DECRETO 2719/94

 

REGLAMENTACION DE LA LEY  11.430 - CODIGO DE TRANSITO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES-

 

 

TITULO I - GENERALIDADES

CAPITULO I

USO DE LA VIA PUBLICA

 

ARTICULO 1º - Cuando un camino provincial atravesare una zona urbana, entrare o saliere de ella por calles o caminos existentes en la misma o se disponga un nuevo trazado para dicho camino, la DIRECCION DE VIALIDAD DE LA PROVINCIA, podrá convenir con la autoridad competente los tramos de caminos o calles que formaran parte del camino provincial y con intervención de la Dirección Provincial del Transporte las disposiciones de carácter local que, dentro de lo previsto en este artículo, sean de aplicación en los tramos referidos.

 

CAPITULO II

VIAS PUBLICAS SOMETIDAS A JURISDICCION PROVINCIAL

 

ARTICULO 2º - Sin reglamentar.

 

CAPITULO III

LIBERTAD DE TRANSITO

 

ARTICULO 3º - Sin reglamentar.

 

CORRESPONDE DETENER EL VEHICULO

 

ARTICULO 4º - Sin reglamentar.

 

CONVENCIONES INTERNACIONALES

 

ARTICULO 5º - Sin reglamentar.

 

VEHICULOS DEL SERVICIO PUBLICO

 

ARTICULO 6º - Sin reglamentar.

 

OBLIGACION DE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS

 

ARTICULO 7º - Sin reglamentar.

 

SIGNIFICACION DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION

 

ARTICULO 8º - Sin reglamentar.

 

CIRCULACION SIN CHAPAS

 

ARTICULO 9º - Sin reglamentar.

 

DEFINICIONES

 

ARTICULO 10º - Sin reglamentar.

 

 

TITULO II - VEHICULOS

CAPITULO I

REQUISITOS QUE DEBERAN SATISFACER LOS VEHICULOS

ARTICULO 11º - Sin reglamentar.

DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS

ARTICULO 12º - Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO II

CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES

 

ARTICULO 13º - Sin reglamentar.

 

CAPITULO III

CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA

 

ARTICULO 14º - La autoridad competente deberá estampar, además de las especificaciones normadas en este Artículo, el tipo de carga que transporta - perecedera o no -, y la velocidad máxima permitida para el rodado cuando circula sin carga o con carga máxima.

 

ARTICULO 15º - El límite máximo, de peso total transmitido a la calzada, para cualquier formación normal de vehículos será de CUARENTA Y CINCO (45) TONELADAS.

 

ARTICULO 16º- Inciso 4 - Ningún vehículo o formación puede circular por la vía pública con más de UNA (1) TONELADA por cada TRES Y UN CUARTO CABALLO VAPOR (3,25 c.v.) de potencia de su motor, sin perjuicio de respetar también los límites de peso transmitido a la calzada que regula el ARTICULO 15º. Esta relación potencia-peso es el cociente obtenido de dividir la cantidad de C.V. por el peso total del vehículo, que en ningún caso puede ser inferior a TRES CON VEINTICINCO (3,25). Si así no fuera, se debe reducir el peso hasta obtener como mínimo dicho coeficiente.

 

A tales efectos se medirá la potencia efectiva al freno del motor según norma CETIA 3, basada en norma DIN 70.020.

 

ARTICULO 16º -Inciso 5 - El reemplazo podrá efectuarse cuando la rueda superancha se ajuste a las especificaciones técnicas que surjan de las normas IRAM u otras internacionales que prevean tal situación.

 

CAPITULO IV

DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS

 

ARTICULO 17º- Inciso 7 - Los extintores exigidos por los apartados A), B) y C) del presente inciso, deberán ser aprobados por la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia y fabricados bajo normas I.R.A.M.

En caso de extintores importados deberán ser aprobados por el organismo mencionado precedentemente y contar con certificación del I.R.A.M.

En ambos casos deberán contar con estampilla habilitante de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.

 

1) Los vehículos automotores de transporte de pasajeros de larga distancia deberán poseer dos (2) extintores de cinco (5) kilogramos cada uno, ubicados uno en la parte delantera y el otro en su parte trasera.

2) Los vehículos automotores de transporte de pasajeros de corta y media distancia deberán contar con dos (2) extintores: uno de cinco (5) kilogramos y uno de un (1) kilogramo, tipo ABC con indicador de carga (manómetro).

 

3) Los vehículos automotores de transporte de pasajeros que cuenten con instalación automática de detección y extinción de incendio, cuyo uso se encuentre aprobado por Autoridad Provincial competente, estarán exceptuados de las exigencias anteriores.

 

4) Los vehículos de transporte de materiales peligrosos deberán estar provistos de dos (2) extintores de cinco (5) kilogramos cada uno, ubicados en la parte tractora del vehículo.

 

5) Los vehículos de transporte de carga no peligrosas deberán llevar como mínimo dos (2) extintores: uno de un (1) kilogramo en la cabina, y uno de cinco (5) kilogramos en el chasis del vehículo.

 

En todos los casos los extintores deberán ubicarse en lugar visible y convenientemente sujetos al vehículo.

 

ARTICULO 17°- Inciso 9 - (Incorporado por Decreto 200/96) cinturones de seguridad que tomen en bandolera y cintura en los asientos delanteros, y en cintura en los demás, y cabezales de seguridad en los asientos delanteros.

 

ARTICULO 17º- Inciso 19 - Los vehículos conducidos por hipoacúsicos o sordos deberán estar dotados de los siguientes dispositivos adicionales a los enumerados en el presente artículo:

 

A) De dos (2) espejos retroscópicos colocados uno en cada puerta delantera del automotor, de manera tal que permitan al conductor la perfecta visión por reflexión de las fajas de circulación paralelas al vehículo, de la calle o carretera que va dejando atrás, hasta una distancia no menor de setenta (70) metros del mismo.

 

B) De una (1) chapa de treinta (30) centímetros de largo por ocho (8) centímetros de ancho, pintada en cuadros de dos (2) centímetros por dos (2) centímetros con colores alternativamente amarillo y rojo, ubicada en la mitad de la parte posterior del vehículo, en lugar bien visible, con su eje mayor en posición horizontal.

 

C) De dos (2) chapas de dieciseis (16) centímetros de largo por seis (6) centímetros de ancho pintadas de igual manera que la indicada en el apartado B), ubicadas en cada guardabarro delantero, en su parte lateral, en lugar bien visible, con su eje mayor en posición horizontal.

 

Todo discapacitado habilitado deberá necesariamente conducir vehículos que cuenten con dispositivos adecuados al tipo de discapacidad física que posea.

 

ARTICULO 17º -Inciso 20 - Todo vehículo para poder circular deberá tener los siguientes sistemas de Luces Reglamentarias, Adicionales y Suplementarias que le correspondan según esta reglamentación y obligarse al uso de ella desde el crepúsculo hasta el alba, y en todo momento en que las condiciones de visibilidad por las causas que fueren lo requieran, a saber:

 

1) PARA AUTOMOTORES EN GENERAL:

 

A) FAROS DELANTEROS: De luz blanca o amarilla en no más de dos (2) pares, cada uno de los cuales estará provisto de una luz de largo alcance o alta, regulada horizontal y de proyección asimétrica y la otra de alcance medio o baja regulada de modo que su haz luminoso incida en el suelo a una distancia máxima de doce (12) metros en una superficie horizontal, y medidos desde el plano vertical que pasa por los faros. El sistema deberá permitir el cambio entre ambas y su uso estará sujeto a:

1) Luz de largo alcance opcional en zonas rurales y obligatorias de cambiar ante la posibilidad de encandilar a otro conductor o a peatones.

2) Luz de alcance medio obligatoria cuando las condiciones climáticas así lo exijan.

 

B) LUCES DE POSICION O ALCANCE REDUCIDO: Dos (2) luces delanteras blancas y dos luces traseras rojas, que indiquen el ancho y la posición del vehículo. Podrán estar colocadas dentro de los faros y deberán ser visibles desde doscientos (200) metros como mínimo, bajo condiciones atmosféricas normales.

Su uso será obligatorio en horas nocturnas y cuando las condiciones atmosféricas o la deficiente iluminación o visibilidad así lo requieran.

 

C) LUCES DE FRENO: Dos (2) luces traseras de color rojo dispuestas una en cada plano de giro de las ruedas, debiendo encender al accionarse el mando de freno y antes que éste actúe. Serán visibles por lo menos desde ciento cincuenta (150) metros en condiciones atmosféricas normales. Podrán estar colocadas como conjunto del faro trasero y aumentar la intensidad de las de posición. Su uso y funcionamiento será:

1) Correcto y obligatorio en todo momento para circular.

2) Opcional el agregado de una (1) luz roja en el centro de la luneta trasera de accionamiento conjunto con las de freno para mayor prevención en la acción de frenado, ubicada en forma tal que no disminuya la visualización hacia atrás.

3) Opcional el agregado de una luz roja en cada lateral de la luneta trasera, de accionamiento acorde con las de giro, y simultáneas con las de freno, para incrementar ambas señales.

 

D) LUCES DE GIRO - Intermitentes dos (2) delanteras y dos (2) traseras, una en cada plano de giro de las ruedas, de color amarillo ámbar, que sean visibles a ciento cincuenta (150) metros como mínimo, en condiciones atmosféricas normales y con mando independiente por cada lateral. Su uso será:

1) Obligatorio y con la suficiente anticipación a toda maniobra de giro, cambio de carril, sobrepaso, salida de estacionamiento, etc.

2) Prohibido bajo el mando de algún otro sistema del vehículo como ser combinado con el frenado.

 

E) LUCES DE EMERGENCIA - BALIZAS - Dispositivo que permite accionar simultáneamente el conjunto de luces de giro bajo mando independiente.

Su uso será obligatorio para señalar estado de emergencia o inconveniente mecánico o de otra índole que haga imperiosa la necesidad de detener el rodado fuera de la calzada o cuando haya quedado detenido en ella y funcione su sistema eléctrico. Dicho sistema también debe utilizarse como complemento a las "BALIZAS MOVILES PARA EMERGENCIA" las que serán colocadas a la distancia que corresponda.

 

F) LUCES DE PATENTE - Una o más luces blancas que iluminen la chapa identificatoria trasera, de forma que pueda leerse desde una distancia no menor de veinte (20) metros, en condiciones atmosféricas normales. Su uso será obligatorio para circular y su accionamiento será conjunto con las demás luces del sistema general.

 

G) LUCES DE RETROCESO - Dos (2) luces blancas traseras, visibles a cien (100) metros en condiciones atmosféricas normales, y que permitan al conductor visualizar con cierto grado de percepción al efectuar una maniobra de retroceso en horas nocturnas o cuando la visibilidad se encuentre disminuida por otros motivos. Las mismas se accionarán automáticamente al selectar la marcha atrás. Su funcionamiento será obligatorio para la circulación.

 

H) LUCES DE DESTELLO O DE GUIÑADA - Sistema independiente de los demás sistemas lumínicos, que permite accionar por un breve lapso, como señal de advertencia a peatones, y a otros conductores. Su uso será obligatorio como advertencia al acercarse a una bocacalle, hacia peatones que intenten cruce de una arteria en horas nocturnas o de iluminación insuficiente, a efectos de manifestar maniobra de sobrepaso, y en todo otro momento que propenda a una mayor seguridad.

 

2) PARA MOTOCICLETAS, BI, TRI Y CUATRICICLOMOTORES:

 

A) LUCES DELANTERAS - Una (1) de largo alcance o alta y una (1) de alcance medio o baja, blanca o amarilla, que reúnan los mismos requisitos que la de los automotores y una (1) blanca de alcance reducido o de posición, las que podrán estar integradas en el mismo farol y dos (2) luces de giro, intermitentes de color amarillo, instaladas de forma tal que permitan su visualización en el sentido de giro que pretenda efectuar el rodado, y a una distancia no menor de cien (100) metros, en condiciones atmosféricas normales.

 

B) LUCES TRASERAS - Una (1) luz roja de alcance reducido o posición y una (1) luz roja de freno que pueda estar integrada a la de la luz de posición en la misma lámpara, siendo de doble función, y poseyendo el filamento de luz de freno mayor poder lumínico, debiendo ser visible en condiciones atmosféricas normales a ciento cincuenta (150) metros. Una luz blanca que ilumine la chapa de identificación trasera de manera que pueda leerse desde una distancia no menor de veinte (20) metros, en condiciones atmosféricas normales.

 

3) PARA BICICLETAS Y TRICICLOS A PEDAL:

 

A) LUCES DELANTERAS - Una (1) luz blanca de alcance medio o baja que permita la visibilidad del conductor hacia adelante a una distancia no menor a diez (10) metros y ser visible a no menos de cien (100) metros como mínimo. Una placa retroreflectante u ojo de gato color blanco en el extremo del guardabarro.

 

B) LUCES TRASERAS - Una luz roja de alcance reducido o de posición. Una (1) placa retroreflectante u ojo de gato color rojo en el extremo del guardabarro.

