LEY 10330
NOTA: Ver Ley 10603.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTICULO 1.- Establécese un régimen especial de regularización y facilidades de pago de las deudas que con el Instituto de Previsión Social hayan contraído los Municipios, en concepto de aportes y contribuciones, incluidos los de la Ley 10.257 no comprendidas en la Ley 10.245, por Capital e Intereses exigibles al momento de promulgación de la presente.
ARTICULO 2.- La deuda resultante de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, podrá ser cancelada en alguna de las siguientes formas:
a) En hasta seis cuotas mensuales iguales y consecutivas.
b) En más de seis cuotas determinadas de acuerdo al artículo 3 con intereses sobre saldo devengado a partir de la fecha de acogimiento de la presente ley y con una tasa similar a la que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los préstamos que acuerden de conformidad con el artículo 32, inciso c) de su Carta Orgánica.
El vencimiento de la primera cuota para ambos incisos, será el día 20 del mes subsiguiente al de la promulgación de esta ley.
ARTICULO 3.- A los efectos de determinar la cantidad de cuotas para la alternativa de pago del inciso b) del artículo anterior, se dividirá la deuda consolidada por el monto que en el mes anterior al de la promulgación de la presente ley debió pagar en concepto de aportes y contribuciones. La cifra que se obtenga se multiplicará por seis, y el resultado determinará el número de cuotas mediante la cual se cancelará la deuda.
ARTICULO 4.- El plazo para el acogimiento a los beneficios de esta ley será de treinta días a partir de su publicación.
Es condición inexcusable para el acogimiento a los beneficios de esta ley que al momento de la opción los municipios hayan dado cumplimiento en el pago de las cuotas correspondientes al Plan de Regularización de la Ley 10.245, y presentadas las declaraciones de aportes devengados por el período adeudado y comprendido en la presente.
ARTICULO 5.- El importe resultante de cada cuota será ordenado retener a su vencimiento por la Contaduría General de la Provincia, de los fondos coparticipables, que por cualquier concepto correspondan a las comunas acogidas al régimen establecido por la presente ley.
ARTICULO 6.- Los pagos que efectúen los Municipios en el plazo que transcurra entre la publicación de esta ley y el acogimiento a la misma será imputados a la cancelación de obligaciones no incluidas en el presente régimen y si hubiere remanente se acreditarán a cuenta de los respectivos vencimientos de las cuotas de esta moratoria.
ARTICULO 7.- Las cuotas serán imputadas primero a cancelar las obligaciones por aportes personales contemplados en los incisos e) y f) del artículo 4 del Decreto-Ley 9.650/80; en segundo lugar, el saldo del Capital que corresponda a los aportes y contribuciones que prevé dicho artículo y por último, se imputará a los intereses.
ARTICULO 8.- Suspéndase la aplicación del artículo 12 del Decreto-Ley 9.650/80 hasta el vencimiento del plazo establecido por el artículo 4 de la presente ley, para las deudas comprendidas en el presente régimen. A los efectos de este artículo, a partir de la promulgación de la presente ley, la Contaduría General de la Provincia, suspenderá las órdenes de retención por la comunicación que hubiere efectuado el Instituto de Previsión Social, hasta la fecha.
ARTICULO 9.- Los Municipios que se acojan a los beneficios de la presente ley, podrán desafectar de la Partida correspondiente de su presupuesto de gastos el importe que en concepto de aporte patronal regularicen en los términos del artículo 1.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.