LEY 15610

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 14.528 que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 2º: Principios generales: La adopción se rige por los siguientes principios:

a) el interés superior del niño;

b) el respeto por el derecho a la identidad;

c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;

d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;

e) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio su consentimiento a partir de los diez (10) años. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el Juez deberá oír al niño, niña o adolescente cada vez que éste lo solicite.

f) el derecho a no ser discriminado.

g) el derecho a conocer sobre su historia filiatoria de origen.

h) el derecho de los pretensos adoptantes a ser capacitados en informados e todas aquellas cuestiones tendientes a promover y concretar los objetivos de la presente Ley.”

ARTICULO 2°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley 14.528 que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 6º: Patrocinio Letrado. Los niños, niñas y adolescentes serán parte activa de los procesos administrativos de control de legalidad de la medida de abrigo, declaración de adoptabilidad y adopción, a tal efecto comparecerán con asistencia del Abogado del Niño debidamente inscripto en el Registro Provincial de Abogados del Niño. En aquellos Colegios de Abogados Departamentales que no cuenten con abogados inscriptos en el Registro Provincial de Abogados del Niño, la asistencia letrada de los niños, niñas y adolescentes estará a cargo de un letrado especializado en niñez y adolescencia o, en su defecto, especializado en Derecho de Familia. En caso que en el Departamento Judicial no existan abogados inscriptos en el Registro Provincial de Abogados del Niño, ni abogados especializados en niñez, adolescencia y Derecho de Familia, la asistencia letrada será garantizada a través de la Defensoría Oficial. En todos los casos la asistencia letrada será garantizada y proporcionada gratuitamente por el Estado.”

ARTÍCULO 3º.- Incorpórase al Libro I Título I -DISPOSICIONES GENERALES- de la Ley 14.528 el siguiente texto:

“ARTICULO 6° Bis: A los efectos del cumplimiento del objeto principal de la presente Ley, se propiciará un programa de capacitación continua, sobre la institución de la adopción, a todos los actores que intervienen en el proceso normado por esta Ley.”

ARTICULO 4°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley 14.528 que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 7º: Declaración de la situación de adoptabilidad. Supuestos. Plazo. Privación de responsabilidad parental. Equivalencia. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:

a) Un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte de los servicios de promoción y protección de derechos que corresponda, en un plazo máximo de treinta (30) días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada. b) Los padres hayan tomado la decisión libre e informada de que el niño, niña o adolescente sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco (45) días de producido el nacimiento.

c) Se hubiere cumplido el plazo máximo de ciento ochenta (180) días sin que hayan dado resultado las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada.

La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada cuando algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrezca asumir su guarda o tutela y tal pedido sea considerado adecuado a su interés superior.

El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa (90) días. A fin de constatar si las condiciones acreditadas en las instancias previas se han modificado, el juez deberá tener en cuenta las evaluaciones realizadas por los equipos técnicos del servicio local o zonal o en su defecto el órgano administrativo de promoción y protección integral del niño, niña o adolescente competentes y en caso de considerarlo necesario les solicitará que realicen informes actualizados dando cuenta de las estrategias y evaluaciones llevadas a cabo.

Privación de responsabilidad parental. Equivalencia. En la sentencia de privación de la responsabilidad parental de ambos progenitores, el Juez declarará la situación de adoptabilidad, salvo que exista algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente que ofrezca asumir su guarda o tutela y tal pedido sea considerado adecuado a su interés superior; caso contrario procederá inmediatamente de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de esta Ley.”

