LEY 3900

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 3979

 

Camino pavimentado de Avellaneda a Quilmes.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para licitar la construcción de un camino pavimentado de granito con base de hormigón, que una las Ciudades de Avellaneda y Quilmes, por las siguientes calles:

Avenida Mitre, desde la estación Sarandí hasta el límite del Partido de Avellaneda, continuando Mitre hasta el camino conocido por General, de Avellaneda a Quilmes, hasta la calle Doce de Octubre.

 

ARTÍCULO 2.- La calzada se compondrá de dos carril provincial de Buenos Aires, a que debiendo seguir, dentro del Partido de Avellaneda, el actual trazado, de Mitre desde Crucecita a Sarandí.

 

ARTÍCULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a construir las siguientes calles de acceso al citado camino: Espora, de Chacabuco al camino proyectado y Conesa, de Vicente López al camino proyectado.

(Párrafo agregado por Ley 3979) América del camino proyectado a la calle Agüero.

 

ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 3979) El ancho de las calles enumeradas en los artículos precedentes será determinado por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 5.- (Texto según Ley 3979) Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir en total o en series un empréstito interno o externo hasta la suma de cinco millo­nes doscientos mil pesos ($ 5.200.000) moneda nacional en títulos que gozarán de un interés del 7 por ciento (siete por ciento) y una amortización del 2 por ciento (dos por ciento), con destino a la construcción de este camino y de sus calles de acceso.

 

ARTÍCULO 6.- El servicio de estos bonos se hará trimestralmente y su amortización por licitación, mientras se coticen a menor precio que su valor nominal, y por sorteo en caso de cotizarse a igual o mayor precio. El Poder Ejecutivo podrá aumentar en todo tiempo el fondo amortizante.

 

ARTÍCULO 7.- Para el servicio de interés y amortización créase un impuesto sobre las propiedades afectadas por los pavimentos que se construyan en virtud de esta Ley, cuyo monto se determinará para cada propiedad, en la forma que establecen los artículos 10, 11 y 12.

Los escribanos no otorgarán escrituras de transferencia de dominio, sin un certificado de la Municipalidad que establezca haberse pagado los servicios vencidos. Este certificado deberá expedirse gratuitamente dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de haber sido solicitado.

 

ARTÍCULO 8.- El impuesto de pavimentación durará por el término que sea necesario para la extinción de la deuda, a contar desde la fecha del cobro del primer servicio y se pagará por trimestre adelantado. La mora se castigará con un recargo del 12 por ciento anual, sobre el valor de los mismos, incurriéndose en ella sin necesidad de interpelación judicial.

 

ARTÍCULO 9.- El propietario que quisiere exonerarse del impuesto o hacer amortizaciones parciales en menor término, podrá hacerlo en cualquier época, entregando a la Tesorería de la Provincia los bonos correspondientes, deducido el importe de la amortización acumulada.

La cancelación podrá hacerse también en dinero y a la par, debiendo el Poder Ejecutivo aumentar la amortización inmediata en una proporción equivalente a estas cancelaciones en efectivo.

 

ARTÍCULO 10.- El importe que corresponda pagar a cada propietario, se determinará en la forma siguiente:

a)      (Texto según Ley 3979) Cuando se trate de obras den­tro del Partido de Avellaneda y las calles Espora y Conesa de Quilmes, el importe total del pavimento de cada cuadra (incluso el de la mitad de una y otra bocacalle), hasta su ancho máximo, se dividirá a prorrata entre las propiedades que tengan frente a la calle, con arreglo al número de metros cuadrados que constituye la superficie de cada propiedad, se­gún el cálculo de distribución por zona, que se expresa enseguida: cada metro de superfi­cie de la zona comprendida en la propiedad dentro de la línea del frente y una paralela trazada a los veinte (20) metros de fondo, se computará como una unidad; cada metro cua­drado comprendido entre esta paralela y otra trazada a los cuarenta (40) metros de la lí­nea del frente, se calculará como media uni­dad, y cada metro cuadrado comprendido entre esta última paralela y otra trazada a cualquier distancia hasta los sesenta (60) metros, como cuartos de unidad;

b)      Cuando se trate de propietarios dentro del partido de Quilmes, a excepción de las calles Espora y Conesa, el importe total del pavimento, incluso las bocacalles, será pagado: dentro de una zona de seiscientos (600) metros a cada lado de la calle o camino que se pavimente, excluyendo el cruce de caminos y calles, en caso de cuya existencia se avanzará en la línea del fondo de la zona el ancho ocupado por la vía pública hasta completar los seiscientos (600) metros.

Cada zona de seiscientos (600) metros se dividirá por líneas paralelas a las calles pavimentadas, en tres (3) zonas parciales de doscientos (200) metros cada una, el sesenta por ciento para la primera zona, el veinticinco por ciento para la segunda y el quince por ciento para la tercera.

En los puntos terminales y en los codos del camino, las zonas estarán limitadas por arcos de circunferencia, del radio indicado trazado hacia el lado exterior con centro en el de inflexión del camino.

En el caso de que la zona de dos caminos se penetraran, cada propiedad, en ellas comprendida, deberá pagar por cada uno de los caminos la parte que les corresponda, según su posición; pero teniendo en cuenta que una misma propiedad no podrá ser afectada más de una vez, por pagos de primera zona debiendo ser computada como de segunda zona en relación al último construido, distribuyendo proporcionalmente la diferencia resultante de este cambio entre las tres zonas del camino.

El valor de las obras de arte, según presupuesto, se repartirá por igual en todo el costo del camino.

 

ARTÍCULO 11.- Las esquinas pagarán el pavimento con arreglo al artículo anterior, por el terreno con frente a la primera calle que se pavimente, y para el pago que corresponda a ese mismo terreno, por su frente a la segunda calle, se computará su superficie en medias unidades, no pudiendo al efecto considerarse como terreno de esquina, sino una superficie de veinte (20) metros cuando más, por uno u otro frente

 

ARTÍCULO 12.- Cuando una propiedad tenga frente a dos o más calles, pagará el pavimento con arreglo a lo dispuesto en el artículo diez (10), pero computándose para la primera calle que se pavimente, las fracciones de la propiedad que estén dentro de una zona a que corresponda mayor o igual categoría de cotización respecto de las otras calles, quedando el resto para ser computado al efectuarse los otros pavimentos.

 

ARTÍCULO 13.- A los efectos de los artículos anteriores, se hará el cómputo de las superficies de las propiedades por el impuesto y el prorrateo del valor del pavimento y llamarán por avisos publicados en los diarios durante quince (15) días, para que los propietarios observen si hubiera errores en el cómputo o en el prorrateo.

Las reclamaciones se harán y se tramitarán en los plazos perentorios y en la forma que se establezca por la reglamentación que hará el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 14.- (Texto según Ley 3979) Los propietarios que paguen los afirmados que correspondan a su propiedad, con arreglo a los artículos anteriores y las compañías de tranvías en su caso, quedarán exonerados de esa carga durante treinta (30) años, contados desde la fecha de la construcción de dicho afirmado.

Las compañías de tranvías cuyas líneas pasan sobre el afirmado, pagarán la parte ocu­pada por las vías, más cincuenta centímetros de ancho a cada lado, por el largo correspondiente

 

ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo podrá acogerse a los beneficios de esta Ley, como asimismo las Municipalidades, para el pago de los pavimentos que se ejecuten frente a los bienes públicos de aquél o de éstas.

 

ARTÍCULO 16.- Queda facultado el Poder Ejecutivo a invertir de Rentas Generales, con imputación a la presente Ley, lo que sea necesario en estudios, dirección, personal, publicaciones, etcétera, que demande la ejecución de la presente.

 

ARTÍCULO 17.- Deróganse todas las disposiciones y Leyes que se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.