LEY 10100

 

 

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10167.

 

 

 

LA PLATA, 29 de Noviembre de 1983.

 

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2207-1473/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

 

LEY

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 26, 40, 132, 181, 243 y 277 del Decreto-Ley 6769 -Orgánica de las Municipalidades- y sus modificatorias, por los siguientes:

 

 

“Artículo 26.- Las ordenanzas y reglamentaciones municipales podrán prever inspecciones, vigilancias, clausuras preventivas, desocupaciones, demoliciones, reparaciones, adaptaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros, allanamientos según lo previsto en el artículo 24 (**) de la Constitución, ejecuciones subsidiarias, caducidades y cuantas más medidas fueren menester para asegurar el cumplimiento de sus normas.

(**) Artículo constitucional citado, conforme reforma 1994.

 

Las sanciones a aplicar por la contravención a las ordenanzas y reglamentaciones dictadas en uso del Poder de Policía Municipal serán las que establezca el Código de Faltas Municipales.

En cuanto a los contribuyentes y responsables que no cumplan las obligaciones fiscales municipales, que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, se podrán establecer:

a)      Recargos: Se aplicarán por la falta total o parcial del pago de los tributos, al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se presente voluntariamente.

La obligación de pagar los recargos subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad, en oportunidad de recibir el pago de la deuda principal.

b)     Multas por omisión: Son aplicables por omisión total o parcial en el ingreso de tributos siempre que no concurran las situaciones de fraude o de error excusable de hecho o de derecho.

c)      Multas por defraudación: Se aplicarán en el caso de hechos, aserciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales, por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos.

La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacer los ingresos a la Municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor.

d)     Multas por infracciones a los deberes formales: Se impondrán por incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituya, por sí mismo, una omisión de gravámenes.

e)      Intereses: En los casos en que corresponda determinar multas por omisión o multas por defraudación se aplicará un interés mensual, que fijará la Municipalidad sobre el monto del tributo desde la fecha de su vencimiento hasta la del pago.

f)      Actualizaciones: Toda deuda podrá ser actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del índice que fije el Ministerio de Gobierno, correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones del mes”.

 

 

“Artículo 40.- Se podrá establecer un régimen de exenciones parciales o totales, de tributos municipales, las que serán de carácter general y tendrán vigencia por el ejercicio correspondiente al de la fecha en que se dicte la medida, siempre que no resulten incompatibles con los beneficios otorgados en el orden provincial. En particular, se podrán prever franquicias y beneficios, con fines de promoción y apoyo a las actividades económicas locales y zonales, siempre que sean establecidas de conformidad con los principios precitados”.

 

“Artículo 132.- La ejecución de las obras públicas corresponde al Departamento Ejecutivo. En las realizaciones mediante consorcios, convenios y demás modalidades, su intervención será obligatoria.

 

 

Las obras públicas que se realicen por contrato con terceros, aún aquellas respecto de las cuales se impone la percepción de su costo a los beneficiarios, sólo podrán ser adjudicadas cumplido el requisito previo de la licitación. Sin embargo, podrán contratarse directamente, sin tal requisito cuando:

 

 

a)      Se contrate con reparticiones oficiales y entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria.

 

 

b)     Se trate de obras de costo cubierto, contratadas por beneficiarios y empresas constructoras, por las que no se imponga contribución a los vecinos no adherentes.

 

 

c)      Se trate de obras de infraestructura realizadas por cooperativas o asociaciones de vecinos con percepción del costo directamente de los beneficiarios.

 

 

d)     Su justiprecio no exceda el monto establecido en el artículo 133, primer párrafo.

 

 

e)      Se trate de trabajos de urgencia reconocida u obedezcan a circunstancias imprevistas que demandaren una inmediata ejecución.

 

 

f)      Se haya realizado una licitación y no haya habido proponentes o no se hubieren hecho ofertas convenientes.

 

 

g)     Se contrate entre vecinos y empresas constructoras la ejecución de las obras referidas en el último párrafo del artículo 60, siempre que no excedan el volumen ni el plazo y se satisfagan los recaudos que seguidamente se indican.

 

 

 

 

 

Las excepciones que determinan los incisos c) y g) precedentes sólo podrán ser autorizadas siempre que los vecinos lo peticionen en forma expresa y se cuente con la adhesión del setenta (70) por ciento, como mínimo, de los beneficiarios de la obra. Además, será menester que las obras que se contraten no excedan de cinco (5) cuadras cuando se trate de ejecutar pavimentos y de diez (10) cuadras para obras de iluminación, redes de electricidad, gas, cloacas y aguas corrientes. En ningún caso las obras que se autoricen podrán tener un plazo de ejecución superior a los sesenta (60) días corridos.”.