 

C) RETROREFLECTANTES - Las partes salientes del rodado como ser manillares del manubrio, pedales y parte posterior del asiento deberán ser de material retroreflectante. El uso de las luces será obligatorio como el que rige para los automotores en general.

 

4) PARA VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL, ANIMALES DE TIRO Y CABALGADURAS.

 

A) Los vehículos de tracción animal llevarán:

1) Un (1) artefacto luminoso en cada costado que proyecte luz blanca hacia adelante y luz roja hacia atrás, de uso permanente ante disminuidas condiciones de visibilidad.

2) Dos (2) luces amarillas adelante y dos luces rojas detrás, en los extremos, marcando el ancho máximo de la caja del vehículo.

 

B) Animales de tiro y cabalgadura: Usarán bandas con material retroreflectante adherido en bozal los primeros y en bozal y manta o mandil la segunda.

 

5) PARA CONTENEDORES:

 

A) RETROREFLECTANTES - Los contenedores deberán tener aplicaciones retroreflectantes en bandas inclinadas a cuarenta y cinco grados (45º), alternadas en dos (2) colores preferentemente rojo y blanco, de un ancho de quince (15) centímetros.

 

B) BALIZAS - En horarios nocturnos deberán estar provistos de balizas luminosas con alimentación de energía propia, en sus cuatro ángulos. Su uso será obligatorio cuando las condiciones de visibilidad se encuentren disminuidas, y abarcatoria a todos los contenedores estacionados en la vía pública.

 

LUCES SUPLEMENTARIAS

                        Los vehículos de transporte público, además de cumplimentar con las luces reglamentarias deberán acatar obligatoriamente las siguientes disposiciones para circular:

 

A) LUCES DELIMITADORAS - Los vehículos cuya caja, carrocería o carga exceda de los dos (2) metros de ancho total llevarán dos (2) luces blancas en los ángulos superiores externos del frente de la carrocería y dos (2) luces rojas en igual disposición en la parte trasera.

 

B) LUCES DE EXCESO - Cuando se transporte carga que exceda el largo de la carrocería se colocarán otras dos (2) luces delimitadoras rojas a cada lado de los extremos posteriores de la carga. Deberán ser visibles desde doscientos (200) metros en condiciones atmosféricas normales.

 

C) LUCES LATERALES - Todo vehículo automotor de más de once (11) metros de longitud llevará luces en cada costado del mismo, en línea horizontal a un metro con veinte (1,20) metros del suelo, cada cuatro (4) metros a contar desde el farol delantero hasta el largo del vehículo. Las luces serán de color amarillo, encendidas permanentemente en horas nocturnas y de acción simultánea intermitente cuando se accione el sistema de giro.

 

D) LETREROS FRONTALES - Los vehículos de transporte de pasajeros o de escolares llevarán un letrero frontal iluminado con luz blanca, abarcando todo el ancho, en la parte superior que indicará las terminales, signos de identificación de la línea o la palabra

 

ESCOLARES.

 

LUCES ADICIONALES

 

                                   Tener los siguientes requisitos de carácter suplementario a saber:

 

A) LUCES REEMPLAZANTES - de las reglamentarias establecidas, en similares condiciones, cuando el acondicionamiento de la carga u otra circunstancia obstruya la visibilidad de las mismas.

                        Los vehículos grúas para remolque deberán estar provistos de luces reemplazantes de las de frenos, giro y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado.

 

B) LUCES PARA EMERGENCIAS - que podrán ser:

1) Balizas móviles con luz propia, alimentadas a combustible, pilas, batería, retroreflectantes de color rojo.

Su uso, será obligatorio para advertir con la debida anticipación la presencia en la vía pública, calzada o banquina de obstáculos circunstanciales, vehículos averiados o estacionados por razones de fuerza mayor, cargas diseminadas, etc.

2) Luces antiniebla - en cantidad hasta dos (2) ubicadas en la parte delantera baja del vehículo y con alineación completamente horizontal, de forma que su haz lumínico incida hacia la cinta asfáltica a una distancia mínima de doce (12) metros delante del rodado. Su uso es opcional.

3) Luces busca-huellas - Su uso está solamente permitido en zonas rurales despobladas y caminos no pavimentados, para la estricta localización de una huella o un posible obstáculo. En zona urbana y suburbana deberán cubrirse con funda no transparente.

 

C) LUCES IDENTIFICATORIAS

 

1) En disposición central superior, en línea horizontal, separadas veinte (20) centímetros una de otra que establezcan las siguientes identidades:

a) Tren de vehículos: adelante tres (3) luces verdes; atrás tres (3) luces rojas.

b) Transporte de pasajeros: adelante cuatro (4) luces celestes; atrás una (1) roja y dos (2) celestes.

c) Transporte de escolares: adelante cuatro (4) luces amarillas; atrás una (1) amarilla y dos (2) luces rojas.

 

2) En el techo de las carrocerías, como balizas intermitentes, distintas, según el color de los siguientes vehículos:

a) Policiales y de seguridad de color azul.

b) Bomberos, Explosivos, Servicios de apuntalamiento u otros de urgencia, de carácter oficial, de color rojo.

c) Ambulancias y vehículos afectados a servicios de salud, y/o urgencias médicas, de color verde.

d) Máquinas especiales y vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación, previa habilitación de la autoridad competente, de color amarillo.

 

3) En vehículos conducidos por discapacitados - Una (1) luz blanca por cada una de las tres (3) chapas que lo identifican como tal, visibles por lo menos desde ciento cincuenta (150) metros en condiciones atmosféricas normales.

 

 

PUNTALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS

 

ARTICULO 18º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 19º - Sin reglamentar.

 

CAPITULO V

ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS

 

ARTICULO 20º - Inciso 3 - Se denomina cubierta reconstruida a aquella que mediante un proceso industrial se le repone la banda de rodamiento o los costados, con material y características similares a las originales. La reconstrucción debe efectuarse de acuerdo a la NORMA IRAM 113.337/83 - "(Cubiertas neumáticas para Vehículos Automotores (Desgaste, daño, redibujado y marcado)".

Se prohíbe la utilización de neumáticos reconstruídos en los ejes delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en camiones, y en ambos ejes de motociclos.

 

CAPITULO VI

NORMAS COMPLEMENTARIAS

DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION

 

ARTICULO 21º - Las chapas oficiales de uso complementario para Autoridades Superiores, serán expedidas para los vehículos automotores afectados al servicio de las autoridades que se mencionan a continuación y en el siguiente orden numérico:

Nº 1 - Gobernador.

Nº 2 - Vicegobernador.

Nº 3 - Ministro de Gobierno y Justicia.

Nº 4 - Ministro de Economía.

Nº 5 - Ministro de Obras y Servicios Públicos.

Nº 6 - Ministro de Salud.

Nº 7 - Ministro de la Producción.

Nº 8 - Ministro de Familia y Desarrollo Humano.

Nº 9 - Director General de Escuelas y Cultura.

Nº 10 - Secretario General de la Gobernación.

Nº 11 - Asesor General de Gobierno.

Nº 12 - Secretario de Seguridad.

Nº 13 - Secretario de Prevención y Asistencia a las Adicciones.

Nº 14 - Vicepresidente Primero del Senado.

Nº 15 - Presidente de la Cámara de Diputados.

Nº 16 - Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Nº 17 al 24 - Miembros de la Suprema Corte de Justicia.

Nº 25 - Procurador General de la Suprema Corte.

Nº 26 - Subprocurador General de la Suprema Corte.

Nº 27 - Fiscal de Estado.

Nº 28 - Presidente del Tribunal de Cuentas.

Nº 29 - Contador General de la Provincia.

Nº 30 - Tesorero General de la Provincia.

Nº 31 - Jefe de Policía.

Nº 32 - Presidente del Directorio del Banco de la Provincia.

Nº 33 - Escribano General de Gobierno.

Nº 34 - Arzobispo de La Plata.

                        Las chapas oficiales para Autoridades Superiores serán de fondo color blanco y letras y números celestes. Su otorgamiento estará a cargo de la Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales (D.A.E.O.).

                        El otorgamiento de las chapas se hará a solicitud de la Gobernación y de los Ministerios respectivos.

                        Las chapas no podrán reemplazar ni poseer dimensiones que exceden a la que otorga el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

 

 

 

CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS

 

ARTICULO 22º - Sin reglamentar.

 

REVISION TECNICA OBLIGATORIA

 

ARTICULO 23° - Reglamentado por Decreto 4103/95 y 1473/96.

 

ENGANCHES DE ACOPLADOS

 

ARTICULO 24º - Los sistemas de enganche de los acoplados y semiacoplados al vehículo tractor deben ajustarse a las respectivas normas IRAM.

 

 

TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES

 

ARTICULO 25º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 26º - Facúltase a la Dirección Provincial del Transporte a establecer los requisitos que deberán cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas peligrosas, inflamables o explosivas, debiendo respetar en el dictado de tales dispositivos, el criterio de uniformidad con las normas contenidas en los convenios que a tales efectos celebre el Poder Ejecutivo Provincial, con el objetivo de armonizar las políticas de transporte en el marco del proceso de integración previsto en los Tratados suscriptos o que se celebren en el futuro.

 

 

CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS

 

ARTICULO 27º - Facúltase a la Dirección Provincial del Transporte, previa consulta con los organismos competentes en materia ambiental y de sanidad animal, a dictar las normas que deberán cumplimentar los vehículos que transporten cargas insalubres o volátiles, materiales para la construcción y animales vivos, con la finalidad de lograr la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública y la preservación del medio ambiente.

 

 

PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE

 

ARTICULO 28º:

 

1) NIVELES DE EMISION SONORA PARA VEHICULOS AUTOMOTORES:

 

1.1) Nivel sonoro de ruido emitido según método dinámico.

                        El nivel sonoro de ruido emitido por todo vehículo automotor nacional o importado no deberá exceder los valores en decibeles que se fijan en la siguiente tabla:

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CATEGORIA DE VEHICULOS       VALOR EN db (A)

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            a) Vehículos para transporte de pasajeros con una capacidad no mayor a los 9 asientos, incluyendo el conductor                                                                                              82

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            b) Vehículos para transportes de pasajeros con una capacidad mayor a 9 asientos incluyendo al conductor y con un peso bruto recomendado de no más de 3.500 kg.                               84

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            c) Vehículos para transportes de cargas con.un peso bruto recomendado no mayor de 3.500 kg.                                                                                                                             84

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            d) Vehículos para transportes de pasajeros con una capacidad mayor de 9 personas incluyendo al conductor y con peso bruto recomendado mayor de 3.500 kg                                      89

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            e) Vehículos para transporte de cargas con un peso bruto recomendado mayor de 3.500 kg.                                                                                                                       89

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            f) Vehículos para transporte de pasajeros con una capacidad mayor de 9 personas y con un motor cuya potencia sea igual a 147 kW (200 CV)                                                 91

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            g) Vehículos para transporte de cargas que tienen una potencia igual o superior a 147 kW (200 CV) y con un peso bruto recomendado de 12.000 kg.                                                                 91

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            A partir del 1º de Enero de 1997 el nivel de ruido dinámico para toda nueva configuración de vehículo automotor nacional y todo vehículo automotor importado no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:

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                        CATEGORIA DE VEHICULOS       db (A)

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a) Vehículos para transporte de pasajeros con una capacidad no mayor a los 9 asientos incluyendo al conductor                                                                                                      77

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b) Vehículos para transporte de pasajeros con una capacidad mayor de nueve asientos incluido el asiento del conductor; vehículos para transporte de cargas.

Con un peso máximo que no exceda los 2000 Kg.                                          78

Con un peso máximo superior a 2000 kg.pero que no             exceda 3500 kg                       79

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c) Vehículos para transporte de pasajeros con una capacidad mayor de 9 asientos incluido el asiento del conductor con un peso máximo mayor de 3500 Kg. con un motor de una potencia máxima inferior a 150 kw (204 CV)                                                                                               80

Con un motor de una potencia máxima igual o superior 150 kw (204 CV)       83

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d) Vehículos para transporte de cargas y con un peso máximo mayor de 3500 Kg.

Con un motor de una potencia máxima inferior a 75 kw (192 CV)                  81

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Con un motor de una potencia máxima igual o superior a 75 kw pero inferior a 150 kw (102 a 204 CV)                                                                                                                              83

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Con un motor de una potencia máxima, igual o superior a 150 kw (204 CV)   84

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                        Para los vehículos con un peso máximo que no exceda TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3500 kg.) equipados con motores de ciclo Diesel de inyección directa, los valores límites de la tabla anterior se incrementan en UN DECIBEL (1 db) (A).

                        Procedimiento de ensayo y medición: El ensayo y medición del nivel sonoro de ruido se efectuará aplicando la norma IRAM-CETIA 9C.

 

1.2) Nivel sonoro de ruido emitido según método estático.

                        Habiéndose realizado el ensayo para medición de ruido emitido según el método dinámico, se deberá realizar la medición de nivel de ruido estático para definir el valor característico de cada configuración y obtener una referencia base para evaluar los mismos vehículos cuando estén en uso.

