%
5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco........... 4,1%
513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén
ubicados en la Provincia de Buenos Aires................................. 1,5%
521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios
no especializados........................................................................ 4,1%
522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados 4,1%
551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos
similares cualquiera sea la denominación utilizada................. 12,0%
634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación 6,0%
634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación 6,0%
6521 Servicios de las entidades financieras bancarias........................ 2,5%
6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias................... 2,5%
659891 Sociedades de ahorro y préstamo.............................................. 2,5%
6599 Servicios financieros n.c.p.......................................................... 2,5%
6611 Servicios de seguros personales ................................................ 2,5%
6612 Servicios de seguros patrimoniales............................................. 2,5%
6613 Reaseguros................................................................................. 2,5%
6620 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones
(A.F.J.P.) ................................................................................... 2,5%
6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros....... 6,0%
671910 Servicios de casas y agencias de cambio.................................... 2,5%
6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros............................ 6,0%
7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata 6,0%
7430 Servicios de publicidad.............................................................. 6,0%
7499 Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (artículos 75 a 80) , Decreto 342/92 1,2%
9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p......... 12,0%
924912 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados 6,0%
ARTÍCULO 13 - De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999) -, fíjanse los siguientes montos mínimos del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) Comercio y prestaciones de obras y servicios
Monto de Ingresos anuales Anticipos bimestrales
al 31 de diciembre de 1999
$ $
Hasta 25.000 75
B) Fabricación y producción de bienes
Monto de Ingresos anuales Anticipos bimestrales
al 31 de diciembre de 1999
$ $
Hasta 60.000 100
C) Establécese en la suma de cuatrocientos pesos ($ 400) el monto a que se refiere el artículo 187° inciso 1. del Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999)-.
D) Establécese en la suma de mil seiscientos peso s($ 1.600) el monto a que se refiere el artículo 187 inciso 2. del Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999)-.
No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades de producción primaria y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario.
Aclárase que las actividades no comprendidas en los incisos A) y B) de este artículo, deberán tributar únicamente por aplicación de la alícuota correspondiente sobre los ingresos devengados.
Ningún contribuyente que corresponda a las actividades alcanzadas por los anticipos mínimos y sus ingresos al 31 de diciembre de 1999 superen los montos de ingresos detallados precedentemente podrá ingresar un monto de impuesto inferior al importe de los anticipos establecidos en este artículo.
ARTÍCULO 14 - Establécese en la suma de setenta y cinco pesos ($ 75) , el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refieren los artículos 165 y 187 del Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999)-.
ARTÍCULO 15 - Establécese en la suma de ciento ochenta mil pesos($ 180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166º inciso g) del Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999)-.
ARTÍCULO 16 - Establécese en la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000) el monto a que se refiere el artículo 166º, inciso q) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Título III
Impuesto a los Automotores
ARTÍCULO 17 - El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
I) Modelos-año 2000 a 1981 inclusive:
ESCALA DE VALUACIONES ALICUOTA
$ %
Hasta 3.000 3,00
Más de 3.000 a 5.000 3,40
Más de 5.000 3,80
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
II) Modelos-años 1980 a 1975 inclusive, cincuenta y un pesos $ 51
III) Modelos-años 1974 a 1967 inclusive, cuarenta y cinco pesos $ 45
B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA
AÑO hasta más de más de más de más de
1.200 Kg. 1.200 a 2.500 a 4.000 a 7.000 a
2.500 Kg 4.000 Kg. 7.000 Kg. 10.000 Kg.
2000 312 518 789 1.020 1.261
1999 294 489 744 962 1.190
1998 277 461 702 908 1.123
1997 261 435 662 857 1.059
1996 193 322 490 635 785
1995 164 273 416 538 665
1994 148 248 376 488 603
1993 131 219 332 431 532
1992 119 201 304 394 488
1991 109 184 277 359 445
1990 100 168 255 330 408
1989 92 154 232 302 372
1988 84 142 216 281 347
1987 76 127 193 251 310
1986 70 117 177 230 285
1985 63 105 160 209 258
1984 58 98 150 193 240
1983 55 92 139 179 222
1982 53 88 132 172 213
1981 47 80 121 158 195
1980 46 72 111 144 177
1979 a 1967 39 66 100 129 160
MODELO SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA
AÑO más de más de más de más de
10.000 a 13.000 a 16.000 a 20.000 Kg.
13.000 Kg. 16.000 Kg. 20.000 Kg.
2000 1.762 2.475 2.990 3.626
1999 1.662 2.335 2.821 3.421
1998 1.568 2.203 2.661 3.227
1997 1.479 2.078 2.510 3.044
1996 1.095 1.540 1.860 2.255
1995 928 1.305 1.576 1.911
1994 843 1.182 1.429 1.734
1993 743 1.044 1.260 1.529
1992 681 956 1.157 1.402
1991 618 870 1.051 1.273
1990 570 799 967 1.172
1989 521 730 881 1.071
1988 484 679 819 994
1987 433 609 735 891
1986 396 556 673 815
1985 359 505 609 739
1984 334 470 567 688
1983 310 435 525 638
1982 296 417 505 612
1981 273 382 462 562
1980 248 347 421 509
1979 a 1967 222 314 379 458
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA
AÑO hasta más de más de más de más de
3.000 Kg. 3.000 a 6.000 a 10.000 a 15.000 a
6.000 Kg 10.000 Kg. 15.000 Kg. 20.000 Kg.
2000 67 146 242 463 663
1999 63 138 228 427 625
1998 59 130 215 403 590
1997 56 123 203 380 557
1996 42 91 150 281 412
1995 38 81 136 253 371
1994 34 73 122 227 334
1993 30 66 109 205 302
1992 27 59 99 186 272
1991 25 53 88 166 243
1990 22 47 80 149 219
1989 20 43 71 136 197
1988 18 39 65 121 177
1987 16 35 58 109 161
1986 15 31 53 99 145
1985 14 29 46 87 128
1984 13 26 43 81 120
1983 11 25 41 76 106
1982 10 23 38 70 103
1981 9 20 32 63 100
1980 8 18 30 56 82
1979 a 1967 8 16 27 51 74
MODELO SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA
AÑO más de más de más de más de
20.000 a 25.000 a 30.000 a 35.000 Kg.
25.000 Kg. 30.000 Kg. 35.000 Kg.
2000 769 984 1.076 1.168
1999 725 928 1.015 1.102
1998 684 875 958 1.040
1997 645 825 904 981
1996 478 611 670 726
1995 430 549 602 653
1994 387 495 542 589
1993 349 446 489 530
1992 315 403 442 479
1991 281 360 395 429
1990 253 323 355 371
1989 230 294 321 349
1988 205 262 288 313
1987 187 238 261 283
1986 168 214 234 254
1985 149 189 207 224
1984 138 177 194 211
1983 128 165 181 196
1982 120 153 168 181
1981 105 134 148 160
1980 96 122 134 145
1979 a 1967 86 110 121 131
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
AÑO hasta más de más de más de
1.000 Kg. 1.000 a 3.000 a 10.000
3.000 Kg 10.000 Kg. Kg.
2000 312 558 2.138 3.765
1999 294 526 2.017 3.552
1998 277 496 1.903 3.351
1997 261 468 1.795 3.161
1996 193 346 1.330 2.341
1995 164 294 1.127 1.984
1994 148 265 1.022 1.800
1993 130 234 901 1.587
1992 120 215 827 1.456
1991 108 195 751 1.323
1990 100 180 691 1.218
1989 91 164 630 1.111
1988 85 153 586 1.032
1987 76 137 526 925
1986 69 125 480 847
1985 64 114 436 767
1984 58 105 406 714
1983 54 98 376 662
1982 53 93 360 635
1981 47 87 330 581
1980 43 78 300 529
1979 a 1967 39 70 270 476
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO-AÑO PRIMERA SEGUNDA
hasta 1.000 Kg. más de 1.000 Kg.
2000 419 957
1999 395 903
1998 373 852
1997 352 804
1996 261 596
1995 212 484
1994 192 440
1993 160 369
1992 146 321
1991 134 292
1990 123 254
1989 105 233
1988 98 204
1987 88 182
1986 80 157
1985 73 142
1984 68 132
1983 63 123
1982 59 111
1981 55 101
1980 51 93
1979 a 1967 46 85
F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2000 a 1967, ciento veintitres pesos $ 123.-
G) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A) , microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
AÑO hasta más de más de más de
800 Kg. 800 a 1.150 a 1.300
1.150 Kg 1.300 Kg. Kg.
2000 482 577 999 1.083
1999 455 544 942 1.022
1998 429 513 889 964
1997 405 484 839 909
1996 300 358 622 674
1995 222 265 460 499
1994 177 222 367 419
1993 156 197 347 376
1992 144 181 302 345
1991 135 169 283 306
1990 125 148 248 285
1989 107 137 228 248
1988 101 129 205 234
1987 94 111 185 203
1986 88 103 174 189
1985 82 96 152 176
1984 74 90 140 154
1983 72 86 137 148
1982 68 82 131 140
1981 66 78 125 135
1980 63 74 119 129
1979 a 1967 56 68 101 109
ARTÍCULO 18 - De conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) -, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
Valor Cuota Fija Alíc. S/
exced. Lím.
