LEY 8265
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 4° y 5° de la llamada Ley 7967 por el siguiente texto:
"Cuando a juicio de la Dirección del Hospital donde se encuentra internada una persona en las condiciones a que hace referencia el artículo 482, 2° párrafo del Código Civil, ésta puede ser externada, comunicará al hecho al Juez interviniente, mediante telegrama colacionado. Si éste, en el término de cuarenta y ocho horas, no manifiesta oposición, se procederá a la externación provisoria, hasta que el Juez decida en definitiva. El certificado de externación deberá llevar la firma del Director y de dos médicos responsables, del mismo Instituto”.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo