LEY 10209

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 18 de la ley 5.827, Orgánica del Poder Judicial en la siguiente forma:

 

“Artículo 18.- Se sustituye el inciso b) según texto de la Ley 9.118, por el siguiente:

 

b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) cámara de Apelación en lo Penal, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, un (1) Tribunal de Menores, el Ministerio Público integrado por un (1) Fiscal de Cámara, dos (2) Agentes Fiscales: uno (1) en el Fuero Civil y Comercial y uno (1) en el Fuero Penal, un (1) Defensor de Pobres y Ausentes, un (1) Asesor de Incapaces y un (1) Registro Público de Comercio.”

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.