Mínimo
$ $ %
Hasta 5.000 62,50 -
Más de 5.000 a 7.500 62,50 1,27
´´ ´´ 7.500 ´´ 10.000 94,30 1,31
´´ ´´ 10.000 ´´ 20.000 127,00 1,36
´´ ´´ 20.000 ´´ 40.000 263,00 1,45
´´ ´´ 40.000 ´´ 70.000 553,00 1,64
´´ ´´ 70.000 ´´ 110.000 1.045,00 1,98
´´ ´´ 110.000 1.837,00 2,50
ARTÍCULO 19 - Para establecer la valuación de los vehículos usados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) -, se deberán tomar como base los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0,95 a efectos de contemplar la depreciación anual promedio del parque automotor.
En todos los casos los valores resultantes no podrán exceder al determinado para el período fiscal 1999 y, cuando se trate de vehículos respecto de los cuales no se hubiera obtenido información, se aplicará el aludido coeficiente sobre dicha base.
Título IV
Impuesto de Sellos
ARTÍCULO 20 - El impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) -, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general:
1. .. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento 20 o/o
2. .. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil................................................................................................................... 10 o/oo
3. .. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil. 15 o/oo
4. .. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil .................... 10 o/oo
5. .. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil 10 o/oo
6. .. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil ............................ 10 o/oo
7. .. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil .. 10 o/oo
...... El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.
8.... Locación y sublocación.
a) . Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil.......... ................................................................................................ 10 o/oo
b) . Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento 5 o/o
9. .. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil............................................................................................................... 10 o/oo
10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil........................................................................... 10 o/oo
11.. Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles:
a) . Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores) , cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; títulos, acciones y debentures, siempre que sean registradas en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituídas bajo la forma de sociedad; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el dos con cinco por mil.................................................................................................................................................... 2,5 o/oo
b) . Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el cinco por mil........................................................................... 5 o/oo
12.. Mutuo. De mutuo, el diez por mil.......................................................... 10 o/oo
13.. Novación. De novación, el diez por mil................................................. 10 o/oo
14.. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil..... 10 o/oo
15.. Prendas:
a) . Por la constitución de prenda, el diez por mil......................................... 10 o/oo
...... Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.
b) . Por sus transferencias y endosos, el diez por mil.................................... 10 o/oo
16.. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil......... 10 o/oo
17.. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil..... 10 o/oo
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
1. .. Boletos de compraventa de bienes inmuebles, el diez por mil................ 10 o/oo
2.... Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil 2 o/oo
3. .. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil 10 o/oo
4.... Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto en el inciso 5), el quince por mil........................................................................................................... 15 o/oo
5.... Dominio:
a) .. Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil...................... 40 o/oo
b) .. Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento......................................................................................................... 10 o/o
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
1. .. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil .............................................. 10 o/oo
2. .. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mi ................... 10 o/oo
3. .. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil ...................................................... 10 o/oo
4. .. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil.................... 10 o/oo
5. .. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil................................................. 10 o/oo
6.... Seguros y reaseguros:
a) .. Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil ............................ 10 o/oo
b) .. Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.
c) .. Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil.................................................................................................................. 2 o/oo
d) .. Por los contratos de reaseguro, el diez por mil ....................................... 10 o/oo
ARTÍCULO 21 - Fíjase en la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) , el monto a que se refiere el artículo 259 inciso 8) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
ARTÍCULO 22 - Fíjase en la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) , el monto a que se refiere el artículo 259 inciso 28) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
ARTÍCULO 23 - Fíjase en la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) , el monto a que se refiere el artículo 259 inciso 29) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
ARTÍCULO 24 - Fíjase en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) , el monto a que se refiere el artículo 259 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1999)-.
ARTÍCULO 25 - Fíjase en la suma de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800) , el monto a que se refiere el artículo 266 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
ARTÍCULO 26 - Fíjase en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) , el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley 10.468, sustituído por el artículo 3º de la Ley 10.597.
Título V
Tasas Retributivas de Servicios
Administrativos y Judiciales
ARTÍCULO 27 - De acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 1999) -, fíjase en la suma de cuatro pesos con cuarenta centavos ($ 4,40) , la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.
En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de cuatro pesos con cuarenta centavos ($ 4,40) .
ARTÍCULO 28 - Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:
SIMPLE ENTELADA
$ $
0,32 m. x 0,58 m. 1,60 9,30
0,32 m. x 0,76 m. 1,80 10,00
0,32 m. x 0,94 m. 1,90 10,50
0,32 m. x 1,12 m. 2,00 11,20
0,48 m. x 0,76 m. 2,10 12,10
0,48 m. x 1,12 m. 3,00 13,90
0,64 m. x 1,12 m. 3,70 18,60
0,80 m. x 1,12 m. 4,20 21,90
0,96 m. x 1,12 m. 4,60 25,60
Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado cuatro pesos con sesenta centavos ($ 4,60) la copia simple y veinticinco pesos con sesenta centavos ($25,60) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de un peso con sesenta centavos ($ 1,60) .
ARTÍCULO 29 - Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
1) Escrituras Públicas:
a) .. Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el uno por ciento........................................................................................................... 1 o/o
b) .. Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el dos por ciento .................................................................................................................... 2 o/o
c) .. Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el dos por ciento................................................................. 2 o/o
d) .. Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el tres por mil. 3 o/oo
2) .. Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, ochenta centavos.............................................................. $ 0,80
3) .. Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, un peso con setenta centavos.................................................................................................... $ 1,70
ARTÍCULO 30 - Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS
1) Inscripciones:
....
a) De divorcio, anulación de matrimonio, treinta pesos...................................... $ 30,00
b) De emancipación por habilitación de edad, treinta pesos............................... $ 30,00
c) Adopciones, diez pesos................................................................................... $ 10,00
d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, veinte pesos..................... $ 20,00
e) Unificación de actas, dieciocho pesos............................................................ $ 18,00
f) Oficios judiciales, dieciocho pesos.................................................................. $ 18,00
g) Incapacidades, dieciocho pesos...................................................................... $ 18,00
2) Libretas de familia:
Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos:
a) Original, dieciocho pesos................................................................................ $ 18,00
b) Duplicado y subsiguientes, treinta y dos pesos.............................................. $ 32,00
c) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, veintiseis pesos................... $ 26,00
....
d) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, treinta pesos.................... $ 30,00
3) Expedición de certificados:
a) Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, diez pesos......................... $ 10,00
b). Negativos de inscripción, dos pesos............................................................... $ 2,00
c) Vigencia de emancipación, dieciocho pesos................................................... $ 18,00
d) Licencia de inhumación, quince pesos............................................................ $ 15,00
4) Búsqueda en fichero general o pedido de informe:
a) Hasta treinta (30) años, quince pesos............................................................. $ 15,00
....
b) Hasta sesenta (60) años, veinte pesos............................................................ $ 20,00
c) Más de sesenta (60) años, veinticinco pesos.................................................. $ 25,00
5) Rectificaciones de partidas:
Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil, quince pesos $ 15,00
6) Cédulas de identidad:
....
a) Por expedición de cédulas de identidad, original, cinco pesos....................... $ 5,00
b) Sus renovaciones o duplicados, siete pesos con cincuenta centavos ............. $ 7,50
7) Licencias de conductor:
....
a) Por original renovación o duplicado, quince pesos.................................... $ 15,00
b) Certificados, cinco pesos................................................................................ $ 5,00
8) Solicitud de partida al interior:
....
a) Servicio postal, catorce pesos.......................................................................... $ 14,00
....
b) Servicio por tele fax, veinticinco pesos........................................................... $ 25,00
9) Solicitudes:
....
a) De supresión de apellido marital, veinte pesos............................................... $ 20,00
b) De adición de apellido materno, veinte pesos................................................ $ 20,00
c) Opción de apellido compuesto, veinte pesos.................................................. $ 20,00
....
d) Para contraer matrimonio, dieciocho pesos.................................................... $ 18,00
....
10) Trámites urgentes:
Cincuenta (50) por ciento de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores.
....
11) Trámites efectuados por correo:
Se adicionará a los valores consignados anteriormente, el valor del franqueo “certificada con aviso de retorno”, más la comisión que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobre al Registro Provincial de las Personas, por las gestiones que él realiza (recepción de solicitudes, cobranzas de trámites y envío al Registro) .
....
12) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 27º) , veinte pesos .......................... $ 20,00
B) DIRECCION DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL
....