 

 

“Artículo 181.- Las notas y resoluciones que dicte el Intendente serán refrendadas por el Secretario o Secretarios del Departamento Ejecutivo.

En los casos de dos o más secretarías, sus titulares tendrán a su cargo el despacho de los asuntos que técnicamente sean de su incumbencia, conforme lo determinen las ordenanzas especiales que deslindarán las funciones y competencias de cada secretaría.

Los Intendentes Municipales podrán delegar, por resolución expresa, el ejercicio de facultades propias en los secretarios, según la competencia que a ellos corresponda.

La delegación de facultades que se autoriza precedentemente, no se podrá realizar en las siguientes materias:

1.- Atribuciones reglamentarias que establezcan obligaciones para los administrados y las privativas inherentes a actos de gobierno y al carácter político de la autoridad.

2.- Régimen de personal.

a)      Las designaciones del personal superior, delegados municipales, asesores, personal de planta permanente de los distintos regímenes escalafonarios y contratado.

b)     El cese del personal de planta permanente con estabilidad que se deba resolver previo sumario.

3.- Obras públicas, adquisiciones y otras contrataciones:

a)      Cuando se requiera licitación pública, para el llamado y adjudicación de la misma.

b)     Cuando se trate de los supuestos de los artículos 132 incisos a), b), c), d), f) y g) y 156, en los casos que los importes contratados excedan el monto establecido para las licitaciones privadas.

4.- Transmisión de bienes, salvo las situaciones previstas por el artículo 159 incisos 1), 2) y 3) apartados a) y c).

5.- Concesión de servicios públicos.

Las delegaciones que se efectúen serán comprensivas de las potestades necesarias para realizar todos los actos inherentes al ejercicio de las facultades a que se refieren.

El Intendente Municipal como órgano delegante, puede avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir al inferior en virtud de la delegación. Podrá también en cualquier momento revocar total o parcialmente la delegación, debiendo disponer en el acto que así lo establezca, qué órganos continuarán con la tramitación y decisión de los asuntos que en virtud de la delegación conocía el delegado.

Las resoluciones que dicten los Secretarios en virtud de las facultades que se acuerden por delegación, deberán contener expresa mención de tal circunstancia.

El acto administrativo que disponga la delegación y el de revocación total o parcial de la misma, en su caso, deberán publicarse en la misma forma que las Ordenanzas”.

 

 

“Artículo 243.- El Tribunal de Cuentas impondrá a los funcionarios y empleados alcanzados en el fallo, las siguientes sanciones:

1.- Cargos pecuniarios.

2.- Multas.

3.- Llamado de atención.

4.- Amonestaciones.

5.- Inhabilitación para el desempeño de funciones municipales. El cargo pecuniario podrá ascender hasta un importe igual a los valores sometidos a juicio.

La transgresión a las disposiciones legales referidas a la actividad económica, financiera y patrimonial, podrá ser reprimida con multa cuyo importe graduable no excederá el equivalente a diez (10) sueldos mínimos del régimen general para la Administración Pública Provincial, vigente al momento de su aplicación.

La inhabilitación no se extenderá a otras funciones ni se prolongará más tiempo que los señalados en el fallo. No podrá ser aplicada por el Tribunal de Cuentas al Intendente ni a los Concejales”.

 

 

“Artículo 277.- Las devoluciones que corresponda efectuar por causa debidamente justificada podrán ser resueltas por decreto del Departamento Ejecutivo y se registrarán con cargo a la pertinente cuenta de ingreso cuando se trate de recursos percibidos en el ejercicio. Las devoluciones de sumas ingresadas en ejercicios vencidos serán tratadas como egresos ordinarios del presupuesto con imputación a la partida que anualmente se autorice.

Si estuviera vigente en el Municipio un sistema de actualización para los ingresos fuera de término las devoluciones deberán actualizarse, mediante la aplicación del índice a que refiere el artículo 26, inciso f), por el período comprendido entre la fecha de la resolución que lo ordenara y la de la puesta al cobro de la suma que se trate. Si se tratare de devoluciones por pagos efectuados como consecuencia de determinaciones tributarias impugnadas en término se reconocerá el reajuste a partir de la fecha de pago por el contribuyente hasta el día de la puesta al cobro de la suma respectiva.”

 

 

ARTÍCULO 2.- Derógase la Ley 9448, excepto en cuanto a lo dispuesto por su artículo 19.

 

 

ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 10167) Hasta el 31 de Agosto de 1984 las listas que propongan los grupos políticos, a efectos de integrar la nómina de mayores contribuyentes, se formarán sin los requisitos de los incisos 1), 3) y 4) del artículo 94 del Decreto-Ley 6769 -Orgánica de las Municipalidades- y sus modificatorias.

 

 

ARTÍCULO 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día 11 de diciembre del año 1983.

 

 

ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.