DECRETO 3993/94

 

 

LA PLATA, 13 de DICIEMBRE de 1994.

 

 

VISTO las competencias específicas que la Ley 11.175 y el Decreto 23/91, modificado por su similar 2270/92, asignan al Ministerio de Gobierno y Justicia y a la Secretaría de Seguridad, respectivamente; y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que de los informes producidos por el Servicio Penitenciario y la Secretaría de Seguridad de la Provincia surge palmariamente la crisis en que se halla el sistema penitenciario bonaerense;

 

 

Que el estado de deterioro en que se encuentran los establecimientos carcelarios de la Provincia torna imprescindible la adopción de medidas de excepción para paliar y revertir tal situación, a fin de asegurar la acción tuitiva que le cabe al Estado, en el sentido que los establecimientos penitenciarios constituyan centros de trabajo y moralización y que sirvan para seguridad y no para mortificación de los detenidos, conforme el artículo 30 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y artículo 18 y concordantes de la Constitución Nacional, recientemente modificadas;

 

 

Que los cursos de acción ordinarios en la materia han resultado insuficientes, debido al actual estado deficitario en que se encuentra la infraestructura edilicia y de servicios de las unidades y establecimientos que alojan internos, como así también al grado de superpoblación carcelaria que supera en un cuarenta por ciento (40%) la capacidad real de alojamiento de los mismos, circunstancias que deterioran notablemente los niveles de seguridad oficial;

 

 

Que desde hace veinticinco años no se realizaba inversión alguna en lo que hace a la creación de nuevos establecimientos penitenciarios en la Provincia;

 

 

Que el Servicio Penitenciario de la Provincia tiene a su cargo el mayor número de internos del país, por encontrarse en el área de mayor peso demográfico y desarrollo, la que atraviese normalmente por un permanente cambio social, alojando al presente un total de 9.912 internos aproximadamente, de los cuales, un 73% son procesados y el resto penados;

 

 

Que por ello la infraestructura del Servicio no responde adecuadamente a las necesidades de cantidad de población y tipo, fundamentalmente en el área del conurbano bonaerense al cual pertenece aproximadamente el 70%, de la población carcelaria;

 

 

Que la edad promedio de los alojados ha disminuido en las dos últimas décadas, evidenciando una mayor peligrosidad en sus comportamientos y obligando a la Institución a la adopción de medidas de mejor clasificación y tratamiento todo lo cual requiere de nuevas y adecuadas infraestructuras para lograr dichos cometidos;

 

 

Que resulta urgente afrontar una acción de descongestionamiento de los establecimientos carcelarios de la Provincia;            .

 

 

Que además de la construcción de nuevas unidades, resulta menester dar mayor impulso al Plan de Reconversión de Unidades que se encuentra en marcha, y que permitiría habilitar un total aproximado de 1700 plazas;

 

 

Que por otra parte es de imperiosa necesidad la construcción de una unidad de máxima seguridad para internos de difícil adaptación en Melchor Romero, dentro del predio que ocupa la Unidad 10, como asimismo planificar la contratación y rápida ejecución de nuevas unidades en los Partidos que se seleccionen a tal efecto;

 

 

Que la situación descripta ha provocado también un sensible deterioro de la situación sanitaria, de servicios y rehabilitación de los internos, con el consecuente agravamiento de diversas patologías cuya prevención y asistencia resulta imperioso atender y superar;

 

 

Que desde otro cuadrante es de ver que la Policía Bonaerense, ante la inexistencia de una norma legal que determine el lugar de internación de los detenidos a disposición del Juez competente, debe proveer a su alojamiento en algunas de sus dependencias;

 

 

Que existe en dependencias policiales, un total aproximado de 2.700 detenidos, circunstancia ésta que afecta la función de la Policía Bonaerense, que debe abocarse cuidado de los mismos resintiendo su misión específica.

 

 

Que la atención de los detenidos comporta comprometer plenamente, por turno, alrededor de 600 hombres, lo que lleva a 1.800 hombres diarios;

 

 

Que en las condiciones señaladas impone promover las medidas necesarias tendientes a obtener un crecimiento ordenado de la capacidad de alojamiento, hasta contar con los establecimientos de tránsito acordes con la misión específica policial y de los magistrados intervinientes, a fin de lograr un adecuado funcionamiento del sistema;

 

 

Que por todo lo expuesto resulta prioritario la aplicación de un procedimiento ágil en el marco de las normas de excepción que brinda el derecho positivo vigente, dentro del cual campea toda la actividad de la administración pública bonaerense;

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Declárase en estado de emergencia físico-funcional al Sistema Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires. La emergencia comprende los aspectos preventivos, asistenciales, sanitarios, de rehabilitación, infraestructura edilicia y de servicios de todos los establecimientos carcelarios y demás dependencias e instalaciones destinadas al alojamiento, custodia y guarda de personas procesadas o detenidos por la comisión de delitos o en cumplimiento de penas privativas de la libertad.