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley 14.528 que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 8°: Niño, niña o adolescente: filiación. Medidas preliminares. Cuando se tuviese conocimiento de la existencia de un niño, niña o adolescente sin filiación establecida, o que sus padres hayan fallecido o que carezca de tutor o familiares o referente afectivo que puedan asumir su crianza garantizándole debidamente cuidado y protección; en un plazo máximo de treinta (30) días, prorrogable por igual plazo y por razón fundada, el servicio local o zonal o en su defecto el órgano administrativo de promoción y protección integral del niño, niña o adolescente competente notificará al Juez de Familia y al Ministerio Público y conjuntamente llevarán a cabo la búsqueda de familiares o referentes afectivos y tomará las medidas necesarias con el objeto de:

a) Obtener la documentación relativa a la identidad y filiación del niño, niña o adolescente;

b) Constatar la existencia de algún familiar o referente afectivo de la familia de origen o ampliada del niño, niña o adolescente, que asuma la guarda o tutela;

c) Reunir los demás antecedentes que del caso fueran pertinentes. El expediente judicial y/o administrativo debe contener la mayor cantidad de datos del niño, niña o adolescente y de su familia de origen, referida a identidad, lazos, relaciones, marco de socialización, atención de la salud, registros fotográficos de eventos personales. Si no lo hiciere se considerará falta grave en términos del procedimiento disciplinario que resulte aplicable.

Esta obligación rige asimismo para con las personas que integren hogares u organizaciones en las que el niño, niña o adolescente se encuentre alojado.”

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley 14.528 que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 9°: Imposibilidad de identificación de padres o familiares o referentes afectivos. Declaración de adoptabilidad. Cuando se hubiesen agotado los plazos del artículo 8°, sin haber identificado a los padres o encontrado familiares o referentes afectivos del niño, niña o adolescente; el servicio local o zonal o en su defecto el órgano administrativo de promoción y protección integral del niño, niña o adolescente competente deberá informar sobre la situación de adoptabilidad. Dicho informe se comunicará al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.

El Juez dará intervención al Ministerio Público, garantizará el ejercicio del derecho de defensa de las partes y, después de haber tomado contacto con el niño, niña o adolescente, resolverá sobre la declaración de la situación de adoptabilidad.”

ARTÍCULO 7.- Sustitúyase el artículo 10 de la Ley 14.528 que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 10: Identificación de padres o familiares o referentes afectivos. Medidas de protección de derechos. Plazos. Medidas de protección de derechos. Si se identificase a los padres o familiares o referentes afectivos, el servicio local o zonal o en su defecto el órgano administrativo de promoción y protección integral del niño, niña o adolescente competente adoptará medidas tendientes a la revinculación afectiva y a superar las causas que motivaron la separación del niño, niña o adolescente y su familia, o informará las razones por las que no pudo producirse; el plazo de dichas medidas no podrá exceder el máximo legal de la medida de abrigo en curso.

El servicio local o zonal o en su defecto el órgano administrativo de promoción y protección integral del niño, niña o adolescente competente notificará la medida tomada dentro de las veinticuatro (24) horas al Juez de Familia para que realice el contralor de legalidad de la misma.

El servicio local o zonal o en su defecto el órgano administrativo de promoción y protección integral del niño, niña o adolescente competente deberá informar al Juez, cada treinta (30) días, respecto del cumplimiento de las medidas y de su resultado. Además, el Juez de Familia, si así lo considera, podrá solicitar informes del equipo técnico del juzgado y citar a los familiares o referentes afectivos y tomar contacto con el niño, niña o adolescente a fin de oír sus opiniones, sin perjuicio de que deberá recibirlo cuando éste lo solicite. Cuando el niño, niña o adolescente no pueda manifestar su voluntad, se tomarán en cuenta los informes realizados por los equipos técnicos. La entrevista con el niño, niña o adolescente deberá realizarla el Juez de Familia en forma personal e indelegable.

Asimismo, con el fin de garantizar el interés superior del niño, niña o adolescente, el juez podrá dictar las medidas que estime necesarias, conforme con lo dispuesto en el artículo 14.

Vencimiento de los plazos de las medidas. Dictamen. Cuando se hubieren agotado los plazos de las medidas y no se hubiesen revertido las causas que las motivaron, el servicio local o zonal competente o en su defecto el órgano administrativo de promoción y protección integral del niño, niña o adolescente deberá presentar al Juez –en el plazo de veinticuatro (24) horas- un informe con los antecedentes y documentación del caso y el dictamen sobre la situación de adoptabilidad del niño, niña o adolescente.

