LEY 8265

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 4° y 5° de la llamada Ley 7967 por el siguiente texto:

"Cuando a juicio de la Dirección del Hospital donde se ­encuentra internada una persona en las condiciones a que hace referencia el artículo 482, 2° párrafo del Código ­Civil, ésta puede ser externada, comunicará al hecho al Juez interviniente, mediante telegrama colacionado. Si éste, en el término de cuarenta y ocho horas, no mani­fiesta oposición, se procederá a la externación proviso­ria, hasta que el Juez decida en definitiva. El certifi­cado de externación deberá llevar la firma del Director y de dos médicos responsables, del mismo Instituto”.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo