LEY 8162
Texto Actualizado con las modificaciones incorporadas por Ley 8180.
Presupuesto Honorable Cámara de Diputados para el Ejercicio 1974.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Fíjase en la suma que se indica a continuación el Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Jurisdicción 01, Ítem 01, Honorable Cámara de Diputados; para el Ejercicio Financiero 1974, de acuerdo con el detalle de las partidas principales y parciales que figuran en planillas anexas y que forman parte de la presente Ley.
Erogaciones corrientes
Sección 1ª. A financiar con recursos de Rentas Generales.
$ 64.435.889
Erogaciones de capital
Sección 2ª. A financiar con recursos de Rentas Generales.
$ 1.300.000
ARTÍCULO 2.- La Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados por Resolución que será comunicada a la Contaduría General de la Provincia, podrá reajustar mediante compensación, los créditos de las partidas autorizadas por la presente Ley, sin alterar el monto total del Presupuesto.
ARTÍCULO 3.- Los sobrantes que arrojen la presente Ley, ingresarán íntegramente a la cuenta Ley 4299, Cámara de Diputados, como así también el producido de toda venta que realice durante el Ejercicio, apartándose a estos efectos, de lo determinado por el artículo 1º, de la Ley 4712.
ARTÍCULO 4.- Cuando exista una manifiesta y constatada imposibilidad de que en los talleres gráficos de la Dirección de Impresiones Oficiales de la Provincia se efectúen los trabajos de imprenta requeridos por la Cámara de Diputados, el presidente del Cuerpo estará facultado para contratar los servicios mencionados en imprentas privadas.
ARTÍCULO 5.- Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a realizar contrataciones directas para compras, trabajos o suministros de especies y servicios hasta el monto de pesos diez mil ($ 10.000) en cada caso.
ARTÍCULO 6.- Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a donar sin cargo a Reparticiones Públicas Nacionales, Provinciales, Municipales e instituciones de bien público, los muebles, maquinarias o materiales en desuso y dar de baja definitivamente lo bienes que por su estado no sean susceptibles de venta, o para enajenar en publica subasta, directa o por medio de Instituciones Oficiales, Provinciales o Municipales, que efectúen operaciones de esa naturaleza, los muebles, máquinas o automotores de propiedad de la Honorable Cámara de Diputados que sea menester radiar de servicio. Los fondos que se obtengan por ese concepto, ingresarán a la cuenta: "Ley 4299, Cámara de Diputados".
ARTÍCULO 7.- De las remuneraciones del personal superior, secretarios, prosecretarios y asesores de bloques políticos, se considerará sueldo básico el cincuenta por ciento (50 %) en concepto de sueldo y el cincuenta por ciento (50 %) en razón de los mayores gastos que originan el desempeño el retenciones jerárquicas generadas por la responsabilidad que ellas implican. A los efectos previsionales el descuento pertinente, se aplicará sobre el ciento por ciento (100%) de la retribución total establecida.
ARTÍCULO 8.- (La Ley 8162 sustituye a partir del 1/4/74 la expresión pesos veinticinco ($ 25,00) por pesos treinta ($ 30,00), contenida en el inciso a) dela presente artículo) Además de sus sueldos, a todo el personal de la Honorable Cámara, se le abonará las siguientes bonificaciones y asignaciones:
a) Por antigüedad: una bonificación de pesos veinticinco ($ 25) por cada año de servicio Nacional, Provincial o Municipal, liquidándose hasta el máximo de treinta años de servicio.
b) Por asignaciones familiares, que comprendan el salario familiar, escolaridad, subsidios por nacimiento, matrimonio, etc., que serán del mismo monto y en las mismas condiciones establecidas o que se establezcan para los agentes de la Administración Pública de esta Provincia.
c) Por razones de servicio: bonificación especial cuando la Presidencia así lo determine.
ARTÍCULO 9.- La Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados teniendo en cuenta la función específicamente técnica del personal del Cuerpo Estenográfico, determinará su inclusión en las normas de incompatibilidad.
ARTÍCULO 10.- El Personal de la Honorable Cámara de Diputados que hubiere cesado en el cargo de oficio o por renuncia con el objeto de acogerse a los beneficios del régimen previsional vigente en la Provincia de Buenos Aires, tendrán derecho a continuar percibiendo hasta seis (6) meses de sueldo como anticipo de su haber jubilatorio. Para el otorgamiento del referido beneficio, el agente deberá acreditar mediante certificación del Instituto de Previsión Social de la Provincia, haber iniciado las actuaciones respectivas y que a juicio de esa Institución reúna prima facie los recaudos necesarios para obtener el beneficio previsional correspondiente. Otorgado el beneficio previsional o reconocido el anticipo provisorio, el Instituto de Previsión Social practicará las retenciones correspondientes hasta cubrir los importes de sueldos anticipados y dispondrá el pertinente reintegro a la Honorable Cámara.
ARTÍCULO 11.- La Presidencia de la Honorable Cámara, dispondrá mediante Resolución, la aplicación del crédito correspondiente, a gastos de representación.
ARTÍCULO 12. Establécese un régimen de becas para hijos del personal de la Honorable Cámara de Diputados, a efectos de cursar estudios primarios, secundarios en colegios Nacionales o Provinciales, como así también aquellos que cursen estudios universitarios o superiores.
ARTÍCULO 13.- Las becas se otorgarán anualmente y se adjudicarán a los mejores cien (100) promedios calificados en el año lectivo anterior, fijándose los siguientes montos y adjudicaciones:
Curso primario: 40 becas de $ 50 mensuales cada una.
Curso secundario: 30 becas de $ 100 mensuales cada una.
Curso universitario o superior: 30 becas de $ 250 mensuales cada una.
ARTÍCULO 14.- La forma de pago de la retribución indicada en el anterior será mensual. La Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados reglamentará las normas de aplicación para el otorgamiento de dicho beneficio, teniendo presente, entre otras pautas, las siguientes:
a) Que el beneficiario no trabaje ni tenga relación de dependencia laboral.
b) Que provenga de escuelas oficiales.
c) Que curse regularmente sus estudios.
d) Que el beneficio se otorgue durante el año lectivo y no año calendario.
e) Que la beca se otorgue hasta la mayoría de edad.
ARTÍCULO 15.- Prorrógase la vigencia del artículo 2º de la Ley 8106.
ARTÍCULO 16.- La presente Ley integra el Presupuesto General de la Administración Provincial para el Ejercicio 1974, como Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Honorable Cámara de Diputados.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.