 

 

ARTÍCULO 2.- Facúltase al Ministerio de Gobierno y Justicia y a la Secretaría de Seguridad a adoptar las medidas necesarias para superar el estado de emergencia, como asimismo para establecer las normas de excepción y acciones concretas para tal fin.

 

 

ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Gobierno y Justicia determinará las acciones y emprendimientos considerados esenciales para el logro de los objetivos definidos en el artículo 1º del presente. La ejecución de los planes de obras será, en su caso, coordinada con el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Del mismo modo actuará la Secretaría de Seguridad con respecto a las acciones y obras a realizar en el ámbito de su jurisdicción y competencia.

 

 

ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Gobierno y Justicia podrá celebrar convenios con organismos nacionales o municipales, personas o entidades públicas o privadas, a los efectos del logro de los fines especificados en el presente Decreto, sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos que sobre el particular exige la legislación vigente.

 

 

ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Gobierno y Justicia y la Secretaría de Seguridad coordinarán su accionar con otras instituciones gubernamentales, municipales y entidades comunitarias, estando facultados para afectar a personal de su jurisdicción.

 

 

ARTÍCULO 6.- En función de la emergencia declarada por el artículo 1º del presente Decreto, facúltase al Ministerio de Gobierno y Justicia y a la Secretaría de Seguridad a realizar contrataciones en forma directa para la ejecución de programas, obras y aprovisionamientos necesarios para superar la misma, con arreglo a las normas de excepción contenidas en el artículo 26 de la Ley de Contabilidad y artículo 9º inciso d) de la Ley de Obras Públicas 6021.

En ambos supuestos el funcionario responsable fundará la concurrencia de los factores de emergencia previstas en este Decreto.

Las contrataciones directas autorizadas en este artículo serán precedidas por una compulsa de precios, pudiendo adjudicarse siempre que se hubiesen recibido por lo menos dos ofertas válidas.

 

 

ARTÍCULO 7.- Los organismos intervinientes en actuaciones administrativas vinculadas con la adopción de medidas tendientes a superar la emergencia que se declara por este acto, deberán dar preferente despacho en la sustanciación a su cargo.

 

 

ARTÍCULO 8.- Las dependencias contables deberán arbitrar las medidas tendientes a posibilitar la pertinente autorización con vistas a implementar el mecanismo de pago contra entrega para la ejecución de obras y adquisición de insumos críticos, en el marco de las normas específicas que regulan tal procedimiento.

Para el supuesto de las contrataciones de obras públicas se dará estricto cumplimiento a los plazos establecidos por los artículo 43, 44, 45 y concordantes de la Ley 6021.

 

 

ARTÍCULO 9.- El estado de emergencias declarado por este Decreto regirá hasta superar las carencias de los establecimientos penitenciarios y de las dependencias e instalaciones destinadas al alojamiento de personas detenidas por la comisión de delitos.

 

 

ARTÍCULO 10.- El Ministro de Gobierno y Justicia, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, la Secretaría de Seguridad y la Unidad Ejecutora del Fondo de Financiamiento de Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense, acordarán y someterán a aprobación del Poder Ejecutivo, las fuentes de financiamiento de las obras, acciones y programas a ejecutar.

 

 

ARTÍCULO 11.- Las jurisdicciones comprendidas determinarán el cronograma correspondiente a los planes y obras a ejecutar, los plazos, etapas, metodología, infraestructura, equipamiento y cuantas demás estimaciones resulten necesarias.

 

 

ARTÍCULO 12.- El estado de emergencia declarado por este decreto se comunicará a los Poderes Legislativos y Judicial y a los Organismos de la constitución.

 

 

ARTÍCULO 13.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia y Obras y Servicios Públicos.

 

 

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y pase a los Ministerios de Gobierno y Justicia y de Obras y Servicios Públicos y a la Secretaría de Seguridad a sus efectos.