                        Ningún vehículo en circulación podrá emitir un nivel de ruido estático superior al valor de referencia para cada configuración de vehículo con una tolerancia de tres decibeles (3 db) para cubrir la dispersión de producción, influencia del ruido ambiente en la medición de verificación y la degradación admisible en la vida del sistema de escape.

                        Para toda configuración de vehículo, en el caso de haber cesado su producción, regirá el valor máximo declarado por el fabricante o importador en la respectiva categoría.

                        Procedimiento de ensayo y medición: La medición del nivel sonoro de ruido emitido se efectuará aplicando la norma IRAM CETIA 9 C-1.

 

2) MEDICION DE EMISION DE CONTAMINANTES PARA VEHICULOS AUTOMOTORES:

 

2.1.) Medición de emisiones en vehículos automotores equipados con motor ciclo Otto.

                        Todo vehículo automotor equipado con motor de ciclo OTTO en circulación deberá cumplir con los siguientes límites de emisiones de gases de escape medidos en marcha lenta, referido al uso de nafta comercial:

 

2.1.1) Vehículos de circulación desde el 1º de Enero de 1983 hasta el 31 de Diciembre de 1991:

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CONTAMINANTE                                                              VALOR LIMITE

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MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA                               4,5 %

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HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA                                               900 ppm

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2.1.2) Vehículos en circulación desde el 1º de Enero de 1992 hasta el 31 de Diciembre de 1994:

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CONTAMINANTE                                                              VALOR LIMITE

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MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA                               3,0 %

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HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA                                               600 ppm

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2.1.3) Vehículos en circulación desde el 1º de Enero de 1995:

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CONTAMINANTE                                                              VALOR LIMITE

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MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA                               2,5 %

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HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA                                               400 ppm

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Procedimiento de ensayo y medición: Los métodos de ensayo y medición correspondientes serán establecidos por la Dirección Provincial del Transporte, conjuntamente con los organismos competentes en la materia.

2.2) Medición de emisiones de vehículos automotores equipados con motor ciclo Diesel.

Todo vehículo automotor equipado con motor ciclo Diesel en circulación deberá cumplir con los siguientes límites de partículas visibles (humos negros) por el tubo de escape en aceleración libre, referidos al uso de gas-oil comercial:

2.2.1) Vehículos en circulación desde el 1º de Enero de 1994:

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Medición por filtrado :INDICE BACHARACH                                                         5

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Medición con opacímetro:COEFICIENTE DE ABSORCION                                   2,62 m-1

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2.2.2) La Dirección Provincial del Transporte, previa consulta con los organismos competentes en materia ambiental, establecerá antes del 31 de Diciembre de 1994, los procedimientos para fijar los nuevos límites de partículas visibles (humo) para vehículos automotores usados.

                        Procedimiento de ensayo y medición: Los métodos de ensayo y de medición de partículas visibles (humo) en aceleración libre, serán establecidos por la Dirección Provincial del Transporte, previa consulta con los organismos competentes en materia ambiental.

                        La violación al presente artículo se considera atentado contra la seguridad pública, conforme lo establece la remisión del Artículo 112º al 103º de la Ley y será pasible de la multa prevista en el Artículo 123º de la mencionada Ley.

 

RUEDA METALICA MACIZA

 

ARTICULO 29º - Sin reglamentar.

 

LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS

 

ARTICULO 30º - Queda prohibida la circulación de vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra.

 

MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL

 

ARTICULO 31º - La maquinaria agrícola o vial que no pueda ajustarse a las condiciones establecidas en el Código de Tránsito, no podrá circular por las zonas urbanas sin que los interesados obtengan previamente de la autoridad municipal competente un permiso especial, el que deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

 

1) Determinación de itinerario fijo, para un solo viaje y circulación en horas de menos intensidad de tránsito.

2) Indicación del nombre, apellido y domicilio de la persona responsable por cualquier accidente o deterioro que ocasione la circulación.

3) Deberá circular en horas de luz natural ocupando un ancho máximo de tres con cincuenta metros (3,50 mts).

4) La unidad motriz del convoy deberá estar equipada con freno provisto por la fabrica en perfecto estado de funcionamiento, espejo retrovisor plano a ambos lados de la misma, sistemas limpiaparabrisas y matafuego. La conducción de la misma deberá ser ejercida por persona habilitada en la categoría respectiva.

5) Deberá circular con las siguientes velocidades: equipos agrícolas cargados, 30 km/h y equipos agrícolas vacíos, 50 km/h.

6) Cada unidad motriz puede enganchar hasta tres (3) unidades. Los tractores pueden enganchar hasta tres (3) unidades. Los automóviles tipo pick-up sólo podrán llevar una (1) unidad enganchada, debiendo obligatoriamente poseer la última de ellas en cada convoy, paragolpe reglamentario. En ningún caso el convoy formado podrá superar los veintitrés con cincuenta metros (23,50 mts) de largo máximo, ni los dos mil kilogramos (2000 Kg) de peso máximo por unidad enganchada.

7) Los convoyes formados por unidad motriz y de enganche deberán transitar equipados con rodados neumáticos, poseer baliza intermitente eléctrica y bandera reglamentaria de 0,40 por 0,70 metros con bandas oblicuas de color rojo y blanco alternadas de 0,10 metros de ancho cada una y circulará con un espacio no menor a doscientos metros (200 mts) entre convoyes, no pudiendo estacionar sobre la vía pública durante su trayecto, salvo caso de fuerza mayor.

8) Las máquinas cosechadoras no podrán circular con las plataformas de corte colocado, salvo al efectuar un cruce de ruta de un campo a otro.

 

EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE

 

ARTICULO 32º - La autorización emitida por la autoridad municipal y/o policial a los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico, folklórico y/o otros similares, deberá contener los siguientes datos:

 

a) Nombre y apellido del propietario y/o responsable de los vehículos de tracción a sangre.

b) Itinerario del recorrido a realizar.

c) Fecha del evento.

d) Todo otro dato que resulte de interés para el órgano autorizante.

 

TITULO III - EDUCACION VIAL

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 33º - LA ESCUELA DE CONDUCCION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES funcionará en el ámbito de la Dirección de Planificación del Transporte y Tránsito, dependiente de la Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y estará a cargo de un funcionario con jerarquía no menor de Jefe de Departamento.

                       

La Escuela de Conducción elaborará el Programa Teórico Práctico que deberá cumplimentarse para rendir el Examen Especial previsto para los aspirantes a la matrícula de Instructores Profesionales.

                       

La Escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires conjuntamente con la Dirección General de Escuelas y Cultura y Policía de la Provincia (Accidentología Vial) implementará el Curso Básico - teórico y práctico - que deberán aprobar los aspirantes a la obtención de la Licencia para conducir transporte automotor de pasajeros y transporte de niños o escolares en el servicio comunal (Categoría Aprendiz).

                       

Tales cursos incluirán contenidos mínimos sobre Legislación, Educación y Accidentología Vial y nociones sobre las normas que regulan el servicio público de autotransporte de pasajeros. Los cursos serán dictados por personal idóneo en las aludidas materias.

                       

La aprobación de los cursos estará sujeta a la asistencia y evaluación final, otorgándose la certificación pertinente.

                       

Los cursos de capacitación podrán ser dictados por la Escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires con participación de la Dirección General de Escuelas y Cultura o por establecimientos privados previamente autorizados por la Dirección Provincial del Transporte.

                       

A los efectos de su autorización y registro ante la Dirección Provincial del Transporte, los ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS que tengan por finalidad dictar el curso básico para la obtención de la licencia prevista en el artículo 39º inciso 5 del Código de Tránsito - Categoría Aprendiz - deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1) Presentar la Autorización otorgada por la Dirección de Enseñanza No Oficial (D.E.N.O.) de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires.

2) Contar con instalaciones adecuadas para el dictado de las clases teóricas.

3) Presentar nómina de los profesores que dictarán el Curso Básico - teórico y práctico - con indicación de sus datos personales y antecedentes docentes y profesionales de las asignaturas a dictar.

4) Presentar nómina de los vehículos con los cuales se impartirá la enseñanza práctica del Curso Básico, los que deberán reunir los requisitos exigidos para automotores utilizados por las escuelas de Conductores.

5) Presentar el plano de recorridos o itinerarios en los que se realizará la enseñanza práctica, aprobados por la autoridad municipal correspondiente.

6) Otorgar el Certificado a todos aquellos aspirantes a obtener la Licencia Categoría Aprendiz, que hubieren aprobado el Curso Básico Teórico.

7) Cuando los establecimientos privados destinados al dictado del Curso Básico dejaren de reunir alguno de los requisitos exigidos por el presente artículo, la Dirección Provincial del Transporte previa comunicación a Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia, podrá suspender o clausurar definitivamente el establecimiento.

                       

A los efectos de SU REGISTRO ante la Dirección Provincial del Transporte LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

1) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.

2) Presentar la HABILITACION otorgada por la Autoridad Municipal correspondiente a su domicilio.

3) Contar con INSTALACIONES adecuadas para el dictado de clases teóricas.

4) Nómina de las personas que oficiarán como instructores con indicación de sus respectivos datos personales y matrícula.

5) Presentar una póliza de seguro en la que conste en su frente la leyenda "DESTINADO A AUTO ESCUELA".

6) Presentar el plano de recorridos o itinerarios en los que se realizará la enseñanza práctica, aprobado por la Autoridad Municipal correspondiente.

7) En caso en que el titular de la Escuela de Conductores sea una persona jurídica, la disolución de ésta provocará la caducidad automática de la autorización conferida.

8) Las Escuelas de Conductores deberán suministrar a todos los alumnos que aprueben el examen de manejo una OBLEA que deberán adherir al vidrio posterior del vehículo que conduzcan por un plazo no inferior a seis (6) meses. Las características de la oblea serán determinadas por la Dirección Provincial del Transporte.

9) Cuando las Escuelas de Conductores dejaren de reunir alguno de los requisitos exigidos por el presente artículo, la Dirección Provincial del Transporte podrá suspender o clausurar definitivamente al establecimiento. Contra las decisiones que se adopten en tal sentido podrán interponerse los recursos previstos en el Decreto-Ley Nº 7647/70 o los que establezcan las normas que lo sustituyan.

                       

LOS AUTOMOTORES afectados a la enseñanza de conducción deben reunir los siguientes requisitos:

 

1) No superar los cinco (5) años de antigüedad.

2) Contar con doble comando.

3) Reunir las condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento exigidas por la autoridad competente.

4) Contar con un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.

5) Su techo deberá estar pintado de color amarillo y su parte inferior de color rojo. En sus laterales y en el baúl deberá tener inscripta la denominación indicativa de la escuela de Conductores y su respectivo domicilio en letras blancas.

6) Deberán estar inscriptos a nombre de la persona física o jurídica, titular de la Escuela de Conductores.

7) Estar provisto de un CUENTA REVOLUCIONES para la enseñanza a hipoacúsicos.

                       

Para obtener la matrícula de INSTRUCTOR PROFESIONAL se requiere:

 

1) Tener entre veintiún (21) y sesenta y tres (63) años de edad.

2) Saber leer y escribir y tener como mínimo aprobado el nivel de enseñanza media.

3) Poseer Licencia de Conductor profesional expedida por la autoridad competente del municipio donde se desempeña como instructor.

4) Poseer el carnet habilitante de la Dirección Provincial del Transporte donde conste el número de matrícula.

5) Carecer de antecedentes por faltas graves en forma reiterada o condenas penales vinculadas a la circulación vehicular.

6) Presentar Certificado de Antecedentes expedido por la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

7) Aprobar un examen especial de idoneidad ante la Dirección Provincial del Transporte.

8) Aprobar un examen psicofísico de acuerdo a las previsiones del Artículo 44º del Código de Tránsito.

9) Poseer aptitud para transmitir conocimiento sobre la Ley de Tránsito.

10) Aprobar el examen práctico.

11) Los instructores que a la fecha de aprobación de la presente reglamentación prueben fehacientemente que se desempeñaron durante los últimos cinco (5) años de antigüedad, serán matriculados directamente sin necesidad de aprobar el examen especial de idoneidad.

 

TITULO IV - CONDUCTORES

CAPITULO I

CAPACIDAD PARA CONDUCIR

 

ARTICULO 34º - Sin reglamentar.

 

CAPITULO II

LICENCIAS DE CONDUCTOR

 

ARTICULO 35º - Las licencias de conductores para vehículos automotores serán expedidas por las Municipalidades de acuerdo a las normas que se establecen en el presente Capítulo. El Registro Unico Provincial de Infractores de Tránsito creado por el Artículo 147º de la Ley 11.430 será el órgano centralizador de esta actividad administrativa, para cuyo cumplimiento podrá impartir instrucciones y fiscalizar el pago de las tasas que corresponden a la Provincia.

 

A los efectos de esta reglamentación se distinguen las siguientes categorías de licencia:

1) Licencia original - la que es solicitada por primera vez por un conductor que aspira a matricularse como tal.

2) Licencia reemplazada - la que corresponde al cambio de jurisdicción de un conductor luego de dar cumplimiento a lo que establece reglamentación.

