DECRETO 593/2022

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 892/2022

LA PLATA, 5 de Junio de 2022

VISTO el expediente EX-2022-12177282-GDEBA-DGIIOMA del Instituto de Obra Médico Asistencial, mediante el cual tramita la modificación de la reglamentación de la Ley N° 6.982 y modificatorias aprobada oportunamente por el Decreto Nº7881/84, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la ley Nº 6.982 y modificatorias se ratifica la creación del Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A), y establece que el mismo funcionará como entidad autárquica con capacidad para actuar pública y privadamente, orientando sus actividades en la planificación de un sistema sanitario asistencial para todo el ámbito de la Provincia;

Que, a través del Decreto Nº 7881/84, se aprobó la reglamentación de la citada norma;

Que, en virtud de las necesidades actuales, deviene necesario actualizar la reglamentación de la norma citada, incorporando la implementación de herramientas digitales tendientes a actualizar los sistemas de autorización, de auditoría, de validación y pagos electrónicos con el objeto de facilitar y simplificar las tramitaciones de los/as afiliados/as, sus prestadores/as y optimizar los circuitos de control y la medición de resultados sanitarios;

Que, asimismo, se ratifica la facultad del I.O.M.A para celebrar todo tipo de contrato y modalidades contractuales interactuando de manera más adecuada y eficiente en el mercado, con mayores capacidades de gestión por sí o a través de terceros;

Que, en consecuencia, resulta necesario derogar el Decreto N° 7881/84;

Que se ha expedido favorablemente el Instituto de Obra Médico Asistencial;

Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones contenidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 6.982, que ratifica la creación del Instituto de Obra Médico Asistencial – I.O.M.A, que como Anexo I (IF-2022-16668975-GDEBA-DGIIOMA), que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°. Derogar el Decreto Nº 7881/84.

ARTÍCULO 3°. El presente Decreto será refrendado por los/as Ministros Secretarios/ en los Departamentos de Salud, de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

Nicolás Kreplak, Ministro; Pablo Julio López, Ministro; Martín Insaurralde, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 6.982

ARTICULO 1°. A los fines de la planificación de un sistema sanitario asistencial, la actividad del IOMA estará orientada a la asistencia, la promoción, la prevención y el cuidado de sus afiliados y afiliadas, con criterios de solidaridad, calidad, equidad y accesibilidad en los servicios. Para tal cometido, la gestión y prestación de servicios se llevarán a cabo por el Instituto de manera directa y/o a través de prestadores o entidades convenidas.

I. El Instituto, orientando la planificación del sistema sanitario asistencial a que alude el artículo 1º de la Ley 6.982 T.O. por (Decreto N° 179/87), podrá autorizar la adhesión a su régimen en forma directa, individual y voluntaria a aquellas personas que acrediten su residencia en forma permanente en la Provincia de Buenos Aires, quienes podrán solicitar la incorporación de los familiares a cargo, conforme a lo establecido en el artículo 19° de este Reglamento.

El Instituto determinará los requisitos y condiciones a cumplimentar por cada uno/a de estos/as postulantes, pudiendo rechazar o postergar la efectivización de las afiliaciones solicitadas.

II. El Instituto podrá autorizar la incorporación colectiva de grupos de personas con recursos económicos insuficientes, a través de organismos públicos provinciales y/o municipales. El Organismo peticionario deberá, en todos los casos, acreditar y certificar ante el IOMA la insuficiencia de recursos económicos de los/las solicitantes, cumpliendo los requisitos que éste establezca y abonando los aportes que determine el H. Directorio de acuerdo al artículo 12° del presente decreto.

III. El Instituto podrá desarrollar e implementar el uso de herramientas digitales, electrónicas u otras nuevas tecnologías en sistemas de autorización, auditoría, validación y pago a efectos de facilitar y simplificar las tramitaciones de afiliados/as y prestadores/as, optimizando los circuitos de control y la medición de resultados sanitarios.

ARTÍCULO 2°.

I. Los/as Directores/as representantes de los/as afiliados/as obligatorios/as serán designados/as por el Poder Ejecutivo, según lo establece el Decreto-Ley Nº 7840/72, de las siguientes áreas: 1) Personal Administrativo del Estado Provincial, uno (1); 2) Personal docente del Estado Provincial, uno (1); 3) Personal dependiente de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, uno (1).

Las designaciones se efectuarán a propuesta de las Organizaciones Gremiales, para el caso de los apartados primero y segundo; y de la Entidad Representativa, en el caso del apartado tercero.

Los/as afiliados/as obligatorios a los/as que se refiere este artículo podrán estar en actividad o en pasividad. La representación gremial de los/as afiliados/as obligatorios/as a los/las que se refiere en los apartados 1) y 2) se regirá por lo dispuesto en la Ley Nº 23.551.

II. Cada una de las Organizaciones Gremiales y la Entidad Representativa de las áreas mencionadas procederá en el plazo de 20 (veinte) días antes de que finalice el mandato de los/as Directores/as, a presentar un/a candidato/a titular y un/a candidato/a suplente, que lo/a reemplazará en caso de ausencia temporaria o definitiva. La presentación se realizará de acuerdo a los formularios que a tal efecto entregará el IOMA, a fin de verificar la inexistencia de causas que imposibiliten su nombramiento.

III. Al momento de presentación de la propuesta de candidatos/as en el IOMA para su elección al Poder Ejecutivo, las Organizaciones y Entidades, deberán acompañar toda la documentación, debidamente certificada, que avale la calidad de mayor representatividad de los/as afiliados/as obligatorios/as del área respectiva.

IV. En el caso de que más de una organización gremial se considerare con mayor representatividad de algunas de las áreas consignadas en los apartados I y II, se evaluará la documentación acompañada por cada una de las mismas, y, si de esta no surgiere con claridad tal condición, se, procederá a realizar un sorteo público a fin de elegir a la que propondrá sus candidatos/as. El sorteo deberá realizarse con la presencia del/la Escribano/a General de Gobierno y representantes de las Organizaciones Gremiales y Entidades Representativas en cuestión.

ARTICULO 3°. SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 4°. SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 5°. SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 6°. SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 7°. A los fines de planificar el sistema sanitario asistencial al que alude artículo 1° de la Ley N° 6.982 (T.O. por Decreto N° 179/87) y modificatorias, el directorio podrá:

a) SIN REGLAMENTAR

b) SIN REGLAMENTAR

c) Cuando se trate de la gestión y prestación directa, los bienes afectados a la actividad prestacional, en los términos del artículo 22 de la ley, podrán ser adquiridos con fondos destinados a tal efecto. Asimismo, podrá determinar los bienes afectados a la actividad prestacional y dictar las normas para su recupero, en los casos que hayan sido cedidos o dados en comodato.

d) Celebrar todo tipo de contratos o convenios, tales como prestación de servicios, comodato, locación, fideicomiso, concesión, y todos aquellos nominados o innominados que resulten necesarios a los fines de la ley.

Podrá celebrar dichos contratos o convenios con asociaciones civiles, sindicatos, mutuales, obras sociales, hospitales, municipios y con cualquier otra persona jurídica, pública o privada, así como con personas humanas. En todo caso, deberá velar por el resguardo de los derechos y obligaciones establecidos por la ley de defensa de la competencia y la ley de confidencialidad de datos.

La facultad se extiende a todo el territorio del país, a los efectos del otorgamiento de servicios sanitarios asistenciales para sus afiliados/as residente o en tránsito en otra provincia.

Quedará facultado para celebrar convenios para la prestación de servicios a beneficiarios/as de Obras Sociales Provinciales similares al IOMA, que funcionen dentro del territorio nacional.

e) SIN REGLAMENTAR

f) Brindar la prestación asistencial de manera directa y/o a través de los prestadores inscriptos en el Instituto por medio de sus entidades representativas, sociedades, mutuales o en forma individual. El IOMA efectuará los controles e inspecciones correspondientes, quedando facultado el Directorio a procurar por sí, o por intermedio de los Organismos Técnicos competentes la tipificación y acreditación de los servicios, sin perjuicio de la normativa sanitaria aplicable.

g)

1. Aprobar los valores a reconocer por las prestaciones brindadas que estime conveniente. El importe devengado por la prestación del servicio será abonado por el IOMA y por el/la afiliado/a, conforme a la reglamentación que al efecto dicte el Directorio.

2. Las facturaciones de los prestadores deberán ser remitidas al IOMA en la forma en que lo determine el Directorio, atendiendo a las disposiciones que sobre facturación emita el organismo competente en la materia.

3. Las liquidaciones remitidas por los prestadores deberán corresponder a los servicios efectivamente realizados en forma personal y directa por los mismos. Ningún prestador podrá incluir servicios en los que hubieran intervenido parcial o totalmente otras personas, salvo los que provienen de trabajos por equipos profesionales debidamente habilitados a tales fines por el IOMA.

4. No se reconocerán facturaciones efectuadas por prestaciones que se otorguen al/ a la cónyuge, al/ a la conviviente y a familiares por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado de parentesco del prestador.

5. El IOMA podrá requerir del/ de la profesional tratante y del establecimiento asistencial la historia clínica de los/as afiliados/as atendidos/as a su cargo. La confección de la historia clínica de cada afiliado/as atendidos/as con cargo al IOMA es obligatoria para el/la profesional y servicio adherido. Asimismo, IOMA podrá requerir el envío de toda información que asegure conclusiones destinadas a auditoría y estadística de las prestaciones. El incumplimiento, por parte del prestador, de lo precedentemente establecido, determinará la no acreditación de la prestación o el derecho del IOMA, en su caso, a aplicar el débito pertinente si hubiera sido abonada sin perjuicio de las sanciones previstas en el presente.

h)

1. El Instituto ejercerá el poder disciplinario conferido por el artículo 7° inciso h) de la ley, mediante la aplicación de las sanciones que a continuación se mencionan:

A. Sanciones a aplicar ante irregularidades leves cometidas por prestadores o afiliados/as: Llamado de atención con o sin aplicación de multas, si estas hubiesen sido establecidas en el convenio o contrato respectivo.

Las multas serán dispuestas por el Directorio y los valores se actualizarán automáticamente a través del procedimiento o sistema de actualización que a tal efecto se apruebe.

Apercibimiento.

Interrupción contractual con el prestador hasta treinta (30) días.

Suspensión de los beneficios al/la afiliado/a, hasta treinta (30) días.

B. Sanciones a aplicar ante irregularidades graves cometidas por prestadores o afiliados/as: Interrupción contractual con el prestador por más de treinta (30) días y hasta un plazo máximo de dos (2) años.

Suspensión de los beneficios al/la afiliado/a por más de treinta (30) días y hasta un plazo máximo de dos (2) años.

Exclusión definitiva.

2. Las sanciones previstas en el Punto 1 del presente, serán aplicables previa instrucción del sumario, debiendo observarse lo que se determine en esta reglamentación.

3. Se consideran, a los fines de la presente reglamentación, irregularidades leves que pudieren cometer los/as profesionales o servicios adheridos:

a. Prestar asistencia al/la afiliado/a sin requerirle la exhibición de su credencial afiliatoria, documento de identidad, debiendo utilizar las herramientas digitales implementadas y demás requisitos que disponga el Instituto.

b. Omitir consignar en el comprobante del servicio los datos de los/las profesionales en el arte de curar.

c. Omitir que el/la afiliado/a suscriba el comprobante del servicio realizado en el momento de prestación del mismo.

d. No hacer comunicaciones de todo acto de inconducta en que haya incurrido el/la afiliado/a en ocasión de la asistencia profesional.

e. Sustituir firmas del/de la receptor/a del servicio o, en caso de imposibilidad o impedimento del/de la beneficiario/a, omitir los recaudos exigidos por el artículo 22, inciso f) in fine de la presente reglamentación.

f. Negarse a otorgar o exhibir, según los casos, la documentación que se le requiera en cumplimiento de la presente Reglamentación.

g. Cometer actos irregulares formales por parte del servicio prestador en el desenvolvimiento de sus relaciones profesionales con IOMA, vulnerando el proceder normal.

h. No concurrir, sin la debida justificación, al llamamiento de IOMA cuando este, en forma fehaciente, lo hubiera requerido.

i. Incumplir la realización de actos y/o diligencias requeridas por el presente Reglamento, normas complementarias o resoluciones del Directorio.

j. Liquidar visitas sin el examen del/de la enfermo/a o por simple repetición de recetas.

k. No respetar el arancel autorizado por el Instituto cobrando al/ a la afiliado/a un monto mayor al correspondiente.

l. Facturar servicios a un valor superior al autorizado.

4. Se consideran, a los fines de la aplicación de las sanciones previstas por el punto 1-B del presente, irregularidades graves que pudieran cometer los/as profesionales o servicios adheridos:

a. Hacer suscribir al/las afiliado/as un mayor número de prestaciones que las realizadas. b. Facturar servicios que no hayan sido efectivamente prestados.

c. Realizar cualquier acto irregular por el que se ocasione o se intente causar perjuicio a IOMA o que permita obtener beneficios indebidos en favor de prestadores, afiliados/as y/o terceras personas o entidades, sea utilizando nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos o influencias, abuso de confianza o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.

d. Posibilitar que, bajo su amparo, negligencia u omisión, terceros profesionales o no y/o servicios prestadores, realicen prácticas, autoricen su realización o liquiden prestaciones que técnica o lícitamente no correspondieren.

e. La comisión en forma reiterada de las faltas leves del artículo 7° inciso h), punto 3, apartados a), e), k) y l).

5. Se considerarán irregularidades leves que pudieran cometer los/as afiliados, las siguientes:

a. No concurrir al llamado de IOMA sin la debida justificación, cuando este, en forma fehaciente, así lo requiera.

b. Cualquier acto de inconducta en el consultorio del/ de la profesional o establecimiento asistencial o en el Instituto.

c. Omitir la denuncia todo acto de inconducta o irregularidad del que tenga conocimiento, cometido por prestador y/o afiliado/a, en las relaciones con el IOMA.

6. Se considerarán irregularidades graves en que pudieren incurrir los/as afiliados/as, las que a continuación se mencionan:

a. Prestar conformidad o firmar facturaciones sin que se hubiere prestado el servicio total o parcialmente.

b. Prestar o transferir la credencial afiliatoria que le hubiere sido otorgada.

c. La connivencia dolosa con el servicio prestador.

d. La falsedad o alteración dolosa en la declaración de los/as familiares a cargo y/o acreditación de sus ingresos y/o relación laboral.

e. Realizar maniobras, adulterar documentación, intervenir directamente o participar en actos que causen o intenten causar perjuicio a IOMA, en beneficio para sí, para el servicio prestador o terceras personas.

7. Las sanciones serán asentadas en un Registro que deberá llevarse al efecto.

A los fines de la graduación de las sanciones, serán consideradas las asentadas en el Registro mencionado.

En todos los casos, la autoridad que decida la sanción, deberá tener en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes de cada infractor/a.

8. Las facturaciones que dieren origen a una investigación y en las que haya recaído sanción, no serán abonadas. Si hubieren sido abonadas, el Instituto podrá repetir el monto con las compensaciones pertinentes, contra el/la sancionado/a y/o la entidad solidariamente responsable, o debitar de facturaciones pendientes de pago.

