LEY 3906

 

NOTA: Ver Leyes 3948 y 4030, Ref. vigencia.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Para expender bebidas alcohólicas de cualquier clase, deberá solicitarse por escrito ante una oficina de rentas, un permiso especial, que será acordado abonándose anualmente:

 

    1º- Para la venta al por mayor, es decir, por cascos, cajones o botellas, sean o no envases cerrados, para el consumo fuera del negocio, pesos 200.

 

    2º- Para la venta al menudeo por vasos, copas o litros:

 

a)  Pesos 700, a todo negocio que exponga vistas cinematográficas.

b)  Pesos 600, a todo negocio cuyas operaciones sujetas al impuesto al comercio e industrias, alcancen a pesos 50. 000 o exceda de esta suma.

c)  Pesos 500, a todo negocio cuyas operaciones, sujetas al impuesto al comercio e industrias, excedan de 25.000 pesos y no alcancen a 50.000.

d) Pesos 400, a todo negocio cuyas operaciones, sujetas al impuesto al comercio e industrias, no excedan de pesos 25.000, y a cualquier negocio o expendio no comprendido en las anteriores categorías.

 

ARTÍCULO 2º.- Para el expendio de naipes y tabacos y cualquiera de estos artículos, se requiere un permiso especial que podrá ser solicitado conjuntamente con el de bebidas alcohólicas, y que será otorgado previo pago anual de cincuenta pesos.

 

ARTÍCULO 3º.- Los impuestos establecidos en los artículos anteriores, son independientes de cualquier otro derecho o impuesto sancionado por otras leyes aunque grave los mismos artículos.

 

ARTÍCULO 4º.- Los permisos especificados en los artículos precedentes serán anuales y se pagarán íntegramente, cualquiera que sea la fecha en que se soliciten.

 

ARTÍCULO 5º.- Los permisos otorgados a los ambulantes son personales e intransferibles. Los que correspondan a casas de comercio sólo podrán transferirse con intervención de la Dirección General de Rentas, previa comprobación de que se trata del mismo negocio.

 

ARTÍCULO 6º.- Los concesionarios de las fábricas de cerveza quedan comprendidos en la disposición del artículo 1º, inciso 1º, siempre que el consumo se haga fuera del depósito.

 

ARTÍCULO 7º.- Los comerciantes ya establecidos, pagarán el impuesto en dos cuotas, en las fechas que fije el Poder Ejecutivo, y los que se instalen en lo sucesivo, antes de comenzar sus operaciones.

 

ARTÍCULO 8º.- Los hoteles y pensiones de lugares balnearios y termales que funcionen durante temporadas no mayores de cinco mees y cuyo capital en giro fuese menor de pesos 90.000, pagarán la mitad del impuesto fijado en la presente ley, debiendo acogerse al beneficio y efectuar el pago dentro de los treinta días de promulgada la presente ley.

 

ARTÍCULO 9º.- Quedan exceptuados del pago del impuesto las cantinas en el interior de centro sociales o clubs, siempre que no sean explotadas por concesionarios.

 

ARTÍCULO 10.- Los deudores morosos serán penados con un recargo equivalente al 10 % del impuesto, sin interés, si el atraso no fuera mayor de treinta días, vencidos los cuales se elevará al 30 %, en concepto de multa. Las deudas por impuesto y multas devengarán el interés del 6 % anual.

Los infractores a cualquier disposición de la presente ley, serán penados con una multa igual al 50 % del impuesto que les hubiere correspondido abonar.

 

ARTÍCULO 11.- Las categorías b), c) y d) del inciso 2º, artículo 1º, se determinarán de acuerdo con el monto de las operaciones inscriptas para el año anterior, y si se tratara de negocios nuevos, en la forma que determine la ley respectiva.

 

ARTÍCULO 12.- Queda prohibido el despacho de bebidas alcohólicas, vinos y cervezas en los prostíbulos.

Los que violen esta disposición serán penados con una multa de quinientos pesos moneda nacional, o un arresto de un día por cada cuatro pesos. Es de competencia de la justicia del crimen la represión de esta falta, que será perseguida de oficio o por denuncia de cualquier ciudadano ante la policía.

 

ARTÍCULO 13.- Prohíbese en el territorio de la Provincia la elaboración, introducción y expendio del ajenjo y bebidas a base del mismo, bajo las mismas penas establecidas en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 14.- Cuando el despacho de bebidas esté anexado al negocio (artículo 1º, inciso 2º, b), c) y d), deberá estar separado por un tabique. La falta de cumplimiento a esta disposición, será penada con una multa de doscientos pesos moneda nacional.

 

ARTÍCULO 15.- Toda persona que denuncie cualquier infracción a la presente ley, gozará del 50 % del recargo o multa que por ella se aplique, luego de su ingreso definitivo.

 

ARTÍCULO 16.- Declárase renta municipal, el treinta por ciento del producido del impuesto que establece la presente ley.

 

ARTÍCULO 17.- Esta ley es de carácter permanente y regirá mientras la Legislatura no la modifique.

 

ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.