3) Licencia renovada - la que es expedida para reemplazar a la que venció su plazo máximo de validez.

4) Licencia duplicada - la que por razones de destrucción, extravío, etc., se extiende para reemplazar durante el plazo de validez.

                       

Las licencias Renovadas y Duplicadas serán completadas en el menor plazo, compatible con el cumplimiento de la tramitación y exámenes que demanden y su otorgamiento será comunicado al Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito (SINAT), dentro de los cinco (5) días hábiles de expedidas.

                       

Las Licencias Originales y Reemplazadas sólo podrán ser completadas luego de recibida la información respectiva del Sistema Nacional de Antecedentes de Tránsito (SINAT) y expedidas luego de su diligenciamiento posterior.

                       

La vigencia máxima de las Licencias será la siguiente:

 

a) Licencias Originales y Renovadas:

1) Cinco (5) años para los conductores a los que les sea expedida hasta el día anterior al cumplimiento de sus cincuenta y seis (56) años.

2) Tres (3) años para los conductores que hayan cumplido los cincuenta y seis (56) años y hasta el día anterior al cumplimiento de sus sesenta y cinco (65) años.

3) Dos (2) años para los conductores que hayan cumplido los sesenta y cinco (65) años y hasta el día anterior al cumplimiento de sus setenta (70) años.

4) Un (1) año para los conductores que hayan cumplido los setenta (70) años.

 

b) Licencia reemplazada: El plazo que le reste para vencer a la que se recibe para el canje, tramitada con la información del SINAT.

 

c) Licencia duplicada: El plazo y reválida que correspondían a la que reemplaza.

                       

Para renovar la Licencia de acuerdo con el inciso a) Apartados 2, 3 y 4 del párrafo anterior será necesario:

1) Nuevo Examen psicofísico en todos los casos.

2) Nuevo Examen Teórico - Práctico, cuando esté fehacientemente requerido por motivos de Seguridad Vial.

                       

La renovación de la licencia por vencimiento del plazo de validez, debe solicitarse dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo.

                       

A los efectos del otorgamiento de la autorización a los menores de edad, serán válidas las extendidas por ante Escribano Público.

 

EXAMEN PSICOFISICO

 

ARTICULO 36º - Previo al examen médico los interesados prestarán declaración jurada obligatoria sobre si han padecido alguna de las afecciones que a continuación se detallan:

- Disminución de la fuerza y movilidad de algún miembro o cuello.

- Malformaciones, amputaciones u otras afecciones del aparato locomotor, totales o parciales.

- Afecciones cardiovasculares, infartos, uso de marcapasos, insuficiencia coronaria, cardíaca o hipertensión arterial.

- Enfermedades dismetabólicas, uremia, diabetes, alcoholismo, toxicomanías.

- Uso de psicofármacos u otros medicamentos en forma continuada.

- Visión monocular, estrabismo, dicromatopsia u otra afección oftalmológica que disminuya la visión, uso de lentes de contacto y/o anteojos.

- Sordera o hipoacusia de leve a grave y/o el uso de audífono.

- Vértigo, alteraciones del equilibrio, mareos o desmayos.

- Afecciones neurológicas, temblores, miopatías, disritmia cerebral o epilepsia, u otra enfermedad del sistema nervioso central o periférico.

- Afecciones psíquicas.

- Toda otra afección que no permita una segura conducción del o los vehículos incluídos en la clase de licencia que se gestiona.

                       

Para la obtención de la licencia de conductor se deberán cumplir los exámenes físicos clínicos, sensoriales, neuropsíquicos, incluidos los correspondientes a minorados físicos, conforme los siguientes criterios médicos:

 

 

1) INSPECCION FISICA: Se explorará la integridad y funcionalidad de cada miembro por separado, constatando la existencia de malformaciones, deformaciones, agenesias, amputaciones de los dedos de la mano, así como la conservación de los movimientos de las articulaciones de las muñecas, codos y hombros. Se hará lo mismo con los miembros inferiores, realizando el estudio comparativo de la longitud, así como del desarrollo muscular de ambas piernas y su comportamiento en la marcha, con el0fin de detectar claudicaciones. Se explorarán también los movimientos del cuello.

 

2) EXAMEN CLINICO: Las anomalías o enfermedades de los aparatos cardiovascular, respiratorio, digestivo, genitourinarios o cualquier otra patología se regirán conforme a las siguientes pautas:

 

a) Alteraciones de la tensión arterial: son invalidantes valores mayores de DOSCIENTOS MILIMETROS DE MERCURIO (200 mm de Hg) de máxima y de CIENTO VEINTE MILIMETROS DE MERCURIO (120 mm de Hg) de mínima, no corregible por tratamiento médico.

 

b) Alteraciones del electrocardiograma: arritmias con frecuencias mayores de CIENTO CUARENTA POR MINUTO (140/min) o menores de CUARENTA Y CINCO POR MINUTO (45/min), no corregibles por tratamiento médico son invalidantes para todas las clases.

                       

Cualquier otra anomalía del trazado se evaluará por junta médica.

 

3) Los EXAMENES MEDICOS DE APTITUD SENSORIAL (oftalmológica y auditiva) se regirán conforme a las siguientes pautas:

 

a) Eficiencia visual, comprenderá la agudeza visual, campo visual y movimientos oculares.

Los interesados deberán tener visión binocular conservada. La visión monocular será considerada según las normas contenidas en la clase 8 para monoculares.

b) Agudeza visual: Se considerarán ineptos aquellos en los que la suma de la agudeza visual de ambos ojos sea menor de ONCE DECIMAS (11/10) para las clases 1, 2, 3, 4 y 8, y menor de CATORCE DECIMAS (14/10) para las clases 5, 6, 7 y 9.

Se admitirá la corrección mediante lentes, siendo la anisometropía invalidante para las clases 5, 6, 7 y 9.

Se admitirá el uso de lentes de contacto o anteojos.

c) Campo visual para los conductores de las clases 1, 2, 3, 4 y 9; la pérdida del campo visual binocular no deberá ser mayor de UN SEXTO A TREINTA GRADOS (1/6 a 30º). Siendo normal el campo visual de un ojo, el campo visual temporal del otro ojo no deberá ser menor de SESENTA GRADOS (60º).

Para los conductores de las clases 5, 6 Y 7, cualquier estrechez del campo visual lateral es invalidante.

d) Movimientos oculares: Las parálisis musculares extrínsecas serán causa de ineptitud en todas las clases.

Estrabismo: Será considerado causa de ineptitud para los conductores de las clases 5, 6, 7 y 9.

Se admitirá en las demás clases, siempre que se reúna el resto de las condiciones establecidas. La licencia será otorgada con una vigencia de UN (1) AÑO, pudiendo ser renovada, a criterio de la junta médica, por un plazo máximo de TRES (3) años.

e) Visión cromática: Se consideran sólo las discromatopsias al rojo-verde (daltonismo).

Los protanopes y los deuteranopes serán considerados ineptos para las clases 5, 6, 7 y 9.

Se admitirán para todas las clases los protonómalos y los deuteranómalos, los que serán evaluados por la junta médica, pudiendo obtener licencias por el término de UN (1) año, cuando sea por primera vez, siempre que reúnan las demás exigencias establecidas en la presente reglamentación.

Las renovaciones, manteniéndose las mismas condiciones, serán otorgadas a criterio de la junta médica.

f) Visión nocturna: Los conductores que tuvieren una disminución del OCHENTA POR CIENTO (80 %) en la visión crepuscular y al deslumbramiento, y del VEINTE POR CIENTO (20 %) del tiempo de readaptación al encandilamiento, serán ineptos en las clases 5, 6, 7 y 9.

Se los podrá habilitar solamente para conducir en horas de luz solar en las demás clases, dejándose en la licencia expresa constancia de tal circunstancia.

g) Agudeza auditiva: Se determinará mediante las siguientes pruebas audiométricas:

g.1) Audiometría tonal: En un recinto adecuado convenientemente, se determinarán los siguientes niveles para cada oído:

            - Hipoacusia leve, determinada por una pérdida auditiva no mayor de TREINTA (30) decibeles.

            - Hipoacusia moderada, determinada por una pérdida auditiva comprendida entre los TREINTA (30) y CINCUENTA (50) decibeles, que abarque por lo menos TRES (3) frecuencias del espectro tonal.

            - Hipoacusia severa, determinada por una pérdida auditiva mayor de CINCUENTA (50) decibeles sin llegar a la pérdida total de audición, que abarque por lo menos TRES (3) frecuencias del espectro tonal. El resto auditivo será considerado como anacusia.

            - Anacusia (sordera total).

g.1) Logoaudiometría: Se efectuará a los conductores de vehículos de las clases 5 y 7 mediante el uso del audiómetro en un ambiente de condiciones sonoras adecuadas, requiriéndose que el umbral de captación de la palabra no se encuentre por debajo de los CINCUENTA (50) decibeles.

h) Para las clases 1, 2, 3 y 4 se admitirán las hipoacusias leves o moderadas, uni o bilaterales, las hipoacusias severas o anacusia de un oído con audición normal o hipoacusia leve del otro oído, permitiéndose el uso de audífono.

No se admitirán las hipoacusias severas bilaterales no corregibles mediante el uso de audífono, así como las anacusias bilaterales, las que serán consideradas en la clase 8.

i) Para los conductores de las clases 1, 2, 3 y 4, que ya posean licencia de esta clase, se admitirá la hipoacusia severa bilateral moderada de un oído y severa o anacusia del otro, siempre que sean corregidas mediante audífono, debiendo ser controlados anualmente.

A criterio de la junta médica, se ampliará la vigencia de la licencia hasta TRES (3) años.

En los aspirantes a obtener licencia de conductor para vehículos de las clases 5 y 7 no se admitirán las hipoacusias severas bilaterales o la hipoacusia moderada de un oído severa o anacusia del otro, aun cuando sean corregidas mediante audífono, así como aquellos en que el umbral de captación de la palabra en la logoaudiometría esté por debajo de los CINCUENTA (50) decibeles.

 

4) Los EXAMENES MEDICOS DE APTITUD NEUROPSIQUICA se regirán conforme a las siguientes pautas:

a) Alteraciones del electroencefalograma: La descarga focal, los paroxismos bisincrónicos y la actividad delta difusa son invalidantes en todas las clases.

Las desorganizaciones del trazado y/u otras anomalías se evaluarán por junta médica.

b) Psicodiagnóstico: A pedido de la junta médica se evaluará el resultado de toda la batería de tests que se detallan:

b.1) Test para la medida de la capacidad intelectual: los rasgos deficientes son invalidantes para todas las clases. Los inferiores al término medio menos, son invalidantes para las clases 5, 6, 7 y 8.

b.2) Test para la medida de la atención y la concentración: las fallas profundas y moderadas son invalidantes en todas las clases.

b.3) Test de coordinación visomotora: las fallas en las que se pongan en evidencia deterioros groseros orgánicos o de la personalidad, son invalidantes en todas las clases.

b.4) Tests proyectivos: las alteraciones de la personalidad y las conductas compatibles con el diagnóstico de "conductor peligroso", son invalidantes en todas las clases.

 

5) Las personas que obtengan o renueven licencia de conductor que padezcan una lesión minoritaria, física o neurológica, podrán ser habilitadas en la clase 8 cuando, además de cumplir los requisitos establecidos, reúnan las siguientes condiciones:

a) No si las hubiere agregado a su lesión minoritaria otra afección oftalmológica o auditiva importante.

b) En el caso de solicitud de licencia por cambio de vehículo, rendir satisfactoriamente una prueba funcional técnica.

c) La habilitación se otorgará para uno o más vehículos de la clase 1, 2 y 3, cuyas condiciones mecánicas (adaptación, caja, embrague automático, etc.) permitan su segura conducción.

d) En estos casos la licencia se otorgará por el término de UN (1) año, pudiendo ser renovada por un máximo de tres (3) años, debiendo constar en ella el número de chapa-patente del vehículo que conducirá el titular y todo otro requisito que la Autoridad competente estime pertinente. Para el caso de cambio de vehículo, el titular de la licencia deberá renovarla, aunque se encuentre aún vigente.

 

6) A los fines de la realización del examen médico de aptitud se define como apto o capacitado aquel solicitante de licencia de conductor que carezca de limitaciones para la segura conducción de los vehículos correspondientes a la clase de licencia solicitada.

Se define como inepto o incapacitado el que ante los mismos exámenes presente una afección incompatible con la segura conducción del o de los vehículos correspondientes a la clase de licencia solicitada.

Será considerado discapacitado el solicitante con limitaciones físicas, clínicas o neurológicas que no lo incapaciten para conducir, considerando a los mismos como:

a) Minorado físico: Cuando requiera el uso de prótesis o mecanismos de adaptación del vehículo a su afección minoritaria.

b) Disminuido físico: Aquel discapacitado cuya lesión no afecte su capacidad para conducir y no requiera prótesis ni adaptación del o de los vehículos correspondientes a la clase de licencia solicitada.

