LEY 10169
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTÍCULO 1.- Increméntase en un catorce (14) por ciento las remuneraciones y adicionales vigentes del personal dependiente del Poder Ejecutivo y Poder Judicial, no comprendido en convenciones colectivas de trabajo.
Con respecto a los adicionales y remuneraciones determinados en base a módulos, coeficientes, índices, porcentajes, etc., se calcularán, en cuanto no se haya previsto una norma especial, conforme a las disposiciones específicas para cada régimen.
ARTÍCULO 2.- Increméntase en un catorce (14) por ciento la bonificación acordada por Ley 10.131 y sus modificatorias en sus artículos 1, 2 y 4.
ARTÍCULO 3.- Fíjase el sueldo básico inicial para el personal comprendido en el Decreto-Ley 7.878/72 (texto ordenado 1978) y sus modificatorios -Carrera Profesional Hospitalaria-, que cumpla veinticuatro (24) horas semanales de labor, según el siguiente detalle:
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Profesional sin función |
24 horas semanales |
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Grado asistente |
$a 10.218 |
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Grado agregado |
$a 10.856 |
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Grado hospital |
$a 11.495
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Para distintas jornadas de labor los sueldos de las mismas se ajustarán en forma directamente proporcional.
ARTÍCULO 4.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del personal transitorio, vigentes al 31 de mayo de 1984, serán incrementadas en igual porcentaje y fecha de vigencia a las que la presente ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.
Autorízase al Poder Ejecutivo para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal dependiente del mismo, no comprendido en convenciones colectivas de trabajo y no alcanzado por la presente, de conformidad a las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 5.- Autorízase a las Direcciones de Administración u Oficinas que hagan sus veces a imputar los gastos que origine la presente ley, a las partidas específicas del Presupuesto de Gastos vigente.
ARTÍCULO 6.- Las disposiciones de los artículos precedentes regirán a partir del 1 de junio de 1984.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.