LEY 10616

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 77 de la ley 5827 -Orgánica del Poder Judicial-, por el siguiente:

 

“Artículo 77.- Corresponde a los Fiscales de Cámaras:

  1. Sin perjuicio de las funciones y facultades previstas para el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia en el artículo 76, el Fiscal de Cámara tendrá las siguientes facultades:


a) Coordinar y dirigir la labor de los Agentes Fiscales de su Departamento Judicial.

b) Controlar las tareas de los mismos, en el sentido administrativo, vigilando el estricto cumplimiento de las leyes procesales, informando al Procurador General de la Suprema Corte las observaciones que en tal sentido le merezcan además, el desempeño de los Asesores de Incapaces y Defensores de Pobres y Ausentes del Departamento Judicial.

c) Continuar ante las respectivas Cámaras la intervención de los Agentes Fiscales de Primera Instancia. Cuando por razones de mejor servicio relacionadas con la sustanciación del juicio oral resulte menester la cooperación del Agente Fiscal, el Fiscal de Cámara podrá requerir su intervención. En tal caso aquel tendrá las facultades y deberes propios de este. La designación podrá recaer en el Agente Fiscal que interviene en la causa de que se trate, o en otro, cuando por razones de orden practico así lo aconsejen. El Agente Fiscal designado podrá solicitar que se deje sin efecto su designación, nombrándose reemplazante, en escrito fundado que se presentará ante el Procurador General de la Corte, quien dictará resolución definitiva, que deberá ser notificada con una anticipación no menor a cinco (5) días de la fecha fijada para la celebración de la audiencia oral.

Cuando el Fiscal de Cámara requiera su sustitución en la audiencia oral por el Agente Fiscal, trazará las líneas generales de acción en el proceso, a las que este deberá sujetarse, sin perjuicio de la facultad de apartarse de las mismas cuando las circunstancias así lo aconsejen, dando cuenta al superior.

d) Reunir periódicamente a los Agentes Fiscales Departamentales, a fin de elaborar líneas de acción que tiendan al mejoramiento de la tarea de cada área.


2. Intervenir en los demás juicios, con arreglo a lo que determinen las reglas de procedimiento y las leyes especiales.

 

3. Efectuar las visitas a las cárceles, haciendo llegar a las Cámaras o Jueces de Primera Instancia las observaciones que crea convenientes, y remitiendo un informe al Procurador General de la Suprema Corte.

 

4. Receptar denuncias conforme lo establecido por el Código de Procedimiento Penal.

 

5. Elevar trimestralmente al Procurador General de la Suprema Corte un informe estadístico de la labor del Ministerio Público

del Departamento Judicial.

 

6. Hacer a la Procuración General de la Suprema Corte, las sugerencias que crea convenientes para la mejor prestación de servicios.

 

7. Entender en todas aquellas cuestiones que le fueran encomendadas por el Procurador General de la Suprema Corte, con el

propósito de lograr una adecuada descentralización del Ministerio Público.

 

8. Reemplazar al Subprocurador General de la Suprema Corte en caso de excusación, ausencia o impedimento de éste, hasta el cese de dichas causales.”

 

ARTÍCULO 2.-Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación.

 

ARTÍCULO 3- Comuníquese al Poder Ejecutivo.