 

7) Las personas que soliciten o renueven licencia de conductor y que posean lesión de un solo ojo, podrán ser habilitadas en la clase 8 cuando, además de cumplir con los requisitos generales establecidos, reúnan las siguientes condiciones:

a) Agudeza visual del ojo sano: DIEZ (10) décimas con o sin lentes, no más de TRES (3) dioptrías de corrección.

            - Visión cromática normal. Campimetría normal.

            - Fondo de ojo: Examen de retina y medios transparentes normales.

No deben existir afecciones que, en forma transitoria o definitiva, comprometan el buen funcionamiento ocular.

Haber transcurrido más de DIECIOCHO (18) meses desde la pérdida anatómica o funcional del ojo. No debe agregarse a su lesión minoritaria otra afección física, clínica, neurológica o auditiva.

b) Reunir condiciones neuropsíquicas básicas que demuestren la elaboración y compensación del déficit que se posee.

c) En el caso de solicitar nueva licencia de conductor por cambio de vehículo, rendir satisfactoriamente una prueba funcional técnica.

d) La habilitación se otorgará exclusivamente para vehículos de las clases 1, 2 y 3. Estos vehículos estarán dotados de un espejo laterovisor parabólico, instalado del lado del ojo visión y orientado de manera que refleje los objetos que se hallen en la zona lateral invisible.

e) En estos casos la licencia de conductor se otorgará por el término de UN (1) año, pudiendo ser renovada, a criterio de la junta médica, por un máximo de TRES (3) años, haciéndose constar en aquella lo determinado en el punto anterior y el número de chapa-patente del vehículo.

En el caso de cambio del vehículo se deberá renovar la licencia de conductor aunque se encuentra en vigencia.

 

8) Las personas que obtengan o renueven licencia de conductor y que padezcan de anacusia o hipoacusia severa no corregible mediante audífono, podrán ser habilitadas en la clase 8 cuando, además de cumplir los requisitos generales establecidos, reúnan las siguientes condiciones:

a) No debe agregarse a su lesión minoritaria otra afección oftalmológica, física, clínica o neuropsíquica.

b) Reunir condiciones neuropsíquicas básicas que demuestren la elaboración y compensación del déficit que poseen.

c) En caso de solicitar una nueva licencia de conductor por cambio de vehículo, rendir satisfactoriamente una prueba funcional-técnica.

El examen teórico deberá ser rendido por escrito.

d) La habilitación se otorgará exclusivamente para uno o más vehículos determinados de las clases 1, 2 y 3, los que deberán contar, además del reglamentario, con dos espejos laterovisores, uno a cada costado del automotor, que permitan al conductor la perfecta visión por reflexión de los dos laterales del vehículo hasta una distancia no menor de SETENTA METROS (70 mts) del mismo.

e) La licencia de conductor en estos casos se otorgará por el término de UN (1) año pudiendo ser renovada por un máximo de TRES (3) años. En la misma se hará constar lo establecido en el punto anterior y el número de chapa patente del vehículo a utilizar. Asimismo, se deberá observar lo dispuesto en el inciso e) último párrafo del punto 7 para el caso de cambio de vehículo.

 

9) Para los disminuidos físicos o neurológicos que no requieran adaptación del vehículo debido a que tal disminución no afecta la capacidad normal para conducir, comprobada mediante prueba funcional, la clase y vigencia de la licencia estará condicionada al resultado de dicha prueba.

 

10) Los solicitantes que fueran reprobados por razones físicas o sensoriales podrán someterse a un nuevo examen una vez desaparecida la causa de ineptitud. Si el rechazo fuera por razones neuropsíquicas no podrán presentar nueva solicitud hasta después de haber transcurrido UN (1) año del examen.

                        Los gastos y/o aranceles a cobrar para la obtención o renovación de la licencia de conductor se establecerán entre 50 a 90 pesos.

 

EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR

 

ARTICULO 37º - Aprobado el examen médico que establece el artículo anterior, los solicitantes deberán rendir el examen teórico.

El examen teórico se realizará mediante prueba oral y escrita. Se prestará con carácter previo al examen práctico, y su aprobación será requisito para rendir este último.

El examen versará sobre los siguientes temas:

a) Conocimientos básicos de la Legislación Vial, especialmente los vinculados a la circulación vehicular, señalización y régimen de faltas.

b) Técnicas de manejo a la defensiva.

c) Uso de luces y bocina.

d) Velocidades máximas y mínimas.

e) Modo de adelantarse a otro vehículo.

f) Prioridades de paso.

g) Modo de estacionar.

h) Señalamientos (luminoso, vertical y horizontal).

i) Comportamiento del conductor ante el cruce de peatones.

j) Conducta frente al aviso sonoro de vehículos en emergencias.

k) Conducta ante un accidente y nociones básicas sobre primeros auxilios.

 

Para las clases pertenecientes al transporte público de pasajeros (Clases 5 y 7), se agregarán los siguientes puntos:

a) Ubicación de los principales paseos y plazas.

b) Ubicación de hospitales, sanatorios y puestos sanitarios.

c) Ubicación de dependencias públicas.

d) Ubicación de principales hoteles, estaciones ferroviarias y otros lugares que la autoridad competente considere conveniente incluir.

e) Localización de calles avenidas, con sus continuaciones.

f) Salidas principales a rutas.

g) Indicación del trayecto más corto entre dos puntos del ámbito de la jurisdicción.

 

Para las clases 4, 5, 6 y 7 se exigirá el conocimiento de las normas de tránsito, las condiciones de seguridad activa y pasiva que deben reunir los vehículos y las atinentes a la carga.

Se exigirá el conocimiento de la reglamentación del servicio correspondiente a la clase de licencia solicitada y todo otro aspecto que la autoridad estime necesario.

Aprobado el examen teórico, el solicitante deberá rendir el examen práctico sobre conducción.

 

EL EXAMEN PRACTICO consistirá en:

 

1) Para las CLASES 1 y 2 se requerirán las siguientes pruebas:

a) Demostración de idoneidad conductiva mediante la realización de maniobras usuales en la circulación.

b) Levantar a su posición normal el rodado volcado.

c) Desplazar el rodado, con motor detenido, en forma recta y sinuosa, tomado por su manillar.

d) Puesta en marcha del vehículo.

e) Describir curvas cerradas de cierto radio sin apoyar los pies sobre el pavimento, entre límites que el examinador fijará en cada caso.

f) Circular siguiendo trayectorias sinuosas a marcha lenta.

g) Empleo suave y correcto del embrague sin sacudidas bruscas.

h) Uso adecuado de los frenos.

 

2) Para las CLASES 3, 4, 5, 6 y 7:

a) Puesta en marcha del vehículo.

b) Empleo suave y correcto del embrague sin movimientos bruscos.

c) Uso adecuado de los frenos.

d) Estacionamiento: las pruebas de estacionamiento se adaptarán a la clase de licencia solicitada y, cuando el tipo de vehículo lo permita, comprenderán la maniobra entre caballetes y a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º) Y NOVENTA GRADOS (90º).

e) Marcha adelante y atrás siguiendo trayectorias curvas y sinuosas.

f) Detención y puesta en marcha en cuesta ascendente.

g) Toda otra maniobra que la autoridad estime conveniente.

 

3) Para la CLASE 8:

Los requerimientos del examen práctico se adaptarán al equipamiento especial con que cuente el vehículo a utilizar por el solicitante.

 

4) Para la Clase 9 (Sub-Categoría 9.1):

Los exámenes prácticos serán efectuados en las delegaciones de la Dirección de Vialidad de la Provincia que correspondan de acuerdo a la ubicación territorial del Municipio que otorgará la Licencia.

Los exámenes prácticos deberán cumplirse con un vehículo cuyo tipo corresponda a alguno de los que autoriza a conducir la clase de licencia solicitada.

Los vehículos que sean presentados al examen práctico de manejo deben encontrarse en perfectas condiciones de funcionamiento y seguridad, cumpliendo todas las prescripciones establecidas en el ordenamiento de tránsito.

Los reprobados en el examen teórico o en el práctico no podrán rendir nuevamente la prueba antes de haber transcurrido un lapso mínimo de DIEZ (10) días corridos.

 

CONTENIDO DE LAS LICENCIAS

 

ARTICULO 38º - En la Licencia de Conducir deberá asentarse, además de los requisitos exigidos por el Artículo 38º de la Ley, los siguientes datos:

 

1) Grupo sanguíneo.

2) La inscripción "original", "reemplazada", "renovada" o "duplicada", según correspondiere conforme a lo dispuesto en el Artículo 35º de la presente.

3) La calidad de donante de órganos.

La fotografía exigida por el Código de Tránsito deberá ser en color y tomada de frente.

 

CLASES DE LICENCIAS

 

ARTICULO 39º - Las Clases de Licencias se subdividirán en las siguientes Categorías: 

 

CATEGORIA PARTICULAR:

CLASE 1: Motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y ciclomotores de hasta cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada.

 

CLASE 2: Motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y ciclomotores de cincuenta (50) a trescientos (300) centímetros cúbicos de cilindrada.

 

CLASE 2.1: Motocicletas de más de trescientas (300) centímetros cúbicos de cilindrada.

 

CLASE 3: Para automóviles y camionetas hasta TRES MIL

QUINIENTOS (3500) KILOGRAMOS de peso.

 

CATEGORIA PARTICULAR PROFESIONAL:

 

CLASE 4: Camiones sin acoplado, casas rodantes motorizadas de más de TRES MIL QUINIENTOS (3500) KILOGRAMOS de peso y los automotores comprendidos en la Clase 3.

 

CLASE 4.1: Automóviles y camionetas con acoplado y los

automotores comprendidos en la Clase 3.

 

CLASE 6: Camiones articulados o con acoplado.

 

CATEGORIA PROFESIONAL SERVICIOS PUBLICOS:

 

CLASE 5: Vehículos de transporte automotor de pasajeros y transporte de niños o escolares en el ámbito comunal (Aprendiz).

 

CLASE 5.1: Taxímetros y remisses de hasta ocho (8) personas y los de la Clase 3.

 

CLASE 7: Vehículos de transporte automotor de pasajeros del servicio intercomunal y los de la Clase 3, 4 y 5.

 

CLASE 7.1: Vehículos destinados a emergencias.

 

CATEGORIA ESPECIAL:

 

CLASE 8: Habilitará a los discapacitados para conducir automotores incluídos en la Clase 3 con su correspondiente adaptación.

 

CLASE 9: Tractores y maquinarias agrícolas.

 

CLASE 9.1: Maquinaria Vial.

 

CLASE 9.2: Maquinaria especial no agrícola.

 

 

MODIFICACION DE DATOS DE LA LICENCIA

 

ARTICULO 40º - En los casos de nuevas licencias otorgadas como consecuencia de cambio de jurisdicción, la nueva autoridad competente deberá comunicar tal circunstancia a la Autoridad anterior para la baja correspondiente.

 

SUSPENSION DE INEPTITUD

 

ARTICULO 41º - Sin reglamentar.

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

ARTICULO 42º - Para obtener la Licencia CLASE 5 - APRENDIZ - el aspirante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1) Tener como mínimo 19 años de edad y como máximo 63 años.

2) Aprobar el Curso Básico -teórico-práctico- establecido en el Artículo 33º.

3) Aprobar los exámenes Psicofísicos, Teóricos y Prácticos previstos en los Artículos 36º y 37º, respectivamente.

4) Carecer de antecedentes de acuerdo al informe que suministre el Registro Nacional de Reincidencia Criminal y Carcelaria.

Para obtener la Licencia CLASE 7, el aspirante deberá acreditar que se ha desempeñado durante dos (2) años continuos o discontinuos en carácter de aprendiz, en empresas de transporte automotor de pasajeros y transporte de niños o escolares pertenecientes al ámbito comunal.

Los conductores de vehículos que transporten sustancias peligrosas deben contar con la Licencia Nacional Habilitante, de acuerdo a lo prescripto en la Resolución Nº 157/93 de la Secretaría de Transporte de la Nación.

Los conductores de maquinarias especiales deberán poseer la Licencia CLASE 9.

 

CAPITULO III

EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS

 

ARTICULO 43º - Los exámenes preocupacionales o de ingreso, periódicos, de adaptación, por cambios de tareas, después de ausencia prolongada y de egreso constarán de:

a) Examen clínico completo: Peso, talla, tensión arterial, auscultación pulmonar y cardíaca, incluyendo electrocardiograma, examen vascular periférico, digestivo, genitourinario.

Inspección ortopédica con exploración de la integridad y funcionalidad de las articulaciones de los miembros superiores e inferiores, movilidad vertebral y alteraciones del eje.

b) Análisis bioquímicos:

Hemograma.

Eritrosedimentación.

Uremia.

Uricemia.

Glucemia.

Hepatograma.

Lipodograma.

Reacción de Chagas-Mazza.

Orina Completa.

c) P.P.D.

d) Rx panorámica de tórax (frente).

e) Rx columna cervical y lumbosacra (frente y perfil) optativa.

f) Examen otorrinolaringológico completo en audiometría tonal.

g) Examen neurológico completo con electroencefalograma.

h) Examen oftalmológico que incluirá:

Agudeza y campo visual.