1) Publicaciones:
a) Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios por renglón, cinco pesos con cuarenta centavos $ 5,40
b) Los avisos sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de veinticuatro pesos con setenta centavos.................................... $ 24,70
c) Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades.
....
d) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, ocho pesos con veinte centavos.............................................................................. $ 8,20
2) Venta de ejemplares:
a) Boletín Oficial del día, un peso...................................................................... $ 1,00
b) Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, un peso con sesenta centavos.... $ 1,60
3) Suscripciones:
a) Boletín Oficial por año, doscientos sesenta y cinco pesos.............................. $ 265,00
b) Boletín Oficial (comprende: Sección Oficial, Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia) remitido en pieza con control de entrega, por un (1) año, seiscientos ochenta y seis pesos con cuarenta centavos........................................................................................... $ 686,40
4) Expedición de testimonios e informes:
a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de texto de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, además de la tasa que corresponda conforme al artículo 27, dos pesos con sesenta centavos...................................................................................... $ 2,60
b) Por cada informe, por cada año de búsqueda, si no se indica exactamente el año que corresponda, además de la tasa establecida en el artículo 27, ocho pesos con veinte centavos........................................................................................................................ $ 8,20
c) Por cada fotocopia simple, diez centavos...................................................... $ 0,10
ARTÍCULO 31 - Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia y Seguridad se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS
....
1) Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, sesenta y cuatro pesos con cincuenta centavos.............................................. $ 64,50
2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, sesenta y cuatro pesos con cincuenta centavos.............................................................. $ 64,50
3) Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, cuarenta y cinco pesos con sesenta centavos................................................................ $ 45,60
4) Inscripción de declaratorias de herederos, dieciocho pesos con veinte centavos $ 18,20
5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60º de la Ley 19.550, dieciocho pesos con veinte centavos.............................................................. $ 18,20
6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, dieciocho pesos con veinte centavos........................................................................................................................ $ 18,20
7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, cuarenta y cinco pesos con sesenta centavos............................................................................. $ 45,60
8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, dieciocho pesos con veinte centavos $ 18,20
9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, cincuenta y cuatro pesos con sesenta centavos............................................................................................ $ 54,60
10) Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, noventa y un pesos con treinta centavos.............................................................................................. $ 91,30
11) Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, setenta y tres pesos con cuarenta centavos................................................................. $ 73,40
12) Control de legalidad y registración de autorizaciones de firmas en facsímil, veintisiete pesos con treinta centavos........................................................................................ $ 27,30
13) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, setenta y tres pesos con cuarenta centavos..................................................... $ 73,40
14) Desarchivo de expedientes para consultas, nueve pesos ............................. $ 9,00
15) Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades comerciales, cuarenta y seis pesos........................................................................................................................ $ 46,00
16) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, nueve pesos $ 9,00
17) Rúbricas por cada libro de sociedades comerciales, nueve pesos ................ $ 9,00
18) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, setenta y tres pesos con cuarenta centavos..................................................... $ 73,40
19) Denuncias de sociedades comerciales, nueve pesos..................................... $ 9,00
20) Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo 299 de la Ley 19.550:
CAPITAL SOCIAL
Hasta $ 3.265 $ 91,30
Más de $ 3.265 a $ 9.885 $ 182,50
Más de $ 9.885 a $ 16.550 $ 319,30
Más de $ 16.550 a $ 23.310 $ 456,30
Más de $ 23.310 a $ 33.100 $ 730,20
Más de $ 33.100 $ 1.095,20
21) Solicitud de veedor a asambleas en sociedades comerciales, diez pesos...... $ 10,00
22) Inscripción y cancelación de usufructos, cincuenta y un pesos.................... $ 51,00
23) Reserva de denominación, treinta y un pesos.......................................... $ 31,00
24) Trámites varios, veintiun pesos..................................................................... $ 21,00
25) Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 27) , nueve pesos................. $ 9,00
ARTÍCULO 32 - Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS - DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
1) Planos de subdivisión de edificio, Ley 13.512:
a) Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, cuatro pesos con cincuenta centavos...................................................................... $ 4,50
b) Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, cuatro pesos con cincuenta centavos........ $ 4,50
c) Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o se modifique, cuatro pesos con cincuenta centavos........ $ 4,50
d) Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, treinta y cinco pesos................................................................................................ $ 35,00
e) En solicitudes de aplicación del artículo 6º del Decreto Nº 2489/63, por cada unidad funcional y/o complementaria:
I) Con inspección a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, cuarenta y tres pesos............................................................................................................ $ 43,00
II) ..................................................................................................................... Con inspección efectuada por el profesional actuante, cuatro pesos con cincuenta centavos $ 4,50
....
f) En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512:
I) Proyectos que requieran evaluación global:
.... -Básico, doscientos pesos............................................................................ $ 200,00
.... -Adicional, por hectárea o fracción superior a 1.000 m2, cien pesos........... $ 100,00
II) ..................................................................................................................... Proyectos que requieran evaluación particularizada:
.... -Por cada unidad funcional o complementaria involucrada, cuarenta y tres pesos $ 43,00
....
2) Rectificaciones de declaraciones juradas:
a) Urbanas,treinta y tres pesos......................................................................... $ 33,00
....
b) Rurales, treinta y tres pesos......................................................................... $ 33,00
.... -Adicional por hectárea, un peso................................................................. $ 1,00
3) Inspecciones:
.... En solicitudes de servicio que impliquen una inspección a la parcela, en casos no previstos expresamente, noventa y cinco pesos.......................................................... $ 95,00
4) Reproducciones:
.... Por cada reproducción desde microfilm a papel, cuatro pesos con cincuenta centavos $ 4,50
5) Consultas:
a) Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, seis pesos...................................................................................................... $ 6,00
b) Por la consulta de planos de propiedad horizontal Ley 13.512, dos pesos... $ 2,00
c) Por la consulta de cada fotograma, cinco pesos.......................................... $ 5,00
....
6) Fotocopias:
.... Por cada fotocopia simple, diez centavos.................................................... $ 0,10
B) ..................................................................................................................... DIRECCION PROVINCIAL DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD
....
Inscripciones:
....
.... Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el cuatro por mil........................................................................................... 4 o/oo
ARTÍCULO 33 - Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCION DE GEODESIA
1) Trámite de planos de mensura y división:
a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, tres pesos.................................................................................. $ 3,00
b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, treinta pesos........................................... $ 30,00
c) Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:
.. Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, trescientos pesos ............ $ 300,00
.... Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, un peso $ 1,00
d) Determinación de línea de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de quinientos cincuenta pesos............................................................................................ $ 550,00
.... Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobre tasa de ciento cincuenta pesos................................................................................. $ 150,00
2) Testimonios de mensura:
.... Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, cuatro pesos............................. $ 4,00
....
3) Consultas:
.... Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, un peso con cincuenta centavos....................................................................................... $ 1,50
B) DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
....
1) Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, cincuenta y cuatro pesos con cincuenta centavos ...................................................................................... $ 54,50
2) Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito -Ley 11.430- en la vía pública aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, ciento siete pesos con veinte centavos....................................................................................................... $ 107,20
3) Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, cuarenta y tres pesos..................................................................................................................... $ 43,00
4) Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, once pesos con veinte centavos $ 11,20
....
5) Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, cuatro pesos con treinta centavos.............................. $ 4,30
6) Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, veintisiete pesos con cincuenta centavos................................. $ 27,50
7) Por cada certificado de libre tránsito -Ley 11.430-, cuatro pesos con treinta centavos. $ 4,30
....
8) Por cada solicitud de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, cuatro pesos con treinta centavos.................... $ 4,30
9) Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, doce pesos.................................. $ 12,00
....
10) Por la inscripción en el Registro de acuerdo a lo previsto en el artículo 33º inciso 1) Ley 11.430 y modificatorias, doscientos pesos.................................................. $ 200,00
11) Por la matricula, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33º inciso 2) Ley 11.430 y modificatorias, doscientos pesos................................................................. $ 200,00
ARTÍCULO 34 - Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción y el Empleo se pagarán las siguientes tasas:
A) SUBSECRETARIA DE TURISMO
1) Categorización y recategorización:
...... Por la categorización y recategorización de establecimientos que prestan servicios turísticos, ciento veinticinco pesos............................................................................. $ 125,00
2) Licencias y control:
...... Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, ciento veinticinco pesos................................................................................................................... $ 125,00
B) DIRECCION PROVINCIAL DE MINERIA
1) .. Manifestación de descubrimiento o pedidos de extracción de arena, cien pesos $ 100,00
2) .. Por solicitud de mina vacante, trescientos pesos...................................... $ 300,00
3) .. Por cada título de propiedad de mina, cien pesos..................................... $ 100,00
4) .. Por cada certificado expedido por autoridad minera, doce pesos............. $ 12,00
5) .. Por el recurso que se interponga ante la Autoridad Minera, cien pesos.... $ 100,00
6)... Reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, cien pesos $ 100,00
7) .. Rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, trescientos pesos $ 300,00
8) .. Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero (Ley Nacional 24228) y su ratificación legislativa provincial (Ley Nº 11481), se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:
..... Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, trescientos pesos......... $ 300,00
..... Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, un peso................................................................................................................... $ 1,00
9) .. Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo 22, del Decreto Nº 968/97 (complementario de la Ley Nº 24585), se aplicará una tasa igual a la señalada en el punto 8) precedente.
