ARTÍCULO 1.- Incorpórase como artículo 3 bis, del Decreto-Ley 10.087/83 Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas, el siguiente:
“Artículo 3 bis.- Para el farmacéutico que ejerciere su profesión exclusivamente en el ámbito provincial o municipal, aportando al Instituto de Previsión Social de esta Provincia, no será exigible el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley. En estos casos no serán computados dichos períodos a los efectos de la obtención de las prestaciones que otorga la Caja. El reglamento interno de la Caja determinará los recaudos formales necesarios tendientes a acreditar el derecho a la exención”.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.