Audiencia. El juez fijará fecha de audiencia para ser realizada dentro de un plazo que no podrá exceder los diez (10) días, contados desde la fecha en que se recibió el Dictamen. Se notificará, con habilitación de días y horas inhábiles, al Ministerio Público y a los padres u otros representantes legales y/o familiares o referentes afectivos. En la cédula de notificación se les hará saber que en caso de no tener recursos para contratar un abogado de la matrícula les asiste el derecho de hacerse defender por el Defensor Oficial y que ante la incomparecencia injustificada y reiterada, se podrá declarar la situación de adoptabilidad del niño, niña o adolescente.

Asimismo, deberá garantizarse el derecho de defensa del niño, niña o adolescente en los términos del artículo 6º. De acuerdo con las circunstancias del caso, el Juez en conjunto con el Equipo Técnico del juzgado, decidirán el tiempo y forma en que el juez habrá de tomar contacto personal con el niño, niña y adolescente.

En la audiencia, que se realizará en presencia del Ministerio Público y del Equipo Técnico del Juzgado, el Juez de Familia tomará conocimiento personal de los padres o los familiares o referentes afectivos y les informará sobre los alcances del proceso. En dicha oportunidad los padres o familiares o referentes afectivos podrán ejercer su defensa, hacer valer sus derechos y ofrecer la prueba en que se sustentan. La producción de la prueba no podrá postergar el plazo máximo de este proceso. Informes. El Juez deberá disponer la realización de estudios psicológicos, de salud, y socio ambientales, de los familiares o referentes afectivos, quedando los comparecientes en ese mismo acto, notificados del lugar y fecha en que se efectuarán. Los informes se realizarán por el equipo técnico del juzgado y deberán estar concluidos en el término de diez (10) días. Mediante resolución fundada, el Juez está facultado a utilizar los informes realizados por el servicio local o zonal o en su defecto el órgano administrativo de promoción y protección integral del niño, niña o adolescente competente.

Declaración de adoptabilidad. Cumplidos con los pasos procesales, oídas las partes y garantizado su derecho de defensa, el Juez resolverá sobre la situación de adoptabilidad.”

ARTICULO 8°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 14.528 que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 11: Manifestación voluntaria de autorizar la adopción. Los progenitores de un niño, niña o adolescente, que decidan autorizar la adopción, deberán manifestarlo judicialmente mediante presentación, con patrocinio letrado, ante el Juez de Familia de su domicilio, munidos de la documentación que acredite el vínculo filiatorio y toda otra que resulte de interés. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco (45) días de producido el nacimiento. Si antes de los cuarenta y cinco (45) días de producido el nacimiento se presentare la madre y manifestare su voluntad de autorizar la adopción, se la orientará y se le prestará asistencia de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

 Audiencia. El Juez de Familia fijará fecha de audiencia para ser realizada a los tres (3) días de recibida la manifestación voluntaria de autorizar la adopción. En dicha audiencia el Juez tomará conocimiento personal de los progenitores, indagará sobre los motivos por los cuales pretenden autorizar la adopción de su hijo, les informará sobre los efectos de la adopción y les arbitrará los medios para que se les brinde acompañamiento interdisciplinario.

Asimismo, dictará las medidas de protección que estime pertinentes y dejará constancia del estado de salud del niño. Cuando los progenitores fueren menores de edad, se citará además, a sus padres o representantes legales.

Informes. Concluida la audiencia, el Juez de Familia dispondrá que, dentro del plazo de diez (10) días, se realicen estudios psicológicos, sociales, de salud e informes ambientales de los progenitores.

Declaración de la situación de adoptabilidad. Recibidos los informes, el Juez dará vista al Ministerio Público e inmediatamente procederá a la declaración de la situación de adoptabilidad, si correspondiere.”

ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 14.528 que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 12: Vencimiento del plazo de la medida de abrigo. Declaración de situación de adoptabilidad. Cuando se hubiera vencido el plazo de ciento ochenta (180) días de la medida de abrigo, sin que se hubiesen revertido las causas que la motivaron, el Servicio de Promoción y Protección de Derechos interviniente deberá presentar al Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas, un informe con los antecedentes y documentación del caso y un dictamen que contemple la situación de adoptabilidad del niño, niña o adolescente o sobre la conveniencia de disponer otra figura que ponga fin a la medida de abrigo cuando no se encuentran reunidas la condiciones para la adoptabilidad.

Una vez recibido el dictamen, el Juez procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, apartados “Vencimiento de los plazos de las medidas. Dictamen” y siguientes.”

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley 14.528 que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 13: Resolución de la declaración de adoptabilidad. El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad o sobre la conveniencia de disponer otra figura jurídica que reemplace la medida de abrigo cuando no se encuentran reunidas las condiciones para la adoptabilidad en el plazo máximo de noventa (90) días. La resolución fundada se notificará a las partes y al Ministerio Público poniendo en su conocimiento la decisión judicial tomada referente a si decreta la situación de adoptabilidad y si discierne inmediatamente la guarda con fines de adopción o si dispuso otra figura jurídica que reemplace a la medida de abrigo cuando no se encuentran reunidas las condiciones para la adoptabilidad.

Adolescentes. El Juez deberá tener especialmente en cuenta la situación de los adolescentes, en función de lo cual evaluará, junto con el servicio local o zonal o en su defecto el órgano administrativo de promoción y protección integral del niño, niña o adolescente competente y el equipo técnico del Juzgado, qué figura jurídica resulta adecuada para aplicar a la situación concreta de acuerdo a la edad, necesidades, deseos y la opinión del adolescente. Según el caso, se elaborarán estrategias tendientes a que alcancen su autonomía, plena inclusión social, máximo desarrollo personal y social, y desarrollen su capacidad de autovalimiento. En todos los casos se procurará evitar la institucionalización y se pondrá a su disposición, de manera expresa y oportuna, el conocimiento, la formación y la capacitación requeridos para el acceso y uso idóneo de los programas de inclusión existentes en cada ámbito.

La persona a cargo del juzgado competente deberá considerar, asimismo, sugerir acciones en los casos en que aún no existan programas de contención para egresados del sistema de protección o falencias en la implementación de los existentes.”

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley 14.528 que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 17: Selección de los postulantes. Declarada la situación de adoptabilidad del niño, niña o adolescente, el Juez de Familia, seleccionará en un plazo máximo de cinco (5) días corridos, a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el Registro de Adoptantes; para ello podrá consultar los legajos del Registro y disponer las medidas que estime convenientes.

Asimismo, deberá convocar al Ministerio Público y al servicio local o zonal o en su defecto al órgano administrativo de promoción y protección integral del niño, niña o adolescente competente que intervino en el procedimiento de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea.

Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente, y la historia del mismo, la realización de cursos brindados por el Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción y/o organizaciones especializadas en la materia.

Si no existiesen postulantes para el caso particular, el Juez, luego de oír al niño, niña o adolescente quien deberá comparecer conforme al artículo 6 de la presente ley, evaluará junto con el servicio local o zonal competente y el equipo técnico del Juzgado, cuáles serán las medidas y/o la figura jurídica adecuada para la situación concreta; la solución adoptada deberá tener en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente y procurará evitar la institucionalización. En caso de discrepancia entre las partes, se tendrá en miras el interés superior del niño, niña o adolescente.”

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley 14.528 que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 19: Audiencia. En la audiencia, los postulantes ratificarán su voluntad de constituirse en guardadores con fines de adopción y, el Juez articulará las medidas previas para favorecer la vinculación de aquéllos y el niño, niña o adolescente.

El plazo de vinculación será, en principio de hasta tres (3) meses. Vencido éste, de resultar necesario podrá el juez/a, por resolución fundada, ampliarlo por un periodo de igual extensión.

Los procesos de vinculación deberán ser planificados, acompañados y evaluados por los equipos de los Servicios de Protección de Derechos y/o los Hogares y/o los Juzgados y/o los dispositivos que en cada caso se dispongan, ello teniendo en cuenta las particularidades del niño, niña y adolescente, las de los pretensos adoptantes y otros potenciales convivientes, y el domicilio de los postulantes.