9. El poder disciplinario del Instituto se extingue, en todos los supuestos de irregularidades, a los tres (3) años. La extinción empieza a correr desde la comisión de la irregularidad o desde que la misma cesó de cometerse en caso de acción continua.

La comisión de una nueva falta, los actos o diligencias que tiendan a poner y/o mantener en movimiento este poder de policía interrumpen la extinción del poder disciplinario con los efectos propios de esta.

Cuando el hecho constituya delito, el plazo de extinción de poder disciplinario, será el establecido en el Código Penal para la prescripción de la acción del delito de que se trate. En ningún caso podrá ser inferior al plazo que dispone la presente.

10. Las sanciones suspensivas llevarán implícitas la no utilización de los servicios por parte del/ de la afiliado/a, debiendo este/a, durante tal lapso, continuar efectuando los aportes de ley.

11. El/la profesional, servicio o beneficiario/a que hubiere sido excluido, podrá solicitar rehabilitación por intermedio de la entidad que lo nuclea o personalmente, en su caso, ante el Instituto, siempre que hubieren transcurrido más de dos (2) años, contados desde el día siguiente a la fecha de comienzo de cumplimiento de dicha sanción. Si esta solicitud fuera denegada, solo podrá reiterarla transcurrido un (1) año desde la fecha de notificación del rechazo del pedido de rehabilitación anterior.

12. Las sanciones aplicadas al/la afiliado/a directo/a podrán ser extendidas al/ la afiliado/a a cargo, no así en el caso inverso, que siempre será personal.

13. El IOMA realizará las auditorías e investigaciones para evaluar la calidad y efectiva prestación de los servicios de oficio o a instancia de parte, en este último caso, previa denuncia debidamente fundada.

14. La auditoría regular o específicamente realizada no requerirá de investigación previa, pudiendo procederse en forma directa a la imputación de los cargos respectivos cuando resultara, prima facie, acreditados y/o verosímiles los hechos irregulares atribuidos al/ la prestador/a, los que darán lugar al sumario.

Para el caso en que se estime la procedencia de una investigación preliminar, la misma será ordenada por el/la Presidente/a, pudiendo delegar la facultad en el/la funcionario/a competente del área respectiva que tenga a su cargo la investigación.

En el mismo acto que se ordene la investigación preliminar, se designará al/la responsable de la misma. Dicha orden deberá ser cumplimentada dentro del término de sesenta (60) días. El/la responsable designado/a que sustancie esta etapa, podrá prorrogar fundadamente por diez (10) días este plazo.

15. No dará lugar a auditoría, investigación o sumario, la denuncia que provenga de fuente anónima o hecha bajo forma apócrifa. Sin perjuicio de ello, el Instituto podrá realizar las averiguaciones pertinentes.

16. En el supuesto de que la denuncia sea oral, se labrará un acta, que en lo esencial deberá contener: lugar y fecha, nombre, apellido y domicilio del/de la denunciante, acreditado con documento de identidad; relación de los hechos denunciados; identificación de las personas o entidades a quienes atribuya responsabilidad o intervención en los hechos que motivan la denuncia, o datos que permitan su individualización; además, elementos de prueba que pudieran existir, agregando las que tuvieren en su poder.

El acta deberá ser firmada por el/la denunciante en presencia del/de la funcionario/a interviniente y por este último, quien reiterará una copia certificada.

Si se tratare de denuncia efectuada por escrito, se citará al/ a la denunciante para que, dentro de los cinco (5) días, comparezca para su ratificación y reconocimiento de firma, bajo apercibimiento de disponerse su archivo. No obstante, el Instituto podrá continuar la investigación de los hechos si así lo considerara.

17. Si de la auditoría, denuncia o investigación efectuada sugiere “prima facie”, la comisión de una irregularidad leve tipificada en el punto 3 y/o en el punto 5 del presente, el/la Presidente/a dispondrá la instrucción del sumario, debiendo contener, de manera inexcusable: la clara exposición de los hechos, tipificación legal y su encuadre, individualización del/de la o de los/as presuntos/as responsables, prueba de los hechos investigados e imputación.

De la imputación se le dará traslado al/ a la encartado/a, para que, en el término de cinco (5) días hábiles, efectúe descargo, acompañe y ofrezca la prueba que sostiene su defensa.

En todos los casos, junto con la presentación deberá constituir domicilio electrónico conforme lo normado por el Capítulo I de la Ley N° 15.230 y su Decreto Reglamentario N° 428/21 o norma que en el futuro la reemplace.

Considerada la admisibilidad de la prueba ofrecida, la defensa dispondrá de diez (10) días hábiles para su producción, pudiendo dicho plazo prorrogarse si la demora obedece a causas no imputables a la defensa.

Las audiencias podrán celebrarse en forma virtual con el alcance establecido en el Capítulo II de la Ley N° 15.230 y su Decreto Reglamentario N° 428/21, o norma que en el futuro la reemplace.

Efectuado el descargo o vencido el plazo para ello, y agotado el plazo de producción de prueba, en su caso, se elevarán las actuaciones al Directorio, previo informe final, para su resolución.

18. Si de la investigación efectuada surgiere, “prima facie” que se ha cometido una irregularidad grave, de las previstas en el presente, el/la Presidente/a del Instituto dispondrá formación de sumario, cuya instrucción deberá observar el siguiente procedimiento:

I. La Orden de Sumario emanada del Presidente deberá contener: designación del responsable para la instrucción; mención de los hechos a investigar e individualización de los/las afiliados/as, profesionales y/o servicios prestadores presuntamente inculpados si los hubiere. En todos los casos la orden de sumario, será irrecurrible.

II. Los sumarios deberán sustanciarse dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha en que el/la instructor/a recibe las actuaciones. Dicho plazo podrá ser ampliado mediante resolución fundada de la Presidencia del Instituto, por única vez y por un término no mayor a sesenta (60) días.

III. La jurisdicción sumarial es indelegable, salvo para realizar determinadas diligencias fuera del radio de la ciudad. En caso de impedimento para ser realizadas en el interior de la Provincia, por personal del Organismo actuante, este podrá requerir la colaboración de la Dirección Regional o Delegación del lugar, delegándole determinadas y específicas funciones del/ de la Instructor/a.

IV. El/la Instructor/a Sumarial tendrá facultades para requerir directamente los informes que crea necesarios, sin proseguir la línea jerárquica funcional.

V. Las notificaciones a los/as imputados/as se practicarán personalmente, por cédula o por los medios previstos por el Decreto - Ley 7647/70 o por la Ley N° 15.230 y su Decreto Reglamentario N° 428/202, o la norma que en el futuro la reemplace.

Estará a cargo de los/as imputados/as la comparecencia de los/as testigos, en día y horario que se designen al efecto, tanto en forma presencial como virtual.

En la misma notificación de la fijación de la audiencia en la que deberán declarar los/as testigos, se fijará fecha para una segunda audiencia, en caso de que no pudiera concurrir por justa causa. La misma deberá ser fijada dentro de los diez (10) días subsiguientes de la primera.

En todos los casos, tendrán que observarse los plazos legales, debiéndose concretar, en un mismo acto, en lo posible todas las diligencias que resulten menester.

VI. Los/as afiliados/as, profesionales y servicios adheridos están obligados/as a comparecer al llamado de la Instrucción, bajo apercibimiento de las sanciones contempladas en el presente Reglamento.