ARTÍCULO 35 - Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCION PROVINCIAL DE GANADERIA
......
1) . Por el registro de marcas y señales se abonarán los siguientes importes:
a) .. Marca nueva, ciento cuarenta pesos.......................................................... $ 140,00
b) .. Renovación de marca, ciento cuarenta pesos............................................ $ 140,00
c) .. Duplicado de boleto de marca, ciento cuarenta pesos............................... $ 140,00
d) .. Señal nueva, cincuenta pesos..................................................................... $ 50,00
e) .. Renovación de señal, cincuenta pesos....................................................... $ 50,00
f) .. Duplicado de boleto de señal, cincuenta pesos......................................... $ 50,00
2) . Por el Registro de Transferencia de marcas y señales, rectificaciones y certificaciones, se abonarán los siguientes importes:
......
a) .. Transferencia de marca, ciento cuarenta pesos.......................................... $ 140,00
b) .. Transferencia de señal, cincuenta pesos.................................................... $ 50,00
c) .. Rectificación de marca, ochenta pesos...................................................... $ 80,00
d) . Rectificación de señal, treinta pesos.......................................................... $ 30,00
e) .. Certificaciones comunes, ochenta pesos.................................................... $ 80,00
TRAMITES URGENTES
Cuando los trámites mencionados en los Puntos 1) y 2) se soliciten con carácter urgente -dentro de las setenta y dos (72) horas-, se abonarán las siguientes tasas:
...... - En los casos del Punto 1) incisos a), b), c) y del Punto 2), inciso a), doscientos pesos $ 200,00
...... - En los casos del Punto 1) incisos d), e) y f), y del Punto 2) inciso b), cien pesos $ 100,00
...... - En los casos del Punto 2) incisos c) y e), ciento veinte pesos............... $ 120,00
...... - En los casos del Punto 2), inciso d), cincuenta pesos.............................. $ 50,00
3) . Por habilitaciones, provisión de precintos o guías, se abonarán los siguientes importes:
......
a) .. Por habilitación de vehículo para transporte de hacienda, cien pesos......... $ 100,00
b) .. Por provisión de precintos, por unidad, un peso con veinte centavos......... $ 1,20
c) .. Por provisión de guías únicas de traslado, por unidad, veinticinco centavos $ 0,25
d) .. Por habilitación de transportes de productos alimenticios:
...... -Categoría “A” -un (1) eje- cien pesos...................................................... $ 100,00
...... -Categoría “B” -dos (2) ejes- doscientos pesos........................................ $ 200,00
4) . Por inspección, registro y habilitación, se abonarán los siguientes importes:
a) . Tasa por inspección de colmenas, un peso por colmena............................ $ 1,00
b) . Tasa por registro de marcas apícola, veinte pesos...................................... $ 20,00
c) . Tasa de habilitación de establecimientos cunícula, cincuenta pesos.......... $ 50,00
d) . Tasa de habilitación de establecimientos avícolas, cincuenta pesos.......... $ 50,00
5) . Por habilitación o rehabilitación de establecimientos elaboradores de productos lácteos y tambo-fábrica de masa para muzzarela, conforme a la siguiente escala:
a) . Hasta 5.000 litros, cien pesos.................................................................... $ 100,00
b) . De 5.001 litros a 10.000 litros, doscientos pesos....................................... $ 200,00
c) . Más de 10.000 litros, quinientos pesos...................................................... $ 500,00
6) . Por habilitación o rehabilitación de depósitos de leche y derivados, trescientos pesos $ 300,00
B) DIRECCION PROVINCIAL DE AGRICULTURA
......
1) . Tasas de inscripción:
......
a) .. Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, mil pesos................................................................................................................... $1000,00
b) . Expendedores y depósitos, trescientos pesos............................................ $ 300,00
c) . Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), doscientos pesos......... $ 200,00
2) . Tasas de renovación e inscripción de sucursales:
......
a) . Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, quinientos pesos................................................................................................................... $ 500,00
b) . Expendedores y depósitos, ciento cincuenta pesos................................... $ 150,00
c) . Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), cien pesos................. $ 100,00
3) . Por la obtención de formularios de condiciones técnicas de trabajo, se abonará por cada juego (triplicado), un peso................................................................................... $ 1,00
4) . Por solicitud de constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición de envases, cincuenta pesos.......................................................................................... $ 50,00
5) . Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen, veinticinco pesos $ 25,00
6) . Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen que impliquen una inspección a campo, cincuenta pesos............................................................................. $ 50,00
ARTÍCULO 36 - Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:
...... DIRECCION DE FISCALIZACION SANITARIA
......
1) .. Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, trescientos pesos.............................. $ 300,00
2) .. Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, doscientos cuarenta y dos pesos con cuarenta centavos. $ 242,40
3) .. Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, ciento ochenta pesos................................................................................................................... $ 180,00
4) .. Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios) , ciento veintiun pesos............. $ 121,00
5) .. Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, sesenta pesos con cincuenta centavos........................................................ $ 60,50
6) .. Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, ciento veintiun pesos................................................................................. $ 121,00
7) .. Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, ciento veintiun pesos.......................................................................................................... $ 121,00
8) .. Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis dental, sesenta pesos con cincuenta centavos.............................................................................. $ 60,50
9) .. Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, cincuenta y dos pesos................................................................................................... $ 52,00
10) Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), noventa y cinco pesos.................................................. $ 95,00
11) Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, ciento veintiun pesos............................................................................................ $ 121,00
12) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, ciento ochenta pesos.......................................................................................................... $ 180,00
13) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, doscientos cuarenta y dos pesos con cuarenta centavos...................................................................... $ 242,40
14) Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, sesenta pesos con cincuenta centavos..................................................................................................... $ 60,50
......
15) Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, noventa y cinco pesos................................................................................ $ 95,00
ARTÍCULO 37 - Por los servicios que preste la Secretaría de Política Ambiental a todo establecimiento industrial alcanzado por la Ley 11.459 perteneciente a tercera categoría, se abonará una Tasa Especial en concepto de habilitación y sus sucesivas renovaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 25º de la citada Ley. La Tasa Especial se compondrá de la siguiente forma:
a) Por la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental:
......
...... I- Tasa Especial mínima, dos mil pesos................................................... $2000,00
......
...... II- Los establecimientos que posean más de 100 empleados de personal total, abonarán un adicional al punto I de cuatrocientos pesos............................................... $ 400,00
...... III- Los establecimientos que superen los 200 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos I y II, de cuatrocientos pesos................................. $ 400,00
...... IV- Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los 7.000 m2 (siete mil metros cuadrados), se abonará un adicional a los puntos I, II y III de veinticinco centavos........................................... $ 0,25
...... V- La Tasa Especial mínima más los adicionales, no podrá excederse de ocho mil pesos $ 8000,00
A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo.
...... Para los establecimientos que fueran constituídos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales o patogénicos, se abonará un adicional a los citados puntos I, II, III y IV de cuatrocientos pesos ........................................................................ $ 400,00
...... En caso de establecimientos constituidos por unidades móviles de tratamiento de residuos industriales o patogénicos, se abonará en concepto de adicional a los citados puntos I, II, III y IV, quinientos pesos por cada unidad móvil.......................................... $ 500,00
b) .. Por la inspección de verificación de funcionamiento del establecimiento que deba realizarse como consecuencia de la comunicación exigida por el artículo 11º de la Ley 11.459 para el perfeccionamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, se abonará en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:
......
...... -Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, trescientos pesos ........ $ 300,00
...... -Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, un peso con cincuenta centavos..................................................................................... $ 1,50
...... El máximo por distancia no podrá superar los seiscientos pesos............. $ 600,00
ARTÍCULO 38 - En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:
a) .. Si los valores son determinados o determinables, el veintidos por mil...... 22 o/oo
b) .. La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a cuatro pesos con cuarenta centavos........................................................... $ 4,40
c) .. Si los valores son indeterminados, cuatro pesos con cuarenta centavos.... $ 4,40
...... En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil) .
ARTÍCULO 39 - En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
a) Arbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, cincuenta por ciento (50%) del porcentaje establecido en el artículo 38.
....
b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, ocho pesos con cuarenta centavos................................................... $ 8,40
c) Divorcio:
....
1) Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de cuarenta y seis pesos con cincuenta centavos................................... $ 46,50
2) Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el diez por mil 10 o/oo
d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, doce pesos..................................................................................................................... $ 12,00
e) Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del diez por mil 10 o/oo
f) Registro Público de Comercio:
....
1) Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, veintitres pesos con veinte centavos............................................................ $ 23,20
2) En toda gestión o certificación, cuatro pesos con cuarenta centavos............ $ 4,40
3) Por cada libro de comercio que se rubrique, cuatro pesos con cuarenta centavos $ 4,40
4) Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 283 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1999) -, cuatro pesos con cuarenta centavos...................... $ 4,40
g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, ocho pesos con cuarenta centavos ...................................................................................................... $ 8,40
... Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.
....
h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el tres por mil....... 3 o/oo
i) . Sucesorios. En los juicios sucesorios, el veintidos por mil........................... 22 o/oo
j) . Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, cuarenta centavos ...................................................................................................... $ 0,40
.. Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.
....
k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.
ARTÍCULO 40 - En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales cuarenta y seis pesos ($ 46,00) , y en las criminales noventa y tres pesos con veinte centavos ($ 93,20) .
La presentación de particular damnificado tributará una tasa de veintitres pesos con veinte centavos ($ 23,20) .
Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.
TÍTULO VI
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 41 - Para la determinación de la base imponible se despreciarán las fracciones de Un Peso ($ 1) y para la determinación de gravámenes, intereses, recargos y multas se despreciarán las fracciones de Diez Centavos ($ 0,10).
ARTÍCULO 42 - Declárase a la empresa “Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado) , exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2000.
ARTÍCULO 43 - Suspéndese, durante el período fiscal 2000, la aplicación del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a la actividad que desarrollen las emisoras de televisión no comprendidas en la exención dispuesta por el artículo 166 inciso n) del Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999) y sus modificatorias-
ARTÍCULO 44 - Sustitúyase, en el artículo 1º de la Ley 11518 (texto según artículo 46 de la Ley 12233), la expresión “1º de enero del 2000” por “1º de enero del 2001”.
ARTÍCULO 45 - Autorízase al Poder Ejecutivo para convenir, previa intervención de la Comisión Bicameral creada por el artículo 63 de la presente ley, la cesión de créditos fiscales correspondientes a gravámenes provinciales y sus accesorios adeudados, cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas.
El proceso de selección de la oferta del cesionario se efectuará por licitación pública en los términos previstos por las disposiciones legales vigentes y en la forma, modo y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, salvo que la cesión se efectuara a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 46 - La Dirección Provincial de Rentas, durante el año 2000, podrá:
a) Abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener el cobro por la vía de Apremio o desistir de las iniciadas, cuando el monto presuntamente reclamable (incluidos intereses, recargos y multas) luego de haber cumplimentado lo establecido en el artículo 48 de la presente ley e informado a la Comisión Bicameral creada por el artículo 63 de la presente, para requerir dictamen previo, no exceda la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500).
b) Disponer el archivo de las actuaciones en los casos de concurso preventivo o quiebra del deudor, cuando el monto de la deuda original no supere la suma de tres mil pesos ($ 3.000).
ARTÍCULO 47 - Establécese, con alcance general, la unificación de las causales de caducidad de los planes de pago otorgados hasta el año 1999 inclusive con relación a los tributos cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, de acuerdo a las siguientes pautas:
a) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha situación.
b) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse ciento veinte (120) días desde el vencimiento de la última cuota del plan.
ARTÍCULO 48 - Establécese la novación de todas las obligaciones tributarias adeudadas, no prescriptas al 1º de enero del año 2000, correspondientes a los gravámenes cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas.
La novación implicará la consolidación de la deuda en un único monto, liquidado al 31 de diciembre de 1999 de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 50, y comprenderá las deudas por impuestos liquidados por la Autoridad de Aplicación y las declaradas por el contribuyente, incluidas las reconocidas mediante regímenes de regularización.
En todos los casos, subsiste la facultad de la Autoridad de Aplicación para verificar y determinar la real situación fiscal del contribuyente. En caso de detectarse deuda por períodos anteriores al 31 de diciembre de 1999, la misma será consolidada de acuerdo al procedimiento de cálculo previsto en el artículo 50º.
ARTÍCULO 49 - Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior:
a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del que no se haya producido -a dicha fecha- alguna de las causales de caducidad previstas en el artículo 47 de la presente.
b) Las deudas respecto de las cuales se haya formulado o se formule denuncia penal, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes o responsables.
c) Las deudas sometidas a juicio de Apremio, con excepción de aquellas que exista allanamiento del demandado, y las verificadas en concurso preventivo o quiebra.
d) Las deudas de los agentes de recaudación por su actuación como tales.
e) Las deudas por impuesto Inmobiliario de las partidas que se encontraren en discusión administrativa, al 31 de diciembre de 1999, cuestionando la base imponible y hasta el momento de su resolución.
ARTÍCULO 50 - El monto a consolidar, surgirá de aplicar el siguiente procedimiento de cálculo:
a) Obligaciones no incluidas en regímenes de regularización: a la deuda original correspondiente se le adicionarán los intereses previstos en el artículo 75 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) -, desde su respectivo vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 1999 inclusive.
b) Obligaciones reconocidas mediante acogimiento a regímenes de regularización:
1. Planes con la totalidad de sus cuotas vencidas al 31 de diciembre del año 1999: al importe de cada una de las cuotas impagas al 31 de diciembre de 1999, determinadas según lo previsto en el plan respectivo, se deberá adicionar el interés del artículo 75 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) -, calculado desde sus respectivos vencimientos y hasta dicha fecha inclusive.
2. Planes con cuotas a vencer a partir del 1º de enero del año 2000: al importe de cada una de las cuotas impagas al 31 de diciembre de 1999, determinadas según lo previsto en el plan respectivo, se deberá adicionar el interés del artículo 75 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) -, calculado desde sus respectivos vencimientos y hasta dicha fecha inclusive, más la sumatoria del importe de capital de cada una de las cuotas a vencer a partir del 1º de enero del año 2000.
La Autoridad de Aplicación dictará resolución liquidando el monto de la deuda, calculada de conformidad a lo previsto precedentemente, la que deberá comunicarse en forma fehaciente al contribuyente. Dicha resolución podrá ser impugnada por el contribuyente, dentro de los quince (15) días hábiles de ser notificado, con fundamento, exclusivamente, en errores de cálculo o en el pago total o parcial de la deuda. Dicha impugnación deberá ser resuelta dentro de los ciento veinte (120) días de su interposición.
A todos los efectos, se considerarán transferidos al Fisco acreedor todos los derechos y prerrogativas emergentes de la obligación anterior, inclusive su ejecución judicial mediante el Procedimiento de Apremio.
ARTÍCULO 51 - Establécese un régimen de regularización de las deudas fiscales consolidadas al 31 de diciembre de 1999.
Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas para disponer la forma, plazos y condiciones de dicho régimen, como así también para dictar todas las normas complementarias que resulten necesarias para su implementación, las que se deberán sujetar a las siguientes pautas:
a) Se deberá recalcular el monto de la deuda consolidada al 31 de diciembre de 1999, obteniéndose la deuda a regularizar.
b) La deuda a regularizar será la que resulte de aplicar el procedimiento establecido para calcular el monto consolidado al 31 de diciembre de 1999 o hasta el último día del mes anterior al acogimiento, el que fuera posterior, sustituyendo el interés previsto en dicho procedimiento por un interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo.
c) El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar de acuerdo a las siguientes modalidades:
1. Al contado.
2. Un porcentaje al contado y el saldo mediante el plan de cancelación en cuotas dispuesto en el apartado siguiente.
3. Mediante un plan de cancelación en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, aplicándose para su cálculo la fórmula que publique la Dirección Provincial de Rentas.
Cuando se optare por planes de hasta seis (6) cuotas no se aplicarán intereses de financiamiento.
Cuando se optare por planes de más de seis (6) cuotas, las mismas se integrarán con un interés mensual sobre saldo del 1,5%.
d) La caducidad del régimen se producirá por:
1. El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga del vencimiento más antiguo.
2. El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse ciento veinte (120) días desde el vencimiento de la última cuota del plan.
El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente.
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal.
ARTÍCULO 52 - Apruébase, a efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación que, como anexo I, forma parte de la presente.
ARTÍCULO 53 – A efectos del impuesto Inmobiliario, las modificaciones que se efectúen en la valuación fiscal de los inmuebles ubicados en planta urbana y rural, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 11484 y primer párrafo del artículo 18 de la Ley 11808, serán de aplicación a partir del momento de producida su incorporación al Registro Catastral.
(Segundo Párrafo DEROGADO por Ley 12576) Lo dispuesto en el párrafo anterior regirá para las incorporaciones al Registro Catastral que se produzcan durante el Ejercicio Fiscal 2000.
