LEY 10928
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Incorpórase en el Código Fiscal, Ley 10397 y sus modificatorias, en el Título X, el siguiente artículo:
“Artículo ...: La autoridad de aplicación no dará lugar a las demandas de
repetición sin la previa verificación de inexistencia de deuda por cualquier
gravamen por parte del demandante.
En caso de detectarse deuda por el gravamen cuya repetición se intenta o por otro gravamen, procederá, previa determinación, a compensar con el crédito reclamado, devolviendo o reclamando las diferencias resultantes”.
ARTÍCULO 2.- Sustitúyense el tercer
párrafo del artículo 196 y el segundo párrafo del artículo 253 del Código
Fiscal, Ley 10397 y sus modificatorias, por los siguientes:
“Artículo 196: (tercer párrafo).
El coeficiente mencionado en el párrafo primero, será igual a la variación del índice resultante de la sumatoria de un medio del índice de precios al consumidor, nivel general, más un medio del índice de precios al por mayor, nivel general, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el del mes de noviembre del año anterior al último ajuste de valuaciones y el del segundo mes anterior al de la operación”.
“Artículo 253: (segundo párrafo)
El coeficiente mencionado en el párrafo anterior, será igual a la variación del Índice resultante, de la sumatoria de un medio del índice de precios al consumidor, nivel general, más un medio del índice de precios al por mayor, nivel general, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos entre el mes de noviembre del año anterior al último ajuste de valuaciones y el del segundo mes anterior al del pago”.
ARTÍCULO 3.- Condónase las deudas
por impuesto inmobiliario registradas hasta la fecha de escrituración de todos
aquellos inmuebles comprendidos en el plan de regularización dominial de
interés social, cuando las escrituras traslativas de dominio fueren autorizadas
por ante la Escribanía General de Gobierno, según Ley 10830 y/o Ley 10295 y su
modificatoria, Ley 10771.
Autorízase a las Municipalidades a condonar las deudas por tributos y/o tasas municipales, en adhesión y para los casos establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 4.- Incorpóranse, como
inciso d) y como último párrafo del artículo 14 de la Ley 10857, los
siguientes:
“d) Con el producido de los cánones areneros generados por el cumplimiento del
inciso a) del artículo 20 de la presente ley, como así también con la
recaudación de las multas, recargos y/o punitorios provenientes del
incumplimiento de las normas que se establezcan en consecuencia”.
“último párrafo: Autorízase al Poder Ejecutivo, a establecer una “Cuenta Especial” en la que se depositarán los recursos que se obtengan por los conceptos mencionados en los incisos precedentes, con el objeto de su aplicación a la finalidad del Fondo creado por el presente artículo”.
ARTÍCULO 5.- La amortización, a
efectuar por los adjudicatarios de viviendas construidas bajo el régimen de la
Ley 10266, será percibida por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de
Buenos Aires, que deberá celebrar convenio de cobro con los Municipios, los que
podrán retener el setenta (70) por ciento del monto cobrado, el que ingresará a
los respectivos Fondos Municipales de Vivienda creados por la operatoria
Pro-Casa.
ARTÍCULO 6.- La presente ley entrará
en vigencia desde el día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.