VII. Determinada que sea “prima facie” la responsabilidad del servicio prestador y/o afiliado/a, se dictará la providencia de imputación. La misma se comunicará a la entidad representativa, si correspondiere, la que no será parte en el sumario, y al Directorio del IOMA, a fin de que resuelva la aplicación de la suspensión preventiva prevista en el artículo 7° inciso n) de la Ley N° 6.982 (T.O. por Decreto N° 179/87) y modificatorias. Asimismo, se le dará traslado al/ a la imputado/a para que, dentro del término de diez (10) días, efectúe el descargo y acompañe y ofrezca prueba que crea oportuna para su defensa. Si en el descargo surgieran hechos nuevos, previa vista a las áreas del Instituto que correspondan, el/la Presidente/a podrá ampliar la Orden del Sumario. El plazo para producir la prueba no podrá ser mayor a cuarenta (40) días y se determinará según la entidad de la falta cometida.

VIII. Si en una misma causa hubiere varios/as sumariados/as, la Instrucción, de oficio o a pedido de cualquiera de ellos/ellas, podrá disponer la formación de actuaciones separadas, siempre que con ello no se produzcan dilaciones y/o dificultades.

IX. Cuando se proceda a citar a un/a inculpada/a comprendido/a en la Orden de Sumario, se le recibirá declaración indagatoria sin exigirle juramento o promesa de decir verdad, debiendo observarse las formalidades establecidas en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto fuere de aplicación.

X. Todo escrito podrá ser presentado en el sumario, hasta el día siguiente hábil de su vencimiento, y dentro de las cuatro (4) primeras horas del horario administrativo vigente.

XI. La providencia que ordene la apertura a prueba o deniegue determinadas diligencias probatorias, por considerarlas inadmisibles o impertinentes, será irrecurrible.

XII. Todas las pruebas producidas durante la etapa de investigación, previa al auto de imputación, serán válidas sin necesidad de que se las ratifique ante la Instrucción. Sin embargo, esta podrá ordenar la producción de las mismas si lo estima conveniente, pudiendo además realizar nuevas pruebas.

XIII. En su escrito de descargo, el/la imputado/a deberá acompañar la prueba documental que se halle en su poder, bajo apercibimiento de tenérsela por no ofrecida. En lo que respecta a la prueba testimonial, no podrá ofrecer más de cinco (5) testigos, salvo que en el auto de imputación se hubiere valorado un número mayor, debiendo denunciar el domicilio de cada uno/a y acompañar el pliego correspondiente. Para el supuesto de no denunciar el domicilio y/o no acompañar el pliego respectivo, deberá ser intimido en su domicilio constituido, por única vez, dentro del plazo de tres (3) días y bajo apercibimiento de tenérsela por desistida. La citación de los/as testigos estará a cargo de la Instrucción. Las declaraciones se recibirán observando lo pertinente a las normas y disposiciones a que se refieren los artículos respectivos del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

XIV. Cuando se considere necesario, se podrán efectuar careos, ya sea por decisión de oficio de la Instrucción en cualquier momento, o a pedido de la defensa al ofrecer prueba con respecto a las testimoniales recabadas en la etapa de investigación. En el careo regirán las normas y disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Si este se realizare con el/la sumariado/a, se tendrá presente lo dispuesto por el Código citado.

XV. En los casos en que sea necesaria la realización de pericias, estas se confiarán a peritos/as oficiales, debiendo efectuarse en el plazo que a tal efecto fije la Instrucción. El plazo fijado podrá ser ampliado por la Instrucción, cuando mediare petición fundada del/de la perito/a. Ante la inexistencia de peritos/as oficiales en la materia, o imposibilidad de estos/as debidamente fundada, se designará perito/ a cargo del/ de la imputado/a, si la prueba hubiere sido ofrecida por la defensa e insistiere en su producción.

XVI. En el supuesto de que el/la imputado/a no se presentare en el término fijado para hacer valer sus derechos, o concluida la etapa probatoria, se brindará vista al/a la mismo/a para que alegue sobre el mérito de la prueba producida, en el plazo de cinco (5) días hábiles, vencido el cual la Instrucción decretará el cierre del sumario, y, previa redacción de un informe final, lo elevará al/a la Presidente/a del Instituto, quien dará intervención a la Asesoría General de Gobierno para que emita dictamen al respecto. Dicho Organismo podrá recabar medidas ampliatorias.

XVII. Si se realizaran medidas probatorias con posterioridad al alegato producido por el/la imputado/a, se le dará nueva vista a este/a, a fin de que se expida sobre el mérito de las mismas en el término de tres (3) días hábiles.

XVIII. El Directorio del IOMA resolverá en el sumario respecto de las comprobaciones habidas, sancionando o absolviendo al/a la imputado/a, según resulte que la acusación haya sido probada o no, y teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, pudiendo previamente disponer medidas ampliatorias.

19. Contra los actos administrativos sancionatorios, procederá el recurso previsto por la Ley N° 6.982 (T.O. por Decreto N° 179/87) y modificatorias, y para su tramitación se aplicarán las previsiones del Decreto-Ley N° 7647/70) y modificatorias.

20. La sustanciación de la causa administrativa por hechos que pudieren configurar delitos, y la aplicación de las sanciones pertinentes en esferas administrativas, serán independientes de la causa criminal o civil; por su parte la resolución que en virtud de esta se dicte, no influirá necesariamente en las decisiones que adopte la administración. Sin embargo, pendiente la causa penal, no podrá dictarse resolución absolutoria en esfera administrativa.

21. Si de las actuaciones surgieran indicios suficientes de haberse violado una norma de derecho penal común se impondrá de ello a las autoridades judiciales correspondientes, procediéndose de acuerdo a lo dispuesto por el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

22. La publicación a que se refiere la parte final del artículo 7°, inciso h) de la Ley N°6.982 (T.O. por Decreto N° 179/87) y modificatorias será ordenadas por el IOMA cuando la sanción se encuentre firme en sede administrativa y por un (1) día en el Boletín Oficial.

23. La interposición de recursos no suspende la ejecutoriedad del acto, salvo en lo dispuesto en el apartado precedente.

24. El Decreto-Ley N° 7647/70 de Procedimiento Administrativo y, en lo que no estuviera previsto, el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, serán de aplicación supletoria.

25. I.O.M.A. notificará a la Federación o Entidad que nuclee a los prestadores, las sanciones que aplique a los mismos. Asimismo, notificará a la autoridad administrativa que corresponda sobre las sanciones que aplique a los/as beneficiarios, a los efectos que hubiere lugar.

i) SIN REGLAMENTAR

j) SIN REGLAMENTAR

k) SIN REGLAMENTAR

l) SIN REGLAMENTAR

ll) SIN REGLAMENTAR.

m) Las atribuciones a que se refiere el inciso m) del artículo 7° de la Ley N° 6.982 (T.O. por Decreto N° 179/87) y modificatorias serán equivalentes a las facultades fijadas por Ley de Presupuesto al Poder Ejecutivo.

n) SIN REGLAMENTAR.

ñ) A los efectos de la supervisión de las inversiones establecidas en el artículo 7°, inciso ñ) de la Ley N° 6.982 (T.O. por Decreto N° 179/87, se elevará detalle mensualmente, de las operaciones efectuadas al Ministerio de Hacienda y Finanzas.

ARTÍCULO 8°.

a) La obligación se extiende a su decreto reglamentario.

b) SIN REGLAMENTAR

c) SIN REGLAMENTAR

d) SIN REGLAMENTAR

e) SIN REGLAMENTAR

f) SIN REGLAMENTAR

g) SIN REGLAMENTAR

h) SIN REGLAMENTAR

i) SIN REGLAMENTAR

j) SIN REGLAMENTAR

k) SIN REGLAMENTAR

l) SIN REGLAMENTAR

m) SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 9°. SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 10. SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 11. La prestación asistencial se realizará por los/as profesionales autorizados/as, contratados/as y/o inscriptos/as en el Instituto a través de sus entidades representativas o en forma individual. Los sistemas que se implementen incluirán las prestaciones que fueran brindadas de manera directa, por convenios prestacionales y/o por efectores públicos.