ARTÍCULO 54 – A efectos del impuesto Inmobiliario, la valuación fiscal correspondiente a las obras y/o mejoras declaradas bajo el régimen del Título IV de la Ley 11.808 y sus modificatorias, será de aplicación a partir del momento de producida su incorporación al Registro Catastral.
(Segundo Párrafo DEROGADO por Ley 12576) Lo dispuesto en el párrafo anterior regirá para las incorporaciones al Registro Catastral que se produzcan durante el Ejercicio Fiscal 2000.
ARTÍCULO 55 - Deróganse los artículos 51 y 53 de la Ley 12233.
ARTÍCULO 56 – (La expresión subrayada fue sustituida por Ley 12576) Para las determinaciones de oficio efectuadas por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de conformidad al procedimiento especial previsto en el artículo 50 de la Ley 12233, la aplicación del último párrafo de dicha norma se limitará, durante el año 2001, al 1º de enero de 1997.
ARTÍCULO 57 – (Texto según Ley 13713) (La Ley 14983 en su art. 119 sustituye el texto del artículo 14 de la Ley 13713) (La Ley 15007 en su art. 6 sustituye el texto del artículo 14 de la Ley 13713)
“ARTÍCULO 14. Para establecer las diferencias del Impuesto Inmobiliario Básico de obras y/o mejoras correspondientes a períodos fiscales anteriores al año de incorporación de las mismas se deberá aplicar, de conformidad a la ley impositiva vigente en cada período involucrado, el siguiente procedimiento:
1. En el caso de construcciones y/o mejoras de cuya registración se trate, se tomarán las valuaciones básicas de los formularios nuevos y se sumarán a la valuación básica de edificios y/o mejoras del año de la data (día/mes/año) declarada en el formulario y posteriores;
2. En el caso de construcciones y/o mejoras recicladas de cuya registración se trate:
- Se calculará con el coeficiente de depreciación de origen y con el coeficiente de depreciación del reciclado;
- Se restará a la Valuación del edificio reciclado la Valuación del edificio de origen;
- La diferencia de Valuación se sumará a la valuación básica del edificio y/o mejora del año de la data (día/mes/año) del reciclado o al 01/01/2010 si la misma es anterior a esta fecha y años posteriores.”
ARTÍCULO 58.- Cuando se hubieran verificado errores y/o diferencias de cálculo preexistentes o ausencia de datos esenciales para establecer la valuación fiscal de los inmuebles, el impuesto Inmobiliario correspondiente al año 2000 será igual al del año 1999.
ARTÍCULO 59 - Prorrógase, hasta el 31 de diciembre del año 2000, el ejercicio de la autorización conferida por el artículo 18 de la Ley 11808, con relación al Revalúo General Inmobiliario de la planta rural.
Los valores resultantes tendrán vigencia conforme lo establezca, con alcance general, la Dirección Provincial de Catastro Territorial para la totalidad de los Partidos de la Provincia.
ARTÍCULO 60 - Sustitúyase el punto III del artículo 3º de la Ley 10295, texto según artículo 48 de la Ley Nº 12049, por el siguiente:
“III. TASAS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
1) . Certificados catastrales con informe de deuda y constancias catastrales por cada Parcela, solicitado por abogados, escribanos o procuradores, veintitres pesos....... $ 23,00
...... Por la expedición del mencionado certificado en el plazo de 24,00 horas (servicio urgente), cuarenta y cinco pesos............................................................................... $ 45,00
2) . Declaraciones juradas:
...... Por cada copia autenticada de cada formulario de declaración jurada, cuatro pesos $ 4,00
3) . Certificado de valuación:
...... Por la certificación de valuación vigente o por cada una de las valuaciones de años anteriores de cada partida de los padrones fiscales solicitada para informe de deuda, o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, seis pesos............................... $ 6,00
...... La expedición del mencionado certificado en el plazo de 24,00 horas (servicio urgente), catorce pesos.............................................................................................. $ 14,00
4) . Estado parcelario:
...... Por la solicitud de antecedentes para la constitución de estado parcelario, Ley 10707 (informes valuatorios emitidos por base de datos informática; croquis del edificio cuando existiera; cédula y plancheta catastral), dieciseis pesos............................. $ 16,00
...... Por la expedición de los mencionados antecedentes en el plazo de 24,00 horas (servicio urgente) veinticuatro pesos....................................................................... $ 24,00
En aquellos casos en que junto con la solicitud de antecedentes se requiera copia autenticada del/los formularios de Declaraciones Juradas presentados con anterioridad se deberá abonar por cada formulario la tasa prevista en el ítem 2) del presente Punto III.
5) . Copias de documentos catastrales:
..... Por cada cédula catastral, plano catastral de manzana, fracción, quinta o chacra, seis pesos................................................................................................................... $ 6,00
6) . Visaciones:
...... Por la visación de planos, de acuerdo a la Circular 10, de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto 10.192/57):
a) .. Planos de propiedad horizontal Ley 13.512, once pesos .......................... $ 11,00
b) .. Planos de mensura en sus distintas modalidades, hasta diez (10) parcelas, once pesos $ 11,00
...... Por cada parcela excedente se abonará un peso ($ 1,00) , hasta un máximo de trescientos pesos ($ 300,00) .
......
7) . Emisión de Tarjeta de seguimiento de trámites, destinada a profesionales y gestores, que tendrá vigencia por un (1) año contado desde su emisión, cincuenta pesos $ 50,00
...... Por cada extensión de la Tarjeta, veinte pesos.......................................... $ 20,00
...... Renovación de Tarjeta por extravío, veinte pesos..................................... $ 20,00
8) .. Constitución de estado parcelario:
a) .. Por cada cédula catastral que se registre, diez pesos................................. $ 10,00
b) .. Por la registración de planos, diez pesos ($ 10,00) por cada parcela o subparcela que se origine, hasta un máximo de trescientos pesos ($ 300,00) .......................
Los recursos comprendidos en este Punto III se destinarán exclusivamente, previa deducción de los montos correspondientes al concepto previsto en el artículo 5º inciso c) de la Ley 10295 y sus modificatorias, a las erogaciones establecidas en el artículo 4º inciso g) de la Ley 10295, texto según Ley 12025.”
ARTÍCULO 61 - Modifícase el Código Fiscal -Ley 10397 t.o. 1999)-, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyase el artículo 84, por el siguiente:
“Art. 84 - Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales.
Dichos regímenes podrán contemplar la eximición total o parcial de intereses, recargos, multas y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes provinciales.
Se excluyen de la autorización establecida en este artículo:
a) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas en término.
b) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.
Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de cuotas y/o impuestos no vencidos.
2. Incorpórase, como artículo 84 bis, el siguiente:
“Art. 84 Bis.- Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas para disponer, con alcance general, por el plazo que considere conveniente, un régimen de facilidades de pago en cuotas de los tributos, intereses y multas adeudados por los contribuyentes directos.
Dichas facilidades comprenderán el total adeudado por los conceptos mencionados, calculados hasta el último día del mes de presentación de la solicitud respectiva, y devengarán un interés mensual que no será inferior al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días incrementado en un cincuenta por ciento (50%) excepto para los planes de pago en hasta cinco (5) cuotas mensuales, en cuyo caso podrá dispensarse de intereses.
3. Sustitúyase el artículo 85, por el siguiente:
“Art. 85 - La Autoridad de Aplicación podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades de pago de hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas para el ingreso de las deudas relativas a tributos y sus accesorios, originadas con anterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo. Los apoderados fiscales podrán aprobar las propuestas de acuerdos preventivos en tales condiciones.
En el caso de quiebra, los apoderados fiscales podrán otorgar el consentimiento para posibilitar su conclusión por la vía del avenimiento si se otorgasen garantías suficientes a satisfacción de la Autoridad de Aplicación y el plazo de ingreso no excediere al previsto en el párrafo anterior.”
4. Sustitúyanse los párrafos penúltimo y último del artículo 133, por el siguiente:
“Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras declaradas por el obligado, el impuesto correspondiente al período fiscal corriente se considerará devengado a partir del momento que surja de los datos de la declaración jurada espontánea del contribuyente, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación deberá practicar la liquidación del gravamen anual en forma proporcional al período que transcurra entre dicha fecha y la finalización del ejercicio.”
“Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras efectuada de oficio o se rectifique la declaración a que se refiere el párrafo anterior, el impuesto se considerará devengado desde el día 1º de enero del año en que se hubiera originado la obligación de denunciar la modificación”
5. Sustitúyase el primer párrafo del artículo 135, por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 129º, a solicitud de parte interesada, se procederá a la apertura de las partidas inmobiliarias correspondientes a las subparcelas resultantes de un plano de mensura de subdivisión para someter al régimen de propiedad horizontal, con efectividad a la fecha de registración de dicho documento cartográfico.
6. Sustitúyase el artículo 136, por el siguiente:
“Art. 136 - La Dirección Provincial de Catastro Territorial no prestará aprobación a la unificación o subdivisión de partidas -aún en los casos de aperturas a que se refiere el artículo 135-, sin la previa acreditación de inexistencia de deudas por impuesto Inmobiliario hasta la cuota que resulte exigible a la fecha de dicha aprobación, mediante certificación expedida por la Autoridad de Aplicación.”
7. Incorpórase, como inciso 49) del artículo 259, el siguiente:
“49) La creación, emisión y transferencia de letras hipotecarias, en los términos del Título III de la Ley 24.441”
8. Incorpórase, como inciso 50) del artículo 259, el siguiente:
“50) Los instrumentos de transferencia de vehículos usados destinados a su posterior venta, celebrados a favor de agencias o concesionarios que se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley 6582/58, ratificado por Ley 14467.”
9. Sustitúyese, con la vigencia de la Ley 12233, el artículo 157, por el siguiente:
“Art. 157 - En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, excepto cuando éste resulte superior a aquél, en cuyo caso no se computará para la determinación del impuesto.
En el caso de comercialización de bienes usados registrables, (excepto aeronaves y embarcaciones), la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el precio de compra o el monto que se le haya atribuido en oportunidad de su recepción como parte de pago, excepto cuando éstos resulten superior a aquél, en cuyo caso no se computará para la determinación del impuesto. Esta disposición alcanza a los contribuyentes y responsables según el artículo 162 y concordantes, siempre y cuando perfeccionen los contratos de compra-venta por aplicación del artículo 237 y cumplan con lo establecido en los artículos 193 y 194, al momento de devengar la base imponible.”
ARTÍCULO 62 - Modifícase la Ley 10149 de la siguiente forma:
1.- Sustitúyese el artículo 68, por el siguiente:
“Artículo 68 - Quedan exentos del pago de la tasa de servicios administrativos, los trámites que realicen ante la Secretaría de Trabajo, los trabajadores o las Asociaciones Sindicales de Trabajadores en representación de los mismos.”
2.- Incorpórase como Artículo 68 bis, el siguiente:
“Artículo 68 bis.- Establécense las siguientes Tasas Retributivas de Servicios Administrativos:
1. .. Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y
...... Jornales (Art. 52 de la Ley Nacional 20744). catorce pesos...................... $ 14,00
2. .. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar. catorce pesos........ $ 14,00
3. .. Rúbrica de Hojas Móviles o similar, por folio útil un peso........................ $ 1,00
4. .. Rúbrica del Libro de Contaminantes, catorce pesos................................. $ 14,00
5. .. Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, catorce pesos..................... $ 14,00
6. .. Rúbrica del Registro Único de Personal (Arts. 84 y 85 de la Ley Nacional 24.467) catorce pesos.......................................................................................................... $ 14,00
7. .. Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley Nacional 14.546) catorce pesos $ 14,00
8. .. Rúbrica del Libro de Trabajadores a Domilio (Ley nacional 12.713) catorce pesos $ 14,00
9. .. Certificación Ley Provincial 10.490, catorce pesos................................... .$ 14,00
10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales, catorce pesos $ 14,00
11. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos (Ley Nacional 24.557 y artículo 188 de la Ley Nacional 20.744), catorce pesos......................................... $ 14,00
12. Autorización de Centralización de la Documentación laboral, catorce pesos .$ 14,00
13.. Rúbrica de Hojas de Ruta de choferes de camiones (CCT 40/89), por hoja un peso $ 1,00
14. Otorgamiento de Libreta de Choferes de Autotransporte Automotor (CCT 460/73), catorce pesos.......................................................................................................... $ 14,00
15. Solicitudes de Informes por escrito, Oficios Judiciales, o similares, cinco pesos $ 5,00
16. Procedimiento arbitral (arts. 15 y 55 de la presente Ley), ciento cuarenta pesos $ 140,00
3.- Incorpórase como artículo 68 ter, el siguiente
“Artículo 68 ter - Los importes provenientes de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos deberán depositarse, con carácter previo a la solicitud de iniciación, en una Cuenta Especial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, denominada “Ley 10.149 -TASAS - Secretaria de Trabajo”, afectándose los fondos al financiamiento de los fines específicos de la Secretaría de Trabajo.
ARTÍCULO 63 - Créase una Comisión Bicameral en el ámbito de la Honorable Legislatura, de seguimiento, fiscalización y control de lo establecido en los artículos 45 e inc. a) del artículo 46 de la presente Ley.
La Comisión estará integrada por los miembros de las Comisiones de Presupuesto e Impuesto de cada una de las Cámaras, elegirá sus propias autoridades y dictará su propio Reglamento.
La Comisión Bicameral actuará con carácter consultivo, de fiscalización y control, y tendrá como misión asesorar y dictaminar, previamente, en todos los casos y/o procedimientos que se establezcan para el cumplimiento de los artículos 45 e inc. a) del artículo 46 de la presente. Para ello, deberá ser informada por parte de la Dirección Provincial de Rentas, practicando en consecuencia las observaciones propuestas y recomendaciones que estime pertinentes, actuación que, en definitiva, resultará comprendida en el marco del artículo 108 del Decreto-Ley 7.647/71.
ARTÍCULO 64 - La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial”, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II, III y artículos 44 y 52 del Título VI, que regirán a partir del 1º de enero del año 2000 inclusive, y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial.
TIPO A TIPO B TIPO C TIPO D TIPO E
B R M B R M B R M B R M B R M
1 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1999
2 0,99 0,99 0,99 0,99 0,99 0,99 0,99 0,99 0,99 0,99 0,99 0,99 0,99 0,99 0,98 1998
3 0,99 0,99 0,99 0,99 0,99 0,98 0,99 0,99 0,98 0,98 0,98 0,98 0,98 0,98 0,97 1997
4 0,98 0,98 0,98 0,98 0,98 0,97 0,98 0,98 0,97 0,98 0,97 0,96 0,97 0,96 0,95 1996
5 0,98 0,98 0,97 0,98 0,98 0,96 0,97 0,97 0,96 0,97 0,96 0,95 0,96 0,95 0,93 1995
6 0,97 0,97 0,97 0,97 0,97 0,95 0,97 0,96 0,95 0,96 0,95 0,94 0,95 0,94 0,91 1994
7 0,97 0,97 0,96 0,96 0,96 0,95 0,96 0,95 0,94 0,95 0,94 0,92 0,94 0,92 0,89 1993
8 0,97 0,96 0,95 0,96 0,96 0,94 0,95 0,94 0,93 0,94 0,93 0,91 0,93 0,91 0,87 1992
9 0,96 0,95 0,94 0,95 0,95 0,93 0,95 0,93 0,92 0,93 0,92 0,89 0,92 0,89 0,84 1991
10 0,96 0,95 0,94 0,95 0,94 0,92 0,94 0,93 0,91 0,92 0,91 0,88 0,90 0,87 0,82 1990
11 0,95 0,94 0,93 0,94 0,94 0,91 0,93 0,92 0,90 0,91 0,89 0,86 0,89 0,86 0,79 1989
12 0,95 0,94 0,92 0,94 0,93 0,90 0,92 0,91 0,88 0,90 0,88 0,84 0,88 0,84 0,77 1988
13 0,94 0,93 0,91 0,93 0,92 0,89 0,91 0,90 0,87 0,89 0,87 0,82 0,86 0,82 0,74 1987
14 0,94 0,92 0,90 0,92 0,91 0,88 0,90 0,89 0,86 0,88 0,85 0,81 0,85 0,80 0,71 1986
15 0,93 0,92 0,89 0,92 0,91 0,87 0,90 0,88 0,84 0,87 0,84 0,79 0,84 0,78 0,68 1985
16 0,92 0,91 0,88 0,91 0,90 0,86 0,89 0,86 0,83 0,86 0,83 0,77 0,82 0,76 0,65 1984
17 0,92 0,90 0,87 0,91 0,89 0,85 0,88 0,85 0,82 0,85 0,81 0,75 0,81 0,74 0,62 1983
18 0,91 0,89 0,86 0,90 0,88 0,84 0,87 0,84 0,80 0,84 0,80 0,73 0,79 0,72 0,59 1982
19 0,91 0,89 0,85 0,89 0,87 0,83 0,86 0,83 0,79 0,83 0,78 0,71 0,78 0,70 0,55 1981
20 0,90 0,88 0,84 0,89 0,87 0,82 0,85 0,82 0,77 0,81 0,77 0,68 0,76 0,68 0,52 1980
