LEY 10169

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

 ARTÍCULO 1.- Increméntase en un catorce (14) por ciento las remuneraciones y adicionales vigentes del personal dependiente del Poder Ejecutivo y Poder Judicial, no comprendido en convenciones colectivas de trabajo.

Con respecto a los adicionales y remuneraciones determinados en base a módulos, coeficientes, índices, porcentajes, etc., se calcularán, en cuanto no se haya previsto una norma especial, conforme a las disposiciones específicas para cada régimen.

 

ARTÍCULO 2.- Increméntase en un catorce (14) por ciento la bonificación acordada por Ley 10.131 y sus modificatorias en sus artículos 1, 2 y 4.

 

ARTÍCULO 3.- Fíjase el sueldo básico inicial para el personal comprendido en el Decreto-Ley 7.878/72 (texto ordenado 1978) y sus modificatorios -Carrera Profesional Hospitalaria-,  que cumpla veinticuatro (24) horas semanales de labor, según el siguiente detalle:

 

Profesional sin función

24 horas semanales

 

 

Grado asistente

$a 10.218

Grado agregado

$a 10.856

Grado hospital

$a 11.495

 

 

Para distintas jornadas de labor los sueldos de las mismas se ajustarán en forma directamente proporcional.

 

ARTÍCULO 4.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del personal transitorio, vigentes al 31 de mayo de 1984, serán incrementadas en igual porcentaje y fecha de vigencia a las que la presente ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.

Autorízase al Poder Ejecutivo para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal dependiente del mismo, no comprendido en convenciones colectivas de trabajo y no alcanzado por la presente, de conformidad a las disposiciones de esta ley.

 

ARTÍCULO 5.- Autorízase a las Direcciones de Administración u Oficinas que hagan sus veces a imputar los gastos que origine la presente ley, a las partidas específicas del Presupuesto de Gastos vigente.

 

ARTÍCULO 6.- Las disposiciones de los artículos precedentes regirán a partir del 1 de junio de 1984.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.