ARTICULO 12. Los recursos del Instituto se integrarán con:

a. El aporte de los/as afiliados/as directos/as, según la siguiente tipificación afiliatoria:

I. Obligatorios/as y Voluntarios/as Individuales de los apartados I y II del artículo 18 de este Reglamento, de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 13 de la Ley N° 6.982 (T.O. por Decreto N° 179/87) y modificatorias.

II. Voluntarios/as Individuales (terceros) del apartado IV del artículo 18 del presente decreto, y Voluntarios/as Colectivos/as.

El Directorio determinará la política de aportes, atendiendo a que la recaudación total de este grupo afiliatorio deberá cubrir como mínimo el costo real de los servicios que se les brinda, teniendo en cuenta que el aporte promedio de este sector no podrá ser inferior al aporte promedio de los/as afiliados/as consignados/as en los apartados I y II del presente artículo, haciendo prevalecer el concepto de solidaridad hacia los sectores de inferiores recursos. Respecto de las afiliaciones voluntarias colectivas, el Directorio podrá establecer valores por beneficiario/a cubierto/a, denominados “cápita o cuota por beneficiario”, debiendo observarse las condiciones establecidas en el presente apartado.

El aporte establecido para cada beneficiario/a será satisfecho por el patrono o contratante, en forma total o compartida con los/as beneficiarios/as, con la modalidad y proporción que convengan o acuerden las partes, debiendo comunicarse al Instituto la forma en que será integrado, para su resolución.

Las cuotas que surjan de la evaluación de lo antedicho, serán establecidas teniendo en cuenta la capacidad contributiva del/de la beneficiario/a y la conformación del grupo familiar bajo cobertura.

b. La contribución que el Estado empleador y sus organismos descentralizados o autárquicos y/o municipalidades realicen por los/as afiliados/as directos/as citados/as en el apartado I del inciso a) del presente artículo, y los aportes derivados que surjan de convenios colectivos celebrados de conformidad a los artículos 1 y 20 de la Ley N° 6.982 (T.O. por Decreto N° 179/87) y modificatorias, y del presente Reglamento.

ARTICULO 13. El aporte previsto para los/as afiliados/as directos/as por el artículo 13 de la ley está referido en el artículo 12 inciso a) apartado I) del presente.

ARTÍCULO 14. Las obligaciones de los empleadores están referidas a los aportes correspondientes para los/as afiliados/as tipificados/as en el artículo 16 de la Ley N° 6.982 (T.O. por Decreto N° 179/87) y modificatorias y en el artículo 12, inciso a) apartado I) de este Reglamento.

ARTÍCULO 14 bis. SIN REGLAMENTAR

ARTÍCULO 14 ter. SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 14 quater. SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 14 quinquies. SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 15.

I. Afiliado/a directo/a titular es aquel/aquella facultado/a por ley para incorporarse sin relación a otro/a afiliado/a.

II. Afiliado/a indirecto/a es aquel/aquella cuya incorporación al régimen del I.O.M.A. deviene como consecuencia de su relación de parentesco con el afiliado directo, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 apartado V) y 19 de este Reglamento.

ARTICULO 16.

l. Quedarán incluidos/as como afiliados/as obligatorios/as todos/as los/as beneficiarios/as de regímenes previsionales provinciales estatales que se hayan desmembrado o se separen en lo sucesivo del Instituto de Previsión Social de la Provincia y formen caja propia.

II. Se incluyen también a quienes durante el período de tramitación de pensiones o jubilaciones ante el Instituto de Previsión Social o Caja de Retiros, Jubilaciones o Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, por el término de seis (6) meses, renovables por períodos de idéntica duración en caso de causales fehacientemente justificadas y certificadas por dichos organismos, incluyendo los/as potenciales beneficiarios/as que percibieran anticipo jubilatorio, debiendo en este caso la jurisdicción pertinente retener los aportes que le corresponde realizar al IOMA, así como también la contribución patronal.

Al tiempo del pago del beneficio, la Caja pertinente deberá retener los aportes que los/as beneficiarios/as adeuden al IOMA, los que -en el caso de pagos de anticipos jubilatorios deberán ser estimados entre lo percibido como anticipo y lo liquidado definitivamente, debiendo integrarse en todos los casos junto con la diferencia de la contribución patronal. Si el beneficio fuere denegado, el/la afiliado/a deberá abonar íntegramente los aportes adeudados que correspondan, con retroactividad a la fecha de baja correspondiente, más la actualización dineraria respectiva. De ser denegado el beneficio, el/la afiliado/a puede optar, previo pago, de los aportes adeudados, por la afiliación voluntaria individual como exafiliado/a.

III. (Apartado incorporado por Decreto 892/2022) El Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia, o área que en el futuro lo reemplace, solicitará a IOMA las afiliaciones de aquellas personas menores de edad cuya guarda haya sido otorgada al Estado en virtud de haberse dispuesto sobre ellos una medida de abrigo o haberse declarado su estado de adoptabilidad. Al efectuar la solicitud deberá indicarse el carácter de la afiliación, pudiendo ser provisoria por razones de urgencia en la atención médico asistencial.

La vigencia de la afiliación estará sujeta al mantenimiento de las circunstancias que dieran origen a la medida de abrigo o a la declaración de adoptabilidad. En caso de cesar los motivos que dieron origen a la afiliación, el Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia deberá comunicar a IOMA, de manera inmediata, a fin de gestionar la baja del afiliado. 

Las altas de afiliados/as enmarcados en las disposiciones del presente acápite durarán hasta el 31 de diciembre de cada año, y serán renovadas por solicitud del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia a IOMA, al menos con 10 días de antelación del vencimiento del plazo. 

ARTICULO 17. SIN REGLAMENTAR

ARTÍCULO 17 bis. SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 18. Serán Afiliados/as Voluntarios/as individuales -directos/as e indirectos/asdel IOMA aquellas personas que hicieren uso de la opción que otorga la Ley N° 6.982 (T.O. por Decreto N° 179/87) y modificatorias, esta Reglamentación y normas complementarias para adherir a su régimen.

I. Vinculados/as al Estado Provincial y/o Municipal.

Aquellos/as funcionarios/as cuyo cargo sea electivo y los/as Jueces/juezas del Poder Judicial.

II. Los/as agentes del Estado Provincial y/o Municipal.

Aquellos/as que por el artículo 18, inciso d) de la Ley N° 6.982 (T.O. por Decreto N° 179/87), se encontraran vinculados a contratos de locación de servicios o de obra, o que se les remunere en forma diaria o por trabajo a destajo opten por afiliarse voluntariamente al IOMA gozarán de los mismos derechos y obligaciones que los/as afiliados/as obligatorios/as, y serán considerados/as como tales desde el momento en que se incorporen.

La opción para la afiliación a la que se refiere el presente apartado, podrá ser ejercida dentro de los sesenta (60) días de producido su ingreso al organismo vinculante. Transcurrido dicho plazo, podrá requerir su afiliación soportando un período de noventa (90) días de carencia de servicios con aportes, a contar a partir del primer día del mes en que se efectivice la petición. En ambos casos, la opción deberá ser comunicada al IOMA en forma fehaciente, por acto administrativo del respectivo organismo.

III. Personal del Estado Provincial o Municipal de períodos de inactividad sin sueldo. Maestros/as Suplentes:

El cese del vínculo transitorio facultará a dichas personas a ingresar como afiliados/as voluntarios/as con continuidad de beneficios, debiendo formular la pertinente petición de incorporación dentro de los sesenta (60) días del cese mencionado. Transcurrido dicho plazo, regirá para estas personas el período de carencia referido en el apartado precedente.

Los aportes que deberán satisfacer las personas comprendidas en el presente resultarán del porcentaje de ley sobre el último sueldo nominal total asignado al momento del cese del vínculo, más los incrementos establecidos.

Este beneficio caducará automáticamente a los ciento ochenta (180) días de la fecha de iniciación de la afiliación voluntaria, momento en que podrá continuar voluntariamente su afiliación con el régimen de aporte que le corresponda, según su categorización.

Licencia sin sueldo:

Los/as afiliados/as obligatorios/as que se encontraren en uso de licencia sin goce de sueldo podrán mantener su afiliación al IOMA mediante una solicitud expresa en ese sentido, presentada dentro de los treinta (30) días improrrogables de iniciada la licencia, con:

a. Certificado de iniciación y término de la misma.

b. Certificado de sueldo nominal total, que percibía al momento de iniciación de la licencia. Deberán abonar el total del aporte legal -personal y patronal- con relación al sueldo certificado, el que automáticamente será acrecentado si hubiere incrementación en el sueldo.

Con excepción del/de la maestro/a suplente que haya prestado servicios al mes de noviembre en establecimientos oficiales dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación, el que será abonado de igual forma que para los/as afiliados/as obligatorios/as, durante el período de receso escolar, efectuándosele en el mes de diciembre las retenciones que fija la ley por los meses de receso.

IV. Terceros/as.

Las personas incluidas en los incisos b) y c) del artículo 18 de la Ley N° 6.982 (T.O. por Decreto N° 179/87) y los/as alcanzados/as por el artículo 1º, apartado I del presente, podrán afiliarse en forma directa voluntaria e individual, cumplimentando los requisitos y condiciones que para cada caso establezca el Directorio.

V. Indirectos con cuota adicional.

Podrán afiliarse como afiliados/as voluntarios/as indirectos/as con cuota adicional:

b) Hijos/as solteros/as o equiparados/as a la condición de tales, mayores de 21 años de edad.

c) Ascendientes en primer grado, hermanos/as solteros/as, padrastros y padres políticos.

d) SIN REGLAMENTAR

En todos los casos, la afiliación deberá ser solicitada por el/la afiliado/a directo/a, y serán habilitados de acuerdo a las características del tipo afiliatorio del/de la peticionante.

El Directorio determinará los requisitos y condiciones a cumplimentar para cada uno/a de estos/as afiliados/as.

Normas comunes para afiliaciones voluntarias individuales.

El/la afiliado/a voluntario/a gozará de los beneficios asistenciales instituidos, transcurridos los noventa (90) días de carencia con pago de aportes, a contar desde el primer día del mes de efectivizada la primera cuota.

El plazo de espera general, previsto en el párrafo anterior, como así también el pago de carencia, no será aplicable si el/la afiliado/a optare por la continuidad afiliatoria dentro de los sesenta (60) días de producido el hecho desvinculante. El Directorio reglamentará dicha continuidad afiliatoria para personas involucradas en el presente apartado.

Los plazos aquí establecidos se contarán por días corridos. Toda excepción a lo precedentemente establecido deberá ser expresa, y su otorgamiento estará determinado por la característica de la afiliación.

La renuncia o interrupción de la gestión afiliatoria enunciada no podrá dar lugar al reintegro de las sumas abonadas durante el período de carencia.

En caso de fallecimiento del/de la afiliado/a directo/a durante el período de carencia, los pagos realizados por este/a podrán imputarse a los aportes que correspondan a sus familiares a cargo y que peticionen su incorporación, sujeta su admisión como afiliado/a según la reglamentación vigente.

En todos los casos de bajas de afiliados/as voluntarios/as individuales directos/as o indirectos/as, se podrá gestionar la reincorporación, la que podrá autorizarse por una sola vez, siempre que el/la afiliado/a no haya sido sancionado/a como tal, efectivizando la totalidad de lo adeudado desde la fecha de la baja, y no habiendo transcurrido más de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de cesación de pago de los aportes.

Transcurrido el lapso previsto en el párrafo anterior, caducará el derecho a la reincorporación aludida precedentemente. Solo se podrá solicitar la revisión de la medida si existieran razones debidamente fundadas a juicio del Directorio, el cual podrá considerar una nueva reincorporación del/de la afiliado/a, previo pago del aporte que corresponda a valores actualizados, por el término de un período igual a un (1) año, como máximo. De producirse una nueva cesación en el pago de las cuotas, operará automáticamente la baja definitiva del/de la afiliado/a.

No estarán alcanzados por estas disposiciones:

Los/as afiliados/as que se hallaren cumpliendo el servicio militar.

Afiliados/as beneficiarios/as de comisiones o becas en el extranjero, otorgadas por organismos oficiales.

Afiliados/as cuya baja sea consecuencia de la continuidad en el uso de los beneficios asistenciales con motivo de convenios especiales suscriptos por IOMA y por el período de duración de los mismos.

Afiliados/as radicados/as en el exterior por un período no menor de seis (6) meses, y habiendo fundamentado fehacientemente su baja en función de este hecho.

Las excepciones previstas anteriormente cesarán con la desaparición de las circunstancias que motivaron las mismas, volviéndose aplicable, en tales casos, la normativa vigente en la materia.

El/la afiliado/a voluntario/a individual podrá optar por el régimen afiliatorio más beneficioso cuando se hallare incluido/a en una o más figuras afiliatorias de las previstas en la presente reglamentación, siempre que hubiese abonado sus cuotas en forma regular, y no registrare ninguna sanción.

ARTICULO 19. Serán afiliados/as indirectos/as aquellos/as que únicamente pueden incorporarse al régimen del IOMA por intermedio de una afiliado/a directo/a;

a. Cónyuge.

b. Hijos, hijastros o hijos de parejas convivientes solteros/as hasta 21 años, siempre que acrediten no poseer otra obra social y su estado civil.

c. Hijos/as con discapacidad, solteros/as o divorciados/as, mayores de 21 años de edad, con incapacidad laborativa, carentes de recursos o bienes de renta, que no se encuentren sujetos a ningún otro régimen asistencial obligatorio.

d. Menores de 18 años de edad, solteros/as, bajo guarda integral, tutela o tenencia.

e. Hijos/as solteros/as, mayores de 21 años de edad y hasta los 26 años inclusive, siempre que acrediten ser alumnos/as regulares de establecimientos de enseñanza secundaria, terciaria o universitaria, formación profesional, básica, especial, de todos los niveles y modalidades del sistema, oficiales o incorporados.

f. Nieto/a (hijo/a de madre y/o padre solteros/as, afiliada/o indirecta/o, menor de 21 años), cuyo/a progenitor/a no posea otro régimen asistencial obligatorio.

g. Las personas con discapacidad sometidas a curatela o con medidas de apoyo, carentes de recursos económicos adecuados.

h. Ascendientes en primer grado del/de la afiliado/a directo/a o de su cónyuge, mayores de sesenta años y afectados/as de incapacidad total o parcial, superior al 66,67 % y permanente, carentes de recursos o bienes de renta, y que no se encuentren sujetos a otro régimen asistencial.

i. El conviviente, por el término de dos (2) años inmediatamente anteriores al momento de la solicitud de la incorporación.

Las personas comprendidas en los incisos a) al h) podrán incorporarse al régimen del IOMA en las condiciones que el Honorable Directorio determine, sin intervención del/de la afiliado/a obligatorio/a y que por cualquier circunstancia se le dificultare o hiciere imposible el acceso a los beneficios asistenciales instituidos. En tales casos, será facultad del Honorable Directorio aceptar o rechazar la petición, previo traslado al/a la afiliado/a directo/a.