Dichas medidas, de acuerdo a las circunstancias del caso, podrán tratarse de visitas y encuentros graduales, audiencias interdisciplinarias e interinstitucionales, planificación de estrategias en conjunto con todos los operadores que intervengan, acompañamiento y apoyo psicológico para todos los partícipes del proceso, entre otras.

El Juez de Familia tendrá debidamente en cuenta las opiniones del niño, niña o adolescente y, en el caso que existan descendientes de los guardadores, también deberán ser oídos por el magistrado.

El equipo técnico participará de la audiencia y hará el seguimiento de las medidas adoptadas, y elaborará un informe final que elevará al Juez en el plazo que éste determine y que constará en el acta de la audiencia.”

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 14.528 que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 22: Inicio. Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o del servicio local o zonal o en su defecto el órgano administrativo de promoción y protección integral del niño, niña o adolescente competente, iniciará el proceso de adopción.

La acción tramitará ante el Juez de Familia que otorgó la guarda con fines de adopción o, a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.

El proceso tramitará bajo las normas de procedimiento sumario -salvo lo dispuesto por el artículo 4°- y serán admisibles todo tipo de medios probatorios.”

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley 14.528 que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 23: Sujetos del proceso: Son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, podrá comparecer con asistencia letrada, sea ésta de abogado particular, abogado del niño, o en su caso del Ministerio Publico. El juez debe oír personalmente al pretenso adoptado, tener en cuenta su opinión y resolver conforme lo establece el artículo 26 de la presente Ley.

Asimismo, deben intervenir el Ministerio Público. En caso que el Juez lo estime procedente ordenará la participación del servicio local o zonal o en su defecto el órgano administrativo de promoción y protección integral del niño, niña o adolescente que actuó en el proceso de declaración de adoptabilidad.”

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley 14.528 que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 26: Sentencia. Producida la prueba y previa vista al Ministerio Público, el Juez dictará sentencia sin más trámite, otorgando la adopción bajo la modalidad que corresponda, de conformidad a lo más conveniente para garantizar el interés superior del niño. En la sentencia que acuerde la adopción se hará constar la previa declaración expresa de que el o los adoptantes se han comprometido a hacer conocer la realidad de origen del adoptado y contendrá la orden de la toma de razón por parte del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, la sentencia se notificará al Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción, de conformidad con lo regulado por la Acordada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 3607/2012, su Reglamento y modificatorias.”

ARTÍCULO 16.- Incorpórase al Libro III -DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS- de la Ley 14.528 el siguiente texto:

“ARTICULO 33 Bis: La implementación de la presente Ley debe tener presentes todas las Acordadas y Resoluciones que la Suprema Corte de Justicia emita y se encuentren vigentes, tales como la Resolución 2922- 2022, y/o las que en el futuro se dicten a sus efectos.”

ARTICULO 17.- Licencias: Los/as trabajadores/as del Sector Público de la provincia de Buenos Aires, cualquiera sea el régimen estatutario al que pertenezcan, gozarán de las licencias especiales con goce de haberes:

1. Por guarda con fines de adopción y/o adopción.

2. Para realizar trámites judiciales y/o administrativos debidamente acreditados, para obtener la guarda con fines de adopción y/o la adopción.

3. Para complementar la etapa de vinculación con el niño, niña y adolescente.

ARTÍCULO 18.- Licencia Por Guarda con fines de Adopción y/o Adopción. Los/as trabajadores/as enunciados/as en el artículo 17 de la presente Ley, que acredite debidamente que la autoridad judicial le otorgó la adopción simple o plena y/o la guarda con fines de adopción de un niño, niña o adolescente, gozarán de las siguientes licencias:

a) A quien se le otorgue la guarda con fines de adopción y/o adopte un niño, niña o adolescente hasta los tres (3) años de edad, tendrán derecho a una licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce íntegro de haberes.