Movimientos oculares.

Visión cromática.

Visión nocturna.

Tensión ocular.

Biomicroscopía (Lámpara de hendidura).

Fondo de ojo.

Test de encandilamiento.

Visión binocular.

i) Psicodiagnóstico que incluirá:

            Entrevista psicológica.

            Test para evaluación de la capacidad intelectual.

            Test para evaluación de la atención, concentración, memoria y velocidad de reacción.

            Test para evaluar coordinación visomotora.

            Test para evaluar características de personalidad.

            Los exámenes periódicos se efectuarán de acuerdo a la siguiente periodicidad:

Cada doce (12) meses:

Examen clínico completo.

Examen oftalmológico completo.

Examen neurológico completo.

Entrevista psicológica.

Análisis bioquímicos.

Electrocardiograma.

Audiometría Tonal.

Batería de Test.

Cada veinticuatro (24) meses:

Rx panorámica de tórax (frente)

Rx columna cervical frente y perfil optativa.

Rx columna lumbosacra frente y perfil optativa.

 

ARTICULO 44º - Los costos y/o aranceles a abonar para la realización del examen preocupacional y los exámenes periódicos se establecerán entre 100 a 150 pesos.

 

CAPITULO IV

BAJA DEL REGISTRO

 

ARTICULO 45º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 46º - Sin reglamentar.

 

TITULO V - LA CIRCULACION

 

CAPITULO I

 

PARA LOS VEHICULOS

 

ARTICULO 47º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 48º-inciso 8 - Todo camión, camioneta cuya carga útil exceda de 1.500 kilogramos, tractor destinado a remolcar otros vehículos, ómnibus, microómnibus, colectivos y mixtos, deberán estar equipados con dos balizas o doble sistema de iluminación de emergencia, aquéllas de luz reflectante o propia alimentada a combustible, con una capacidad de carga para el encendido de doce (12) horas de duración y de funcionamiento resistente a la acción del viento, lluvia, granizo, etc., deberán ser colocadas a una distancia de veinticinco (25) a treinta (30) metros de la parte anterior y posterior del vehículo que quede inmovilizado en la vía pública.

En los vehículos de transporte de explosivos o inflamables deberán colocarse a una distancia de cincuenta (50) a sesenta (60) metros de la parte anterior y posterior del vehículo.

Los automóviles, rurales y camionetas cuya carga útil no exceda los 1.500 kilogramos, deberán estar equipados también con dos balizas de las condiciones establecidas anteriormente, las que serán colocadas a una distancia no menor de veinte (20) metros de la parte anterior y posterior y separadas unos treinta (30) centímetros del costado lateral interno del mismo.

El vehículo inmovilizado deberá ser iluminado desde el crepúsculo hasta el alba y en caso de niebla.

Las balizas de luz retroreflectante deberán cumplir lo establecido en la Norma IRAM 10.031/84 - Balizas Triangulares Retroreflectoras -

 

VERIFICACION DE CARGA EN TRANSITO

 

ARTICULO 49º - Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO II

DE LOS PEATONES

 

ARTICULO 50º - Sin reglamentar.

 

CAPITULO III

DE LA CONDUCCION

 

ARTICULO 51º - Sin reglamentar.

 

NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO

 

ARTICULO 52º - Sin reglamentar.

 

GIROS Y ROTONDAS

 

ARTICULO 53º - Sin reglamentar.

 

VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS

 

ARTICULO 54º - Sin reglamentar.

 

VIAS MULTICARRILES

 

ARTICULO 55º - Sin reglamentar.

 

AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS

 

ARTICULO 56º - Sin reglamentar.

 

CAPITULO IV

PRIORIDADES

 

ARTICULO 57º - Sin reglamentar.

 

CAPITULO V

USO DE LUCES

 

ARTICULO 58º - Sin reglamentar.

 

CAPITULO VI

PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION

 

ARTICULO 59º-inciso 7 - Está prohibido el estacionamiento o detención vehicular irregular, no sólo sobre las calzadas y banquinas, sino también sobre los ámbitos destinados a separadores, conos de visibilidad, rotondas y otros espacios públicos destinados a canalizar o brindar seguridad al tránsito, sean éstos encespados, parquizados o con cualquier tratamiento de solado.

En caso de eventual accidente, sólo podrán estacionar en lugar adecuado, alejado de la franja circulatoria y evitando mayores conflictos al tránsito pasante, aquellos que hayan oficiado de testigos directos del accidente, los primeros en arribar al lugar del incidente y que colaboren en el rescate de las víctimas o en la demarcación y saneamiento del lugar, y los servicios de emergencia correspondientes. Los demás ocasionales usuarios de la vía pública continuarán su pasaje a marcha lenta por el lugar, sin detenerse salvo solicitud en contrario, a los efectos de no interferir las operaciones de rescate, producir mayores inconvenientes o accidentes y poder, de ser preciso, comunicar a la autoridad pertinente sobre lo ocurrido.

 

CAPITULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CRUCES A PASOS A NIVEL

 

ARTICULO 60º - Sin reglamentar.

 

CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA

 

ARTICULO 61º - Sin reglamentar.

 

INTRANSITABILIDAD DE LA VIA PUBLICA

 

ARTICULO 62º - Las empresas de transporte automotor de pasajeros o cargas y los entes concesionarios de ruta por el sistema de peaje, luego de adoptar las medidas preventivas urgentes previstas en este artículo para los casos de intransitabilidad de la vía pública, deberán comunicar en forma simultánea a la autoridad competente dicha circunstancia.

 

LOS MENORES DE EDAD

 

ARTICULO 63º - Sin reglamentar.

 

 

OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD

 

ARTICULO 64º - Sin reglamentar.

 

DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS

 

ARTICULO 65º - Facúltase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos a implementar el o los sistemas de expendio y cobro de boletos, como así también a exceptuar a las ciudades del interior de la Provincia de su cumplimiento, cuando razones de densidad vehicular y frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.

 

DISPOSICIONES DE EXCEPCION

 

ARTICULO 66º - Sin reglamentar.

 

CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES

 

ARTICULO 67º - Sin reglamentar

 

NUMERO DE ANIMALES DE TIRO

 

ARTICULO 68º - Sin reglamentar.

 

TRANSITO DE ANIMALES POR LA VIA PUBLICA

 

ARTICULO 69º - El tránsito de animales por las vías públicas de tierra se hará con arreglo al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1) Queda prohibido el tránsito de arreos en aquellos caminos de tierra que determine la Dirección de Vialidad o las Municipalidades según corresponda durante el lapso o época que la misma establezca.

2) A los efectos previstos en el inciso precedente, los permisos especiales serán otorgados por los Jefes de Zona de la Dirección de Vialidad o funcionarios de su dependencia debidamente autorizados o funcionarios municipales según corresponda.

 

VIAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA

 

ARTICULO 70º - Sin reglamentar.

 

TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS

 

ARTICULO 71º - Después de la lluvia, en los caminos de tierra abovedados y según lo establezcan las autoridades de las zonas dependientes de la Dirección de Vialidad o las autoridades municipales según corresponda, se suspenderá el tránsito pesado (camiones, carros, acoplados, etc.) hasta tres (3) días después de cesada, salvo permiso especial otorgado para la conducción de artículos de consumo de primera necesidad.

Los permisos serán otorgados por los Jefes de Zona de la Dirección de Vialidad o funcionarios de su dependencia debidamente autorizados o funcionarios municipales según corresponda.

 

PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES

 

ARTICULO 72º - En caso muy especial la DIRECCION DE VIALIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, o la DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE previa conformidad de aquélla, podrán acordar PERMISOS DE TRANSITO, a vehículos que cargados excedan las dimensiones, pesos o cargas transmitida a la calzada, establecidas en los artículos 11º, 12º, 13º, 14º y 15º del Código de Tránsito, si las condiciones del vehículo, de los caminos y puentes permitiera el tránsito seguro, el que deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

 

1) Validez para un solo viaje, con itinerario, velocidad y horario que se indique.

2) Descripción de la clase de carga y determinación del alto, ancho, largo, peso, rodado y toda otra especificación que la autoridad estime oportuna.

3) Datos de identificación del vehículo.

4) Expresión de que la autorización no es válida, si a juicio de la Policía de la Provincia, el transporte que se solicita pudiere importar un peligro para el tránsito de otros vehículos, quedando sujeta al criterio de dicha autoridad en lo que respecta a la velocidad y horas de tránsito.

5) Indicación del nombre, apellido y domicilio de la persona responsable por cualquier accidente o deterioro que ocasiones el transporte.

6) Cumplimiento de las normas establecidas por la Dirección Provincial de Vialidad sobre los permisos de circulación.

 

SOBRECARGA Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS

 

ARTICULO 73º -inciso 1 - Cuando las características de la carga transportada indique la imposibilidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Inciso 1, en cuanto al trasvasamiento o descarga, así como de la realización de maniobras que signifiquen contrariar la correspondiente legislación sobre transporte de sustancias peligrosas, la autoridad competente, podrá permitir la continuidad del viaje hasta su puerta de destino, garantizando el contralor del seguimiento y llegada, previa sustanciación del acta de infracción, la que para estas circunstancias duplicará los montos de multa previstos, al margen de las acciones por daños y perjuicios que correspondieren.

 

ARTICULO 73º-inciso 2 - El conductor del vehículo de carga que hubiere ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a terceros, será puesto a disposición de la autoridad competente al solo efecto de labrar el Acta de Infracción correspondiente.

                        La Autoridad de Constatación remitirá copia del Acta de Infracción labrada a la Dirección de Vialidad de la provincia de Buenos Aires a los fines que estime los daños ocasionados a la vía pública o a sus elementos de infraestructura por el propietario de la carga. Evaluados los daños deberá darse intervención a la Fiscalía de Estado a los fines previstos en el Artículo 143º de la Constitución Provincial.

 

TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES

 

ARTICULO 74º - Sin reglamentar.

 

LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS

 

ARTICULO 75º - Los vehículos que transporten explosivos deberán circular con el Permiso Especial que otorga la Secretaría de Transporte de la Nación, conforme a lo normado en la Resolución Nº 233/88.

 

CAPITULO VIII

LIMITES DE VELOCIDAD

VELOCIDAD PRECAUTORIA

 

ARTICULO 76º - Sin reglamentar.

 

VELOCIDAD MAXIMA

 

ARTICULO 77º - Sin reglamentar.

 

LIMITES ESPECIALES

 

ARTICULO 78º - En los vehículos de transporte de personas y cargas, la demarcación exterior se efectuará mediante la aplicación de un círculo de 300 mm. de diámetro con fondo blanco retroreflectante, ubicado en la parte posterior de los vehículos o acoplados, a una distancia máxima de 600 mm. del filo, exterior derecho y a una altura máxima de 1.500 mm. desde el nivel de la calzada. Para una correcta identificación en los vehículos de color blanco, dicho círculo estará circunscripto de una borla negra de 25 mm. de espesor.

Dentro del círculo se colocará la cifra correspondiente a la velocidad máxima permitida para el vehículo portador, en color negro de 25 mm. de espesor y 130 mm. de altura, con la leyenda en la parte interior de dicha cifra y a una distancia de 30 mm.:"VEL.MAX." de 10 mm. de espesor y una altura de 30 mm.

De iguales características, se aplicará un círculo en el sector superior derecho de la parte delantera de los transportes públicos de pasajeros, a los efectos de poder ser observado nítidamente por el pasaje.

 

VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE

 

ARTICULO 79º - Sin reglamentar.

 

VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES

 

ARTICULO 80º - Sin reglamentar.

 

PROHIBICION DE COMPETIR

 

ARTICULO 81º - Las competencias de velocidad en la vía pública se ajustarán a las prescripciones del Decreto-Ley Nº 7.412/68 o a su modificatoria.

Toda otra competencia deportiva deberá ajustarse a las disposiciones emanadas de la Dirección Provincial del Transporte.

 

OBSTRUCCION DEL TRANSITO

 

ARTICULO 82º - Sin reglamentar.

 

VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS

 

ARTICULO 83º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 84º - Sin reglamentar.

 

CAPITULO IX

ESTACIONAMIENTO

FORMA DE ESTACIONAMIENTO

 

ARTICULO 85º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 86º - Sin reglamentar.

 

TITULO VI - VIA PUBLICA

CAPITULO I

VIA PUBLICA

GENERALIDADES

 

ARTICULO 87º - Sin reglamentar.

 

VIAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO

 

ARTICULO 88º - La Dirección Provincial del Transporte a propuesta de la Dirección de Vialidad elevará anualmente al Poder Ejecutivo, un proyecto con la nómina de las vías públicas provinciales que deberán afectarse a la calificación de "TRANSITO INTENSO", conforme surja de los datos estadísticos recabados por el organismo vial y la Policía de la Provincia de Buenos Aires.                 

Las Municipalidades harán lo propio con las vías públicas sometidas a su jurisdicción.

 

ARTICULO 89º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 90º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 91º - En las vías públicas de jurisdicción provincial, será la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, la repartición que determine la factibilidad y condiciones referidas a la implantación de artificios físicos destinados a reducir velocidades.