ARTICULO 20. El Directorio podrá autorizar la incorporación colectiva al régimen de IOMA de:

I. Empleados/as u obreros/as que tengan relación de dependencia laboral con entidades públicas, empresas, industrias, comercios, sociedades comerciales, cooperativas, establecimientos educacionales privados o estatales con retribución permanente.

II. Personas nucleadas en entidades gremiales.

III. Personas vinculadas con entidades de bien público, entidades civiles sin fines de lucro, instituciones y organismos estatales.

IV. Beneficiarios/as de obras sociales, públicas o privadas.

V. Alumnos/as de organismos educacionales estatales o privados.

VI. Grupos o sectores de población representados por organismos públicos estatales, provinciales y/o municipales.

VII. Becarios/as y toda otra persona con actividad intelectual o de investigación, que tengan bloqueados sus títulos profesionales universitarios con motivo del desempeño de dicha actividad, y mientras dure su condición de tal.

Estas incorporaciones se convendrán mediante contrato con duración de un (1) año, que podrá renovarse o prorrogarse automáticamente por idéntico período.

Los/as integrantes de las entidades adheridas serán considerados/as afiliados/as directos/as.

El Directorio determinará los requisitos y condiciones a cumplimentar en cada caso, pudiendo rechazar o postergar la adhesión.

ARTÍCULO 21. Las municipalidades adheridas incorporarán a su personal con relación de dependencia laboral, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca el Directorio, y será regido inexcusablemente por las previsiones establecidas para los/as agentes del Estado Provincial.

Las municipalidades adheridas actuarán como agentes de retención del I.O.M.A para el aporte correspondiente a los/as afiliados/as, y como deudora del mismo para el porcentaje que le corresponde en su carácter patronal, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley N° 6.982 (T.O. por Decreto N° 179/87) y modificatorias.

ARTICULO 22.

a. La asistencia profesional será prestada en consultorios y/o en el lugar donde la circunstancia lo requiera, así como en establecimientos asistenciales oficiales o privados autorizados por la autoridad competente.

Asimismo, la atención de los/as afiliados/as internados/as será “a consultorio” cuando el/la profesional interviniente sea directivo/a o componente accionario/a, o mantenga atención en consultorio de ese establecimiento.

b. IOMA reconocerá internaciones y atenciones conforme al régimen de prestaciones que fije el Directorio.

IOMA no reconocerá la internación:

1. Para realizar observaciones o estudios no autorizados por el Instituto.

2. Para períodos preoperatorios superiores a cuarenta y ocho (48) horas. En caso de ampliación de términos, IOMA arbitrará los medios necesarios para documentar la autorización de prórroga. De no ser satisfechas sus exigencias, el Instituto no reconocerá los días de internación que excedan los establecidos.

3. Enfermedades crónicas salvo cuadro de reagudización de descompensación aguda de índole médica o quirúrgica, o que requieran internación en establecimientos especializados.

4. Tuberculosis crónica.

5. Cirugía estética.

En ningún caso se reconocerán gastos por cambios de categoría extra o acompañantes no previstos/as en forma expresa por el Nomenclador de Prestaciones Médicas y Sanatoriales vigentes para IOMA o en normas complementarias que se dicten. Los gastos en transgresión a esta disposición correrán por cuenta exclusiva del/de la afiliado/a.

El/la afiliado/a internado/a deberá guardar absoluta observancia de los reglamentos.

c. 1. Los servicios de fisioterapia, masoterapia, inyecciones, oxigenoterapia, etc., podrán ser prestados por auxiliares de la medicina que posean títulos habilitantes o certificado de capacitación, según corresponda, avalado por el Ministerio de Salud y/o por las Instituciones autorizadas por dicho Ministerio y contratadas por IOMA.

2. Los exámenes de laboratorio serán realizados por los/as profesionales habilitados/as por el Ministerio de Salud y contratados/as por I.O.M.A., que también hayan cumplimentado las disposiciones legales inherentes al ejercicio profesional. Los locales donde se realicen análisis de interés médico, deberán contar con la habilitación que al respecto otorga el mencionado Ministerio.

3. Para el uso de los mencionados servicios es necesaria la prescripción extendida en formularios reglamentarios por médicos/as adheridos/as a este Instituto, con indicación de si debe ser cumplida en consultorio o en domicilio.

Los servicios mencionados en los apartados 1) y 2) del presente inciso serán prestados en consultorio y servicios asistenciales adheridos; salvo casos de fuerza mayor o por imposibilidad debidamente fundada, lo será en el domicilio del/de la paciente.

d. 1. Los/as afiliado/as recibirán atención odontológica de acuerdo con los rubros estipulados en los contratos que IOMA convenga con las entidades o profesionales odontólogos/as, respetándose la libre elección del/de la profesional.

2. La prestación de trabajos odontológicos no contemplada por convenio solo podrá ser autorizada por el Directorio con carácter de excepción, cuando las particularidades del caso así lo motivaran.

3. Los/as odontólogos/as están autorizados/as a prescribir medicamentos, análisis y radiografías, exclusivamente dentro de la esfera odontológica.

e. Provisión de medicamentos:

1. De los/as pacientes ambulatorios/as:

La prescripción de medicamentos a los/as afiliados/as será atendida por las farmacias adheridas. El/la afiliado/a abonará en el acto el porcentaje a su cargo, establecido al respecto por el Directorio.

Las prescripciones deberán ser extendidas en los formularios reconocidos al efecto. En los mismos, el/la profesional deberá indicar todos los datos que se requieran, como así también realizar las prescripciones de conformidad con normas que al efecto se establecerán.

Valorados en el recetario, los medicamentos y porcentajes, el/la afiliado/a deberá firmar el mismo de conformidad, pudiendo hacerlo en caso de imposibilidad un/a tercero/a, oportunidad en que el prestador procederá a aclarar la firma y consignar documento de identidad y domicilio del/de la firmante.

En todos los casos, la presentación de la credencial y toda otra documentación que el Directorio establezca, será obligatorio para la adquisición de medicamentos.

El/la farmacéutico/a deberá controlar la existencia de todos los datos que debe contener la indicación médica. Además, tachará del recetario los medicamentos no entregados. Asimismo, deberá adjuntar al cheque recibido los rótulos correspondientes a los medicamentos expendidos.

2. De los/as pacientes internados/as: Los medicamentos que se suministren a los/as pacientes internados/as deberán ser provistos y facturados en todos los casos por los establecimientos de internación, de acuerdo al régimen de cobertura que fije el Directorio. La prescripción de los medicamentos suministrados, como asimismo toda otra normalización tendiente a garantizar al I.O.M.A. la correcta evaluación de este servicio, deberá ser reglamentada por el Directorio.

f) El Directorio podrá establecer un régimen especial de reconocimiento de gastos fuera de los establecidos, como así también el reconocimiento y pago de prótesis u otros elementos auxiliares terapéuticos, cuando las circunstancias técnicas y socioeconómicas del/de la afiliado/a y la posibilidad financiera del Instituto así lo aconsejaran.

Asimismo, indicará los elementos auxiliares terapéuticos que no podrán prescribirse con cargo a IOMA.

En las localidades en que IOMA no tuviese suficientes servicios contratados y el/la afiliado/a recurra a un servicio no adherido, tendrá derecho al reintegro de lo gastado, en las condiciones reglamentarias, teniendo en cuenta las necesidades médicas y socioeconómicas de este/a.

En todos los casos, para hacer uso de cualquier prestación asistencial, los/as afiliados/as deberán acreditar fehacientemente su condición de tales, con la presentación de su credencial habilitante, la cual podrá ser digital y tendrá carácter personal e intransferible, acompañada de toda otra documentación que el Directorio establezca a sus efectos, o el sistema de acreditación que para cada caso se determine.

