ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo
24, inciso 5º de la Ley 10.869 por el siguiente:
”Artículo 24: Inciso 5) El
Tribunal de Cuentas debe dictar sentencia dentro de los seis (6) meses
siguientes, contados a partir de la fecha establecida en el inciso anterior. Caso
contrario operará la caducidad de la competencia del Tribunal y de aquellos
actos que fueran consecuencia de la misma.
Si el Tribunal no dictare sentencia dentro del plazo fijado en el presente
inciso, será de aplicación lo previsto en el artículo 30, cuarto párrafo, de la
presente ley.”
ARTICULO 2.- Sustituyese el artículo 46 de la Ley 10.869 por el siguiente:
”Artículo 46.- Las cuentas provinciales y municipales correspondientes a
ejercicios cerrados hasta el año 1988 inclusive remitidas y no resueltas por el
Tribunal con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente, deberán
resolverse antes del 31 de diciembre de 1990
Las cuentas del ejercicio 1989 y las correspondientes a ejercicios anteriores no presentadas a la fecha de promulgación, deberán ingresar al Tribunal de Cuentas antes del 1º de mayo de 1990 y resolverse antes del 30 de abril de 1991.
La falta de pronunciamiento del Tribunal dentro de dichos plazos tendrá los efectos señalados en el artículo 24, inciso 5°, primer párrafo.
A partir del ejercicio 1990 se observará el procedimiento y los plazos previstos en la presente ley.”
ARTICULO 3.- Sustitúyese el artículo
47 de la Ley 10.869 por el siguiente:
”Artículo 47.- Deróganse las
leyes 4.373 y 4.568, Decreto-Ley 892/55, Ley 8.038 y toda otra disposición que
se oponga a la presente, salvo para los supuestos comprendidos en el artículo
46.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.