Tratándose de vías públicas de jurisdicción municipal, los Municipios a través de sus dependencias correspondientes, podrán encarar la incorporación de dichos reductores de velocidad, previendo que su diseño y ejecución, respondan a las normas técnicas que tienden a preservar la seguridad y fluidez del tránsito, en base a las probables velocidades directrices y categorizaciones tipológicas del tránsito pasante y de las vías en cuestión, señalizando convenientemente y con la debida anticipación mediante placas verticales, la presencia de dichos elementos y las velocidades máximas admitidas. Evitando asimismo, la incorporación de elementos que generen mayores conflictos viales.

 

SEGURO OBLIGATORIO

 

ARTICULO 92º - El titular del vehículo, hasta tanto no tenga la tarjeta identificatoria que le suministra la compañía aseguradora, tiene la obligación de circular con un certificado de cobertura en el que constará la contratación del seguro, y el recibo oficial de pago extendido por la compañía, acreditando la cobertura. El certificado de cobertura tendrá una validez de quince (15) días contados a partir de su emisión.

En la tarjeta identificatoria deben constar los siguientes datos:

a) Nombre de la compañía aseguradora y domicilio de la misma.

b) Número de Póliza y vigencia de la misma.

c) Nombre, apellido y dirección del titular de la póliza.

d) Número de motor, chapa-patente y modelo del vehículo.

e) Fecha de pago de las cuotas.

En todos los casos el titular del vehículo deberá circular con el recibo oficial extendido por la compañía aseguradora del mes correspondiente, a los fines de constatar la vigencia de la cobertura.

El importe mínimo del seguro de responsabilidad civil hacia terceros transportados y no transportados será el que fije en plaza la Superintendencia de Seguros de la Nación.

 

CONDUCIR EBRIO O DROGADO

 

ARTICULO 93º - A los efectos previstos en el Artículo 93º, en corcordancia con lo dispuesto en los artículos 4º inciso 12º), 134º, 141º primer párrafo, 143º inciso 2º) y concordantes de la ley, deberá entenderse por autoridad policial o judicial competente, a la autoridad policial, Juez de Paz Letrado o Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional con competencia en la jurisdicción en la que se cometiere la falta.

 

SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS

 

ARTICULO 94º - Sin reglamentar.

 

UNIFORMACION DE SEÑALES

 

ARTICULO 95º - Sin reglamentar.

 

OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO

 

ARTICULO 96º - Sin reglamentar.

LA DESTRUCCION DE SEÑALES

 

ARTICULO 97º - Sin reglamentar.

CIERRE DE VIAS PUBLICAS

 

ARTICULO 98º - Las tareas de reparación, conservación y construcción de vías públicas, así como de componentes de la infraestructura de las mismas, se llevarán a cabo previa instalación de los dispositivos de seguridad vial establecidos por la Dirección de Vialidad o correspondiente autoridad municipal, según sea su jurisdicción.

Estos dispositivos (sistemas de señalamiento vertical, horizontal, luminosos, tambores, vallas, delineadores, defensas, etc.), se instalarán convenientemente en base a una planificación de control de tránsito, que tendrá como objetivo fundamental optimizar las condiciones de seguridad de los usuarios de las vías públicas, así como del personal destinado a ejecutar las obras, tendiéndose permanentemente a la eliminación de obstáculos y conflictos, a los efectos de lograr la máxima fluidez del tránsito pasante incluso en horas de penumbra.

Toda vez que para la ejecución de los trabajos tuviera que ocuparse la totalidad de la vía de circulación, deberá construirse desvíos provisorios, o se derivará el tránsito por vías alternativas previamente reacondicionadas y aprobadas por la autoridad competente.

 

 

 

SEÑALAMIENTOS DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES

 

ARTICULO 99º - A los efectos de disponer de las condiciones de seguridad necesarias, tanto para usuarios como operarios durante las tareas de construcción o de conservación de una vía pública, el constructor deberá cumplimentar lo establecido en el "Marco Regulatorio referente a los dispositivos de seguridad destinados a trabajos de construcción o conservación vial"editado y actualizado por la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires. Deberá tenderse permanentemente a dar fluidez y seguridad al flujo vehicular, desviándolo por pasos en condiciones de transitabilidad, así como de liberar a la mayor brevedad las arterias en obra, para no perjudicar a los frentistas ni los usuarios de la vía pública.

 

OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES

 

ARTICULO 100º - Incisos 1, 2, 3, 4 y 5 - En zonas lindantes con las vías públicas de jurisdicción provincial, será la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires la Autoridad Competente responsable de ejercer el contralor de las obligaciones establecidas en estos Incisos, debiendo ante evidentes irregularidades, intimar a los propietarios para que procedan en tiempo perentorio a subsanarlas, bajo apercibimiento de hacerlo a su costo y de iniciar las acciones judiciales que correspondan.

Asimismo dicha repartición podrá para la optimización de las tareas de contralor y saneamiento, desarrollar convenios con otras Reparticiones o Terceros.

En zonas de vías públicas municipales de carácter urbano, suburbano y rural, la Autoridad Competente en la materia será el municipio.

 

Inciso 6: En zonas lindantes con las vías públicas rurales, autopistas o semiautopistas de jurisdicción provincial, será la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires la Autoridad Competente, responsable de ejercer el contralor de las obligaciones establecidas en este Inciso. Dicha repartición en base al "Marco Regulatorio para el uso y explotación de espacios publicitarios y obras en zonas de caminos provinciales (Anexo II - Zonas externas, lindantes o de influencia vial)", determinará los lugares, condiciones y formas en que se llevarán a cabo dichas instalaciones en las zonas de influencia o adyacentes a dichas vías públicas, evaluando la factibilidad de emplazamiento y su eventual autorización, pudiendo igualmente, desarrollar convenios con otras Reparticiones o terceros, para la implementación de las actividades a que obliga este Inciso.

En zonas lindantes de vías públicas rurales, autopistas y semiautopistas de jurisdicción municipal, será el Municipio correspondiente, quien ejerza la autoridad competente para dar cumplimiento a lo expresado en el presente Inciso, sin perjuicio de las atribuciones Municipales en vigencia.

 

PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA

 

ARTICULO 101º - La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, en cumplimiento a lo establecido en el presente Artículo, controlará y determinará las condiciones de factibilidad de emplazamiento de elementos, obras y carteles dentro de los espacios limitados por las trazas de los caminos de jurisdicción provincial de carácter rural, suburbano o urbano, sobre la base del "Marco Regulatorio para el uso y explotación de espacios publicitarios y obras en zonas de caminos provinciales (Anexo I - Zonas Internas o de Vías Públicas)", que propenderá a evitar presencia de conflictos físicos u obstáculos visuales que perjudiquen el normal desplazamiento de los usuarios de la vía pública y que por su presencia, pueda ocasionar accidentes, distracciones a los conductores o evidentes transformaciones perceptivas del entorno o paisaje inmediato de la vía pública.

Los fondos que la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires recaude por aplicación de este Artículo, se destinarán a financiar las erogaciones que demande el sistema de contralor y las tareas de investigación y obras para prevención de accidentes. Pudiendo dicha Dirección, efectuar convenios con otras Reparticiones o Terceros a los efectos de cumplimentar lo expresado en el párrafo anterior.

Los Municipios podrán, exclusivamente en las vías públicas de su jurisdicción y de carácter urbanas, incorporar publicidad utilizando los elementos de la infraestructura pública.

La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires será la Repartición que establezca las orientaciones y recomendaciones técnicas generales respecto a su factibilidad de implantación y al mantenimiento de la uniformidad de los sistemas de señalamiento y seguridad vial.

 

OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS

 

ARTICULO 102º - En corredores viales concesionados la responsabilidad en cuanto a la adopción de las medidas de seguridad a que se refiere este artículo, se hará extensiva a la empresa concesionaria.

 

CAPITULO II

PROHIBICIONES EN LA VIA PUBLICA

 

ARTICULO 103º - Sin reglamentar.

 

CAPITULO III

SERVICIOS AUXILIARES

 

ARTICULO 104º - Las concesiones de servicios auxiliares para abastecimiento de automotores o paradores en el ámbito de los caminos de jurisdicción provincial, se desarrollarán en base a las normas establecidas por la Dirección de Vialidad de la Provincia  de Buenos Aires, en el "Marco Regulatorio para el uso y explotación de espacios publicitarios y obras en zonas de caminos provinciales (Anexo I - Zonas internas o de Vías Públicas)".

Cuando se trate de paradores y estaciones terminales y playas públicas de estacionamiento, para ser utilizados por servicio público de transporte, será la Dirección Provincial del Transporte la Repartición que fije las Normas correspondientes.

 

COORDINACION ACCIDENTOLOGICA

 

ARTICULO 105º - Créase el CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL, que tendrá carácter de organismo asesor honorario y estará integrado por un representante de los siguientes organismos con directa intervención en la aplicación del Código de Tránsito:

1) Dirección Provincial del Transporte.

2) Secretaría de Seguridad.

3) Dirección de Vialidad de la Provincia.

4) Subsecretaría de Justicia.

5) Dirección General de Escuelas y Cultura.

6) Subsecretaría de Asuntos Municipales.

Las relaciones del ente con el Poder Ejecutivo, se canalizarán a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

 

El CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL tendrá los siguientes objetivos:

1) Fomentar todo tipo de medidas relacionadas con la prevención de accidentes en las carreteras y vías públicas, en estrecha colaboración con las Autoridades y Reparticiones correspondientes, así como con los Sistemas Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito y todas aquellas organizaciones y demás entes interesados en el cumplimiento de estos objetivos.

2) Se ocupará de temas interdisciplinarios, referentes a Seguridad, Educación , Control y Legislación vial, propendiendo a la armonización de todas las medidas relacionadas con estos temas, tendientes a lograr una mayor seguridad del tránsito y consecuente reducción de accidentes, de víctimas y de daños materiales.

3) Centralizará los esfuerzos de todas las entidades e interesados independientes con iniciativas propias, para lograr una actuación conjunta, efectiva y razonable.

4) En cuanto a la realización de sus actividades, tendrá en cuenta la interdependencia con otras esferas, especialmente las reparticiones provinciales, municipales, sociales y del medio ambiente, brindando el apoyo que se requiera a través de su plantel de expertos.

5) Gestará acciones que permitan:

a) Proponer políticas de prevención de accidentes.

b) Aconsejar medidas de interés general según los fines del Código de Tránsito de la provincia de Buenos Aires.

c) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales.

d) Propender a la unicidad y actualización de las normas y criterios de aplicación.

e) Alentar y desarrollar la formación y educación vial.

f) Auspiciar la capacitación de técnicos y funcionarios.

g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales.

h) Instrumentar el intercambio de información y técnicas con el Consejo Nacional de Seguridad Vial y otros organismos Nacionales e Internacionales.

i) Promover la creación de organismos municipales multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando participación a la actividad privada.

j) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones.

k) Elevar al Poder Ejecutivo la publicación actualizada del Código de Tránsito a los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el Artículo 146º del mismo.

 

El Consejo Provincial de Seguridad Vial tendrá su sede en el Ministerio de Obras y Servicios Públicos y contará con un Directorio integrado por un representante por cada uno de los siguientes organismos: Dirección Provincial del Transporte, Secretaría de Seguridad, Dirección de Vialidad, Subsecretaría de Justicia, Dirección General de Escuelas y Cultura y Subsecretaría de Asuntos Municipales. Cada uno de ellos desempeñará la función de Presidente por el término de un (1) año, comenzando por el representante de la Dirección Provincial del Transporte, y continuando luego conforme al orden previsto en el párrafo precedente.

 

El citado Directorio elaborará en un plazo máximo de noventa (90) días, un reglamento de funcionamiento en el que deberá preverse por lo menos, las atribuciones y deberes y el funcionamiento del Consejo Provincial de Seguridad Vial e integración de una Mesa Ejecutiva Asesora Honoraria, la que estará compuesta además de los citados funcionarios, por representantes de otras reparticiones oficiales, entidades intermedias y asociaciones privadas que tengan que ver con la problemática, tal como el Comité de Seguridad en el Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, Automóvil Club Argentino, Asociación Argentina de Carreteras, Cámara Argentina de la Construcción, Cámara de Transporte Automotor de la Provincia de Buenos Aires y otras que se inviten o que se adhieran, previa aceptación.

 

Esta Mesa Ejecutiva Asesora será de carácter participativo y no vinculante, operando mediante la conformación de reuniones periódicas y asambleas anuales y extraordinarias en las que se elegirán y distribuirán los cargos de la misma, de acuerdo con lo que disponga el Estatuto.

 

Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo serán atendidos con las partidas presupuestarias del Ministerio de Obras y Servicios Públicos que se le asignen en cumplimiento del artículo 151º del Código de Tránsito.

 

CAPITULO IV

ACCIDENTES

OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES

 

ARTICULO 106º - Sin reglamentar.

 

VEHICULOS CON DAÑOS POR ACCIDENTES

 

ARTICULO 107º - Sin reglamentar.