Cuando lo exija la normativa, el/la afiliado/a deberá firmar la conformidad de la prestación o servicio, pudiendo hacerlo, en caso de imposibilidad, un/a tercero/a, oportunidad en que el prestador procederá a aclarar la firma, consignar documento de identidad y domicilio del/de la firmante. La conformidad podrá brindarse también mediante herramientas digitales o por el sistema que disponga el Instituto.

IOMA no reconocerá el pago de prestaciones que no sean debidamente justificadas.

ARTICULO 23. SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 24. SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 25. SIN REGLAMENTAR

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 26. El Directorio reglamentará los casos que no hubieran sido incluidos o previstos en la presente Reglamentación.

ARTÍCULO 27. Se establecen como funciones orgánicas y obligatorias autárquicas y descentralizadas de la provincia de Buenos Aires, municipios y entidades adheridas al régimen del IOMA las siguientes:

a. Distribuir y certificar para sus agentes en actividad, la documentación que el Instituto de Obra Médico Asistencial expida y requiera respecto del cumplimiento de la identificación y registro de los/as afiliados/as.

b. Distribuir las credenciales que el IOMA emita para sus beneficiarios/as e instruir a l usos de las herramientas digitales implementadas por el IOMA.

c. Retirar las credenciales cuando el/la afiliado/a pierda su condición de tal por causal de cesantía, exoneración, renuncia, suspensión, licencia sin goce de sueldo -definitiva o transitoria-, remitiéndola al I.O.M.A de inmediato.

d. Comunicar al IOMA las bajas del personal que se produzcan por renuncia, cesantía, exoneración, fallecimiento, licencia sin goce de sueldo u otra causal que implique la cesación o alejamiento del/de la agente de su función.

e. Remitir mensualmente al I.O.M.A copia de las planillas de liquidación de haberes del personal afiliado, consignando aporte patronal y personal efectuado.

f. Difundir toda información que I.O.M.A le remita para conocimiento de los/as afiliados/as.

ARTÍCULO 28. A los efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo anterior, los organismos incluidos en el mismo podrán requerir al IOMA la información necesaria y el asesoramiento técnico correspondiente.

+En cualquier caso, la autorización de una prestación tendrá carácter indelegable, y podrá llevarse a cabo por medios electrónicos, digitales y/o automatizados, si así lo dispusiera normativa.

ARTÍCULO 29. El incumplimiento de las normas contenidas en el artículo 28 hará responsable al/a la funcionario/a encargado/a de su observancia en los términos establecidos por la Ley de Administración Financiera vigente.

ARTÍCULO 30. Requerir la colaboración de las reparticiones dependientes de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de las municipalidades adheridas, para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.

ARTÍCULO 31. Cuando se produjera la baja del/de la afiliado/a por cualquier causa, y este/a no haga entrega de la credencial habilitante al/a la representante del organismo donde presta servicios, se hará pasible de las sanciones que el IOMA establezca y de las acciones que correspondan.

ARTÍCULO 32. La gestión o percepción de los servicios con cargo al IOMA después de la fecha de baja, serán considerados agravios económicos para los intereses del Instituto, pudiéndose efectuar las acciones judiciales pertinentes.

ARTÍCULO 33. Los/as afiliados/as dados/as de baja de sus respectivas reparticiones o entidades empleadoras, por hechos dolosos, pierden todo derecho al reconocimiento de la continuidad del goce de los beneficios de los/as afiliados/as ante el IOMA.

ARTÍCULO 34. El extravío de la credencial del/de la afiliado/a al IOMA deberá denunciarse en forma inmediata en la comisaría provincial más próxima, de la que se recabará la correspondiente certificación de denuncia, sin cuyo requisito el IOMA no cumplimentará ningún pedido de extensión de duplicado, sin perjuicio de la obligación de uso de la credencial electrónica.

ARTÍCULO 35. La falta total o parcial de pago de los aportes establecidos devengará desde sus respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna y hasta el día de pago, un tipo de interés que no podrá exceder -en el momento de su fijación- la mayor tasa nominal anual establecida por el Banco Provincia de Buenos Aires para las operaciones activas y cuya tasa fijará el Directorio, teniendo en cuenta, en su caso, si se tratare de montos actualizados o no.

Asimismo, cuando se ingresen pagos con posterioridad al segundo mes calendario siguiente a la fecha fijada para los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará conforme a las variaciones operadas en el índice de precios al consumidor, suministrado por el INDEC entre el mes anterior al que se produjo el vencimiento, y el penúltimo mes anterior a aquel en que se realice el pago.

La obligación de abonar intereses y actualizaciones subsiste, no obstante la falta de reserva del IOMA de recibir el pago de lo adeudado, y mientras no haya transcurrido el tiempo de la prescripción.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, la falta de pago en las fechas de vencimiento establecidas, hará incurrir al/a la deudor/a en mora de pleno derecho, produciéndose la desafiliación en forma automática cuando el atraso en los pagos resulte superior a los sesenta (60) días.

ARTÍCULO 36. Quienes ingresen como afiliados/as voluntarios/as, cualquiera sea su categoría, deberán residir en la provincia de Buenos Aires o prestar servicios permanentes en establecimientos, industrias, o cualquier otra actividad laboral dentro de sus límites.

ARTÍCULO 37. El Instituto de Obra Médico Asistencial no reconocerá las prestaciones que demanden la atención de los/as afiliados/as como consecuencia de accidentes de trabajo, comprendidos en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias y, ni de las demandas en cumplimiento de la Ley N° 11.459 y su Decreto Reglamentario 531/19 y modificatorias, a excepción del personal que integra los cuerpos de Policía, de Bomberos Voluntarios, y del Servicio Penitenciario reconocidos por la provincia de Buenos Aires, como consecuencia de accidentes de actos de servicio.

ARTÍCULO 38. Cuando al Instituto no le resultare satisfactorio un servicio prestador o profesional adherido/a, podrá prescindir del mismo pudiendo, cuando lo estime necesario requerir la conformidad de la entidad prestadora que corresponda, para lo cual se deberán arbitrar las previsiones correspondientes en las contrataciones que realice.

ARTÍCULO 39. Los servicios asistenciales serán prestados fundamentalmente con fines curativos, sin perjuicio de que los mismos estén orientados a la prevención y rehabilitación de la salud.

ARTÍCULO 40. IOMA no contemplará honorarios por tratamientos que se hallen en etapa experimental, es decir, que no sean reconocidos por instituciones científicas oficiales, o entidades acreditadas en los medios científicos.

ARTÍCULO 41. IOMA no contratará ni prestará servicios con profesionales que empleen métodos de propaganda, diagnóstico o tratamiento que no correspondan a la medicina alopática.

ARTÍCULO 42. Los/as profesionales adheridos/as no pueden efectuar transcripción de recetas.

ARTÍCULO 43. Cada modificación y/o ajuste en las prestaciones, deberá ser evaluada desde los aspectos económico, financiero y actuarial. Cada cuatro (4) años deberán realizarse una evaluación actuarial, como así también proyecciones financieras y demográficas que permitan observar el desenvolvimiento del régimen y contratar los ajustes del mismo. Las conclusiones deberán publicarse una vez aprobadas por el Directorio.

Anualmente, con la confección de la Memoria y Balance General, deberán realizarse y/o actualizarse las proyecciones plurianuales, a fin de observar el equilibrio económico financiero a corto y mediano plazo. Deberán publicarse sus conclusiones.

ARTÍCULO 44. El Directorio arbitrará los medios necesarios en la formación de Comisiones Especiales para realizar estudios técnicos junto con las entidades prestadoras de servicios, y mantendrá auditorías compartidas con las mismas, a fin de evaluar la calidad de las prestaciones y el cumplimiento de los programas.