b) A quien se le otorgue la guarda con fines de adopción y/o adopte un niño, niña o adolescente entre los tres (3) y seis (6) años de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento treinta y cinco (135) días corridos con goce íntegro de haberes.

c) A quien se le otorgue la guarda con fines de adopción y/o adopte un niño, niña o adolescente entre los seis (6) y diez (10) años de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce íntegro de haberes.

d) A quien se le otorgue la guarda con fines de adopción y/o adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18) años de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con goce de haberes.

e) En caso que la guarda con fines de adopción y/o la adopción sea de un niño, niña o adolescente con discapacidad, tendrán derecho a una licencia especial de ciento ochenta (180) días corridos con goce íntegro de haberes.

f) En todos los supuestos, en caso de guardas con fines de adopción y/o adopciones múltiples, se acumularán a los plazos previstos en los incisos a), b), c), d) y e) del presente artículo, quince (15) días corridos con goce de haberes por cada niño, niña o adolescente adoptado/a después del primero/a.

 Cuando se trate de guardas con fines de adopción y/o adopciones múltiples

de niños, niñas o adolescentes de distintas edades, corresponde aplicar el plazo más beneficioso previsto en los incisos a), b), c), d) y e) del presente artículo, teniendo en cuenta la del niño, niña o adolescente de mayor edad.

 La acreditación para el uso de la licencia establecida en los incisos a), b), c), d), e) y f) del presente artículo, se realizará mediante certificación expedida por el/la juez/a competente que hubiese intervenido en el respectivo proceso de adopción y/o guarda con fines de adopción, y con la documentación que certifique la edad del niño, niña o adolescente y la discapacidad en caso de corresponder.

 Cuando los pretensos adoptantes y/o guardadores con fines de adopción sean dos personas y ambas tengan relación de empleo con la provincia de Buenos Aires y la adopción se realice en forma conjunta, las licencias no podrán exceder de ninguno de los plazos establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del presente artículo.

 La solicitud de la licencia deberá ser peticionada con una antelación no menor a los cinco (5) días antes de su iniciación.

ARTÍCULO 19.- Licencia para la realización de trámites judiciales o administrativos para obtener la guarda con fines de adopción y/o la adopción:

Los/as trabajadores/as enunciados/as en el artículo 17 de la presente Ley gozarán de licencia, con carácter previo y con goce de haberes, para la realización de trámites judiciales y/o administrativos, adopción u otras medidas o trámites que disponga la autoridad competente, tendientes a lograr el otorgamiento de la guarda con fines de adopción y/o la adopción.

La licencia será de dos (2) días corridos con un máximo de diez (10) días por año, debiendo solicitarla con cuarenta y ocho (48) horas de antelación.

Teniendo en cuenta la naturaleza del trámite de adopción y/o guarda con fines de adopción, la autoridad de aplicación y/o la repartición pública en la que se desempeñe el agente, podrá disponer la ampliación de la licencia establecida en el presente artículo por la cantidad de días necesarios para cumplir con los trámites judiciales o administrativos tendientes a que se le otorgue la guarda con fines de adopción y/o la adopción, debiendo el personal acreditar la concurrencia a la citación mediante la presentación del certificado correspondiente de asistencia el que deberá ser expedido por la autoridad correspondiente.

En el caso que se trate de dos personas adoptantes y/o guardadores con fines de adopción y ambas tengan relación de empleo con la provincia de Buenos Aires, podrán usufructuar la licencia de manera simultánea, en caso de ser necesario, y a requerimiento de las personas interesadas.

ARTÍCULO 20.- Licencia por vinculación previa al otorgamiento de la guarda con fines de adopción. Para la etapa de vinculación entre el o los pretensos adoptantes y el o los pretensos adoptados, los trabajadores enumerados en el artículo 17 de la presente Ley, gozarán de una licencia para vinculación previa al otorgamiento de la guarda con fines de adopción. Dicha licencia podrá determinarse por una cantidad de horas diarias o de días corridos según sean las necesidades del caso, las que deberán estar debidamente fundadas y determinadas por el órgano judicial y/o administrativo interviniente.

ARTÍCULO 21.- Licencia por alimentación y cuidado de hijo. Los/as trabajadores/as enumerados/as en el artículo 17 de la presente Ley a los que se le hubiese otorgado la guarda con fines de adopción y/o adopción de menores hasta dos (2) años de edad, gozarán de una licencia por alimentación y cuidado del niño o niña que comprende el derecho a una pausa de dos (2) horas diarias.

La licencia establecida en el primer párrafo del presente artículo, podrá ser solicitada por el/la/los/las progenitor/a/es/as quien deberá acreditar la condición de trabajador/a del otro/a y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de la licencia. En el caso que se trate de dos personas adoptantes y/o guardadores con fines de adopción y ambas tengan relación de empleo con la provincia de Buenos Aires, la licencia establecida en el párrafo anterior se otorgará a una/o de las/los progenitores, quienes deberán elegir la persona que gozará de la licencia.

La solicitud de la licencia deberá ser solicitada por el/la/los/las progenitor/a/es/as interesado, debiendo consignar cuándo hará uso de la misma y de acuerdo a las siguientes modalidades:

a) Al comienzo de la jornada de trabajo;

b) A la finalización de la jornada de trabajo;

c) Al comienzo y finalización de la jornada de trabajo.

ARTÍCULO 22.- Excedencia. Licencia sin goce de haberes: Las personas que puedan disponer de la licencia por guarda con fines de adopción y/o de adopción, una vez vencida aquella, podrán gozar de una licencia sin goce de haberes por el lapso de hasta seis (6) meses. Ese período será considerado como antigüedad del/la trabajador/a, a todos los efectos.

Cuando el pretenso adoptado/a sea una persona con discapacidad, la licencia establecida en el primer párrafo del presente artículo será con goce íntegro de haberes.

Renuncia durante la excedencia: Durante el usufructo de la excedencia, la persona trabajadora podrá optar por renunciar al empleo, percibiendo una compensación equivalente al VEINTICINCO (25) por ciento del monto que le correspondería por indemnización. Dicha indemnización es la que le corresponde a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración, mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

ARTÍCULO 23.- Los trabajadores/as enumerados/as en el artículo 17 de la presente Ley gozarán de una licencia por fallecimiento del niño, niña o adolescente cuya guarda con fines de adopción les fue concedida, siendo su plazo de duración idéntico que el determinado por el fallecimiento de un familiar.

ARTÍCULO 24.- Las licencias establecidas en los artículos 17 a 23 de la presente Ley serán de aplicación a todos trabajadores del Sector Público de la Provincia de Buenos Aires, comprendidos por las Leyes 10.328, 10.384, 10.430, 10.449, 10.471, 10.579, 10.648, 12.268, 13.487, 13.982 y sus modificatorias, el Decreto Ley 9578/80, Decreto Ley 9.688/81 y sus modificatorias, como así también a los trabajadores dependientes de la provincia de Buenos Aires regidos por los Convenios Colectivo de Trabajo 36/1975, 91/1975, 164/75 y demás regímenes especiales, sus modificatorios y complementarios.

Los días de licencia establecidos en los artículos 17 a 23 de la presente Ley son plazos mínimos y para el caso que la Ley, Decreto Ley y/o Convenio Colectivo de Trabajo establezca mayor cantidad de días, se aplicará dicho plazo.

ARTICULO 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios para que las licencias establecidas en los artículos 17 a 23 de la presente Ley sean de aplicación a los trabajadores que se desempeñen en el Sector Privado.

ARTÍCULO 26.- Invitase a los demás poderes de la Provincia de Buenos Aires a adecuar las licencias por adopción reguladas en el régimen estatutario del personal a su cargo a los parámetros de la presente Ley.

ARTÍCULO 27.- Invítase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherir a las licencias establecidas en los artículos 17 a 23 de la presente Ley y adecuar el régimen estatutario del personal a su cargo a los parámetros allí establecidos.

ARTICULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil veinticinco.