21 0,90 0,87 0,83 0,88 0,86 0,80 0,84 0,81 0,76 0,80 0,75 0,66 0,74 0,65 0,48 1979
22 0,89 0,86 0,82 0,87 0,85 0,79 0,83 0,79 0,74 0,79 0,73 0,64 0,73 0,63 0,44 1978
23 0,89 0,86 0,81 0,87 0,84 0,78 0,82 0,78 0,72 0,78 0,72 0,62 0,71 0,61 0,41 1977
24 0,88 0,85 0,80 0,86 0,83 0,77 0,81 0,77 0,71 0,76 0,70 0,59 0,69 0,58 0,37 1976
25 0,87 0,84 0,79 0,85 0,82 0,76 0,80 0,76 0,69 0,75 0,68 0,57 0,68 0,56 0,33 1975
26 0,87 0,83 0,78 0,84 0,81 0,74 0,79 0,74 0,67 0,74 0,66 0,54 0,66 0,53 0,29 1974
27 0,86 0,82 0,77 0,84 0,80 0,73 0,78 0,73 0,65 0,72 0,65 0,52 0,64 0,51 0,24 1973
28 0,85 0,81 0,76 0,83 0,79 0,72 0,77 0,72 0,64 0,71 0,63 0,49 0,62 0,48 0,20 1972
29 0,85 0,81 0,75 0,82 0,78 0,70 0,76 0,70 0,62 0,70 0,61 0,46 0,60 0,45 0,16 1971
30 0,84 0,80 0,73 0,81 0,77 0,69 0,75 0,69 0,60 0,68 0,59 0,44 0,58 0,42 0,11 1970
31 0,84 0,79 0,72 0,81 0,76 0,67 0,73 0,67 0,58 0,67 0,57 0,41 0,56 0,39 0,11 1969
32 0,83 0,78 0,71 0,80 0,75 0,66 0,72 0,66 0,56 0,65 0,55 0,38 0,54 0,37 0,11 1968
33 0,82 0,77 0,70 0,79 0,74 0,65 0,71 0,64 0,54 0,64 0,53 0,35 0,52 0,34 0,11 1967
34 0,82 0,76 0,68 0,78 0,73 0,63 0,70 0,63 0,52 0,62 0,51 0,32 0,50 0,30 0,11 1966
35 0,81 0,75 0,67 0,77 0,72 0,62 0,69 0,61 0,50 0,60 0,49 0,29 0,48 0,27 0,11 1965
36 0,80 0,74 0,66 0,76 0,71 0,60 0,68 0,60 0,48 0,59 0,47 0,26 0,46 0,24 0,11 1964
37 0,79 0,73 0,64 0,76 0,70 0,59 0,66 0,58 0,46 0,57 0,45 0,23 0,43 0,21 0,11 1963
38 0,79 0,72 0,63 0,75 0,69 0,57 0,65 0,57 0,44 0,56 0,42 0,20 0,41 0,18 0,11 1962
39 0,78 0,71 0,62 0,74 0,68 0,55 0,64 0,55 0,41 0,54 0,40 0,16 0,39 0,14 0,11 1961
40 0,77 0,70 0,60 0,73 0,67 0,54 0,62 0,53 0,39 0,52 0,38 0,13 0,36 0,11 0,11 1960
41 0,77 0,69 0,59 0,72 0,65 0,52 0,61 0,52 0,37 0,51 0,36 0,13 0,34 0,11 0,11 1959
42 0,76 0,68 0,57 0,71 0,64 0,51 0,60 0,50 0,35 0,49 0,33 0,13 0,32 0,11 0,11 1958
43 0,75 0,67 0,56 0,70 0,63 0,49 0,58 0,48 0,32 0,47 0,31 0,13 0,29 0,11 0,11 1957
44 0,74 0,66 0,55 0,69 0,62 0,47 0,57 0,46 0,30 0,45 0,28 0,13 0,27 0,11 0,11 1956
45 0,74 0,65 0,53 0,68 0,61 0,46 0,56 0,45 0,28 0,43 0,26 0,13 0,24 0,11 0,11 1955
46 0,73 0,64 0,52 0,67 0,59 0,44 0,54 0,43 0,25 0,42 0,23 0,13 0,22 0,11 0,11 1954
47 0,72 0,63 0,50 0,67 0,58 0,42 0,53 0,41 0,23 0,40 0,21 0,13 0,19 0,11 0,11 1953
48 0,71 0,62 0,48 0,66 0,57 0,40 0,51 0,39 0,20 0,38 0,18 0,13 0,16 0,11 0,11 1952
49 0,70 0,61 0,47 0,65 0,56 0,38 0,50 0,37 0,18 0,36 0,16 0,13 0,14 0,11 0,11 1951
50 0,70 0,59 0,45 0,64 0,54 0,37 0,48 0,35 0,15 0,34 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1950
51 0,69 0,58 0,44 0,63 0,53 0,35 0,47 0,33 0,15 0,32 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1949
52 0,68 0,57 0,42 0,62 0,52 0,33 0,45 0,32 0,15 0,30 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1948
53 0,67 0,56 0,40 0,61 0,50 0,31 0,44 0,30 0,15 0,28 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1947
54 0,66 0,55 0,39 0,60 0,49 0,29 0,42 0,28 0,15 0,26 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1946
55 0,65 0,53 0,37 0,59 0,48 0,27 0,41 0,25 0,15 0,24 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1945
56 0,65 0,52 0,35 0,57 0,46 0,25 0,39 0,23 0,15 0,22 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1944
57 0,64 0,51 0,34 0,56 0,45 0,23 0,38 0,21 0,15 0,20 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1943
58 0,63 0,50 0,32 0,55 0,43 0,21 0,36 0,19 0,15 0,17 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1942
59 0,62 0,49 0,30 0,54 0,42 0,19 0,34 0,17 0,15 0,15 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1941
60 0,61 0,47 0,28 0,53 0,41 0,17 0,33 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1940
61 0,60 0,46 0,26 0,52 0,39 0,17 0,31 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1939
62 0,59 0,45 0,25 0,51 0,38 0,17 0,29 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1938
63 0,58 0,43 0,23 0,50 0,36 0,17 0,27 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1937
64 0,57 0,42 0,21 0,49 0,35 0,17 0,26 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1936
65 0,57 0,41 0,19 0,48 0,33 0,17 0,24 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1935
66 0,56 0,39 0,19 0,46 0,32 0,17 0,22 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1934
67 0,55 0,38 0,19 0,45 0,30 0,17 0,20 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1933
68 0,54 0,37 0,19 0,44 0,28 0,17 0,19 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1932
69 0,53 0,35 0,19 0,43 0,27 0,17 0,17 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1931
70 0,52 0,34 0,19 0,42 0,25 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1930
71 0,51 0,32 0,19 0,40 0,24 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1929
72 0,50 0,31 0,19 0,39 0,22 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1928
73 0,49 0,30 0,19 0,38 0,20 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1927
74 0,48 0,28 0,19 0,37 0,19 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1926
75 0,47 0,27 0,19 0,36 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1925
76 0,46 0,25 0,19 0,34 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1924
77 0,45 0,24 0,19 0,33 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1923
78 0,44 0,22 0,19 0,32 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1922
79 0,43 0,21 0,19 0,30 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1921
80 0,42 0,19 0,19 0,29 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1920
81 0,41 0,19 0,19 0,28 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1919
82 0,40 0,19 0,19 0,27 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1918
83 0,38 0,19 0,19 0,25 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1917
84 0,37 0,19 0,19 0,24 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1916
85 0,36 0,19 0,19 0,23 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1915
86 0,35 0,19 0,19 0,21 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1914
87 0,34 0,19 0,19 0,20 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1913
88 0,33 0,19 0,19 0,18 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1912
89 0,32 0,19 0,19 0,17 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1911
90 0,31 0,19 0,19 0,17 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1910
91 0,30 0,19 0,19 0,17 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1909
92 0,28 0,19 0,19 0,17 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1908
93 0,27 0,19 0,19 0,17 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1907
94 0,26 0,19 0,19 0,17 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1906
95 0,25 0,19 0,19 0,17 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1905
96 0,24 0,19 0,19 0,17 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1904
97 0,23 0,19 0,19 0,17 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1903
98 0,21 0,19 0,19 0,17 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1902
99 0,20 0,19 0,19 0,17 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1901
*100 0,19 0,19 0,19 0,17 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1900
* POSTERIOR A LOS 100 AÑOS DE ANTIGUEDAD SE UTILIZARA EL ULTIMO COEFICIENTE DE LA TABLA SEGUN TIPO Y ESTADO DE CONSERVACION
ARTÍCULO 65 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve.
FELIPE C. SOLA
Presidente H. Senado
Eduardo Horacio Griguoli
Secretario Legislativo H. Senado
FRANCISCO J. FERRO
Presidente H. Cárama de Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. C. Diputados
DECRETO 315
La Plata, 30 de diciembre de 1999
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.
RUCKAUF
R. A. Othacehé
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE (12.397)
E. J. Caselli
a cargo
Secretaría Legal y Técnica