LEY10408

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS  DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 8 de la Ley 5.965, modificada por los Decretos-Leyes 7.846/72 y 8.772/77 por el siguiente:

 

“Artículo 8.- Los infractores de la presente ley serán pasibles de una multa desde CIEN AUSTRALES (A 100) hasta CIEN MIL AUSTRALES (A 100.000), las que serán graduadas de acuerdo a la importancia de la contravención.

El Poder Ejecutivo deberá actualizar trimestralmente los montos establecidos en este artículo, de conformidad a las variaciones del índice de precios al consumidor (costo de vida), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos”.

 

ARTÍCULO 2.- Deróganse los Decretos-Leyes 7.846/72 y 8.772/77, y toda otra norma que se oponga a la presente ley.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.