LEY 3382

 

Modificaciones a la Ley 3129 sobre Caja Popular de Ahorros.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- La Caja Popular de Ahorros creada por la Ley de 17 de diciembre de 1908, tendrá los siguientes fines: 

a)      Fomentar en la Provincia el ahorro y demás formas de previsión e iniciativas de carácter económico-social, especialmente en las escuelas y gremios activos.

b)      Redimir y transformar la deuda pública de la Provincia en una sola, de dos y medio por ciento de interés y medio por ciento de amortización acumulativa al año, denominada “Empréstito Interno de Conversión de la Provincia de Buenos Aires”.

 

ARTÍCULO 2.- Para la realización de estos fines, la Caja emitirá certificados de depósito, tickets y libretas de ahorros.

 

ARTÍCULO 3.- Los certificados de depósito estarán sujetos a los sorteos periódicos y premios que se establezcan por el Directorio

 

ARTÍCULO 4.- Los certificados que resulten premiados, quedarán de hecho cancelados y amortizados, retirándose de la circulación.

 

ARTÍCULO 5.- Los certificados que no resulten amortizados por el sorteo o premio, serán canjeados por el cincuenta por ciento de su valor escrito, por títulos de renta de dos y medio por ciento de interés medio por ciento de amortización acumulativa al año, que se redimirán por compra o licitación cuando se coticen debajo de la par y por sorteo cuando su cotización sea igual o mayor de este tipo.

 

ARTÍCULO 6.- La Provincia de Buenos Aires garante el servicio de amortización e interés de los títulos que se emitan en virtud de esta Ley.

 

ARTÍCULO 7.- El servicio de amortización e interés de los títulos se efectuarán: 

a)      Con los beneficios ordinarios y extraordinarios que obtenga la Caja con los fondos provenientes de la subscripción de certificados.

b)      Con los mismos fondos que debieran destinarse al servicio de la deuda pública amortizada.

 

ARTÍCULO 8.- La Caja podrá hacer amortizaciones extraordinarias cuando lo crea conveniente de los títulos del “empréstito interno de conversión”.

 

ARTÍCULO 9.- Los títulos rescatados por la Caja, serán entregados anualmente al crédito público para su incineración, debiendo cancelarse de la respectiva cuenta de emisión el monto de rescate.

 

ARTÍCULO 10.- Los tickets de ahorro tendrán un valor mínimo de un peso y serán cancelados por sorteos periódicos a premios, para cuyo objeto se destinarán los beneficios que produjeran los fondos provenientes de la subscripción de los mismos.

 

ARTÍCULO 11.- Las libretas de ahorro que emitirá la Caja podrán ser iniciadas y continuadas con cuotas mínimas de veinte centavos y gozarán del interés y demás ventajas que fije el Directorio.

 

ARTÍCULO 12.- La Caja Popular de Ahorros podrá hacer anticipos de sueldos a los empleados públicos hasta por dos meses de sus sueldos, y préstamos para construcción de casas a los mismos hasta un máximum de quince mil pesos moneda nacional ($ 15.000m/n).

 

ARTÍCULO 13.- La administración estará a cargo de un Directorio compuesto de un presidente y seis vocales nombrados con acuerdo del Senado. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, renovándose los vocales por mitades después del primer período, pudiendo ser reelegidos, lo mismo que el Presidente.

Los miembros salientes del Directorio continuarán hasta el nombramiento de sus reemplazantes.

La remuneración del Directorio será fijada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 9º de la Ley de julio 20 de 1910.

 

ARTÍCULO 14.- El personal administrativo de la Caja, será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Directorio.

Quedarán en vigencia los actuales sueldos hasta el 31 de diciembre del corriente año, debiendo ser incluidos para el año próximo en el Presupuesto General de la Administración.

 

ARTÍCULO 15.- Corresponde al Directorio proyectar el Presupuesto de Gastos de la Caja, establecer la reglamentación interna de la misma y la forma de su funcionamiento, todo lo que deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 16.- Quedan derogadas las disposiciones de otras leyes que se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.