 

SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO

 

ARTICULO 108º - A los fines dispuestos en el Artículo 108º, las autoridades competentes en la materia: el Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia, la Policía provincial, la Dirección de Defensa Civil bonaerense y los Municipios correspondientes, coordinarán en forma permanente los sistemas más apropiados para la inmediata comunicación y asistencia de las emergencias derivadas del tránsito automotor.

Del mismo modo, la prestación aludida precedentemente se hará extensiva, en su caso, a las empresas concesionarias de la atención y mantenimiento de las rutas en  la Provincia, cuando la  misma estuviere prevista y contemplada como obligación a su cargo.

 

 

TITULO VII - REGIMEN DE SANCIONES

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

 

ARTICULO 109º - Sin reglamentar.

 

 

ARTICULO 110º - Sin reglamentar.

 

CLASIFICACION

 

ARTICULO 111º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 112º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 113º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 114º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 115º - Sin reglamentar.

 

DETECTOR DE INFRACTORES

 

ARTICULO 116º - Sin reglamentar.

 

ATENUANTES

 

ARTICULO 117º - Sin reglamentar.

 

AGRAVANTES

 

ARTICULO 118º - Sin reglamentar.

 

REITERACION DE FALTAS

 

ARTICULO 119º - Sin reglamentar.

 

SANCION DE LA REINCIDENCIA

 

ARTICULO 120º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 121º - Sin reglamentar.

 

CAPITULO II

SANCIONES

 

ARTICULO 122º - Sin reglamentar.

 

VALOR DE LAS MULTAS

 

ARTICULO 123º - Sin reglamentar.

 

CUANDO CORRESPONDE EL ARRESTO

 

ARTICULO 124º - Sin reglamentar.

 

APLICACION DEL ARRESTO

 

ARTICULO 125º - A los efectos del cumplimiento de la sanción de arresto será aplicable lo dispuesto en el Artículo 137º de la presente reglamentación.

 

EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES

 

ARTICULO 126º - Sin reglamentar.

 

PRESCRIPCIONES

 

ARTICULO 127º - Sin reglamentar.

 

PAGO DE MULTAS

 

ARTICULO 128º-Inciso 3º - El pago en cuotas de las multas aplicadas a infractores de escasos recursos, será acordado cuando su importe supere los CIEN (100) PESOS. La cantidad de cuotas en que se haga efectivo el pago no podrá exceder los seis (6) meses contados a partir de la resolución judicial que acuerda el beneficio.

Dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar de aquel que quede firme o consentida la sentencia que lo sanciona con pena de multa, el infractor de escasos recursos podrá solicitar al Juez de Faltas le acuerde el beneficio de abonarla en cuotas, previa acreditación de su situación patrimonial mediante el ofrecimiento de dos (2) testigos y cualquier otra prueba de que intente valerse. Estos serán citados a la mayor brevedad y declararán ante el Juez de Faltas en audiencia pública y procedimiento oral. Acto seguido el Juez pronunciará resolución acordando o denegando el beneficio. En caso de hacer lugar al mismo determinará el número de cuotas en que se abonará la multa, teniendo en cuenta su importe y demás circunstancias que valorará de acuerdo a su íntima convicción.

 

ARTICULO 129º - Sin reglamentar.

 

DISTRIBUCION DEL INGRESO POR MULTAS

 

ARTICULO 130º - Los Municipios están obligados a remitir mensualmente, al Tribunal de Cuentas y al Registro Unico Provincial de Infractores del Tránsito, un informe con carácter de Declaración Jurada, conteniendo el Balance Mensual con los montos percibidos en carácter de multas por infracciones al Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, expresando los ingresos (montos por multas por infracciones recibidos), identificación del  infractor (Nº  de D.N.I.), Motivación (codificación de la infracción), forma de pago (contado o en cuotas) y porcentajes depositados en las correspondientes cuentas corrientes especiales (a favor de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires = 20 %; a favor de la Policía de la Provincia de Buenos Aires = 20 % y para la Dirección General de Escuelas y Cultura = 20 %.                       

El Tribunal de Cuentas, el Registro Unico Provincial de Infractores y las Reparticiones involucradas, podrán ejercer auditorías en los respectivos municipios, a los efectos de verificar el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo.

 

ARTICULO 131º - Sin reglamentar.

 

TITULO VIII - PENAS

CAPITULO UNICO

APLICACION DE LAS PENAS

 

ARTICULO 132º - El curso de Revalidación de la Licencia será dictado en dependencias de la Municipalidad correspondiente al domicilio del infractor, conforme al Programa que a tales efectos dicte la Escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires.

 

DEL PROCEDIMIENTO

 

ARTICULO 133º - Sin reglamentar.

 

RECURSOS

 

ARTICULO 134º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 135º - Sin reglamentar.

 

CASOS EN QUE PROCEDE

 

ARTICULO 136º - Sin reglamentar.

 

CUMPLIMIENTO DE LA SANCION

 

ARTICULO 137º - Cuando la multa aplicada no supere los CIEN PESOS ($ 100) el infractor deberá abonarla dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar desde aquel que quede firme o consentida la sentencia. Vencido dicho plazo el Juez de Faltas expedirá el correspondiente certificado con la liquidación de la deuda que elevará con las actuaciones a los fines de obtener su cobro ejecutivo por la vía del Apremio.

Igual procedimiento se aplicará cuando la multa sea superior a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) y el infractor no la abone dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir de la intimación que realice el Juez de Faltas una vez cumplido el arresto.

Cuando el infractor en cumplimiento del arresto optare por el pago de la multa, ésta se reducirá en proporción a los días de arresto cumplido.

El arresto se cumplirá sin rigor penitenciario, en establecimientos especiales Municipales destinados y habilitados a tal efecto, correspondiente a la jurisdicción del domicilio del infractor.

Cuando ello no fuere posible los Jueces de Faltas podrán disponer sobre el lugar y modalidad de cumplimiento del arresto, teniendo en cuenta los antecedentes personales del infractor, su domicilio y demás circunstancias que rodean al caso, las que serán debidamente ponderadas en ocasión de resolver sobre el particular.

 

ARTICULO 138º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 139º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 140º - Sin reglamentar.

 

AUTORIDADES

 

ARTICULO 141º - Sin reglamentar.

 

NORMAS SUPLETORIAS

 

ARTICULO 142º - Sin reglamentar.

 

DETENCION PREVENTIVA DEL INFRACTOR

 

ARTICULO 143º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 144º - Sin reglamentar.

 

 

TITULO SUPLEMENTARIO

FACULTAD DEL PODER EJECUTIVO Y DE LA AUTORIDAD DE TRANSITO

 

ARTICULO 145º - Cuando las Autoridades de Comprobación constaten una infracción labrarán de inmediato un acta por triplicado que contendrá, en lo posible, los siguientes datos:

1) Lugar, fecha y hora de la comisión u omisión del hecho punible.

2) Descripción de las circunstancias de hecho que configuran la infracción.

3) Croquis descriptivo en el que se indicará gráficamente elementos y circunstancias de la infracción.

4) Nombre, domicilio, documento de identidad y licencia de conductor del presunto infractor.

5) Disposición legal presuntivamente infringida.

6) Nombre y domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho, si los hubiere.

7) Nombre, cargo, firma y repartición a que pertenece el funcionario actuante.

8) Firma del presunto infractor. Su falta no será causal de nulidad, debiéndose dejar constancia de los motivos de su ausencia.

9) Marca, número de dominio, modelo, tipo del vehículo con el que se cometió la infracción.

10) Espacio para observaciones.

                       

Los Juzgados de Faltas harán entrega a las autoridades competentes, a su requerimiento, el o los talonarios de actas de infracción, con numeración corrida, dejándose constancia de ello en un registro que deberán habilitar al efecto. No se hará nueva  entrega  de  formularios  sin  la  correspondiente acreditación en el respectivo talón o copia del acta detallada de su utilización completa, salvo pérdida o extravío del talonario acreditado con la denuncia policial correspondiente.

Los formularios de actas deberán ser similares en todo el ámbito provincial, correspondiendo su impresión y distribución a cada uno de los municipios respectivos, de acuerdo al modelo que se agrega como Anexo I de la presente reglamentación.

En el talón del acta respectiva, el funcionario interviniente deberá dejar asentado: nombre y domicilio del infractor, lugar donde se cometió la infracción, nombre y repartición a que representa y cargo que posee, la disposición legal infringida y su firma.

Deberá, además, entregar al presunto infractor copia del acta labrada, debiendo remitir dentro de las 24 horas posteriores, su original al Juzgado de Faltas competente y el triplicado al Sistema de Antecedentes del Tránsito Provincial, el que  funcionará en el Registro Unico Provincial  de Infractores de Tránsito.

Recibida el acta por el Juez de faltas pertinente, se le imprimirá al trámite el siguiente procedimiento:

1) Dentro de las 48 horas se citará por medio fehaciente al presunto infractor para que comparezca a la audiencia que se le señalará, en cuya ocasión deberá formular su defensa y ofrecer la prueba de que intente valerse.

2) La audiencia deberá serle notificada al infractor con no menos de cinco (5) días de antelación.

La comparecencia deberá ser personal, pudiendo ser asistido por letrado.

3) La audiencia será pública y el procedimiento oral. Previa notificación que se le efectúe al contraventor de los motivos de su citación, se lo oirá personalmente, en cuya ocasión deberá articular  la defensa de que intente valerse. La producción de la prueba será en la misma audiencia y solamente por causa fundada podrá el Juez fijar nueva audiencia para completar la producción de prueba pendiente. No se aceptará la presentación de escritos.

Cuando el Juez lo considere conveniente, podrá disponer la transcripción escrita  de lo acontecido en la audiencia, pudiendo además dejar constancia de todo aquello que estimare conducente con el hecho que se le imputa al compareciente.

4) No se admitirá en ningún caso presentación de querellante o particular damnificado.

5) Cuando el Juez lo considere conveniente, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean al caso, podrá disponer plazos especiales al sólo objeto de esclarecer el hecho que se investiga.

6) Los hechos, serán valorados por el Juez según su íntima convicción. La sentencia será dictada inmediatamente, la que deberá ser fundada brevemente.

En la audiencia en la cual se cite al imputado para que formule su defensa y ofrezca la prueba de que intente valerse, el Juez de Faltas pondrá en conocimiento de aquél el derecho que le acuerda el Artículo 128º del Código de Tránsito.

En caso  que exista reconocimiento voluntario de la infracción, el pago de la multa con la reducción del 25 % deberá efectuarse  en el  mismo acto  de la  audiencia, procediéndose al  archivo de  las actuaciones  cuando se sustancien las contravenciones de tránsito a que alude el Artículo 115º del Código.

Cuando el reconocimiento voluntario de la infracción esté referido a las faltas graves tipificadas en los Artículos 111º, 112º, 113º y 114º del Código de Tránsito, el Juez de Faltas, previo pago por el imputado de la

multa con la reducción de ley, deberá dictar sentencia y comunicarla dentro de las 24 horas al Registro Unico Provincial de Infractores de Tránsito.

Previo al dictado de la correspondiente sentencia deberá requerirse informe al Registro Unico Provincial de Infractores del Tránsito.

La sentencia le será notificada personalmente o por cédula al infractor.

En aquellos partidos donde no hubiere juzgados de faltas, el juzgamiento de las infracciones de Tránsito estará a cargo de los Intendentes Municipales, conforme al procedimiento previsto en el presente artículo.

A los efectos previstos en el Código de Tránsito y la presente Reglamentación, la Autoridad de Tránsito será ejercida por la Dirección Provincial del Tranporte.

 

ARTICULO 146º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 147º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 148º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 149º - La provisión del espejo retrovisor externo derecho a que se refiere el Inciso 3 del Artículo 17º, y del parabrisa de seguridad indicado en el Inciso 8 del mismo Artículo, serán exigibles a partir del 1º de Enero de 1995.

 

ARTICULO 150º - Ver Decretos 4103/95 y 1473/95.

 

ARTICULO 151º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 152º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 153º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 154º - Sin reglamentar.

 

 

ANEXO I

 

                               TALON                                                ACTA Nº 00000

 

Nombre y domicilio del infractor:                  1)Lugar,fecha,hora de la infracción:

-----------------------------------------------------                       ---------------------------------------------------------------

Lugar donde se cometió la infracción                           2)Descripción de la falta:

------------------------------------------------------                      ----------------------------------------------------

Funcionario interviniente,nombre,cargo y   3)Nombre,domicilio,D.N.I. y licencia:

Repartición:                                                                       ---------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------      4)Disposición legal presuntamente infringida:

Disposición legal infringida:                                          ---------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------      5) Nombre y domicilio de los testigos:

                                                                                              ---------------------------------------------------------------

                                                                                              6)Nombre, cargo y repartición del funcionario                                                                                                        interviniente

                                                                                              ---------------------------------------------------------------

                                                                                              7) Marca, dominio, modelo y tipo de vehículo:

                                                                                              ---------------------------------------------------------------

                                                                                              8) Observaciones

                                                                                              ---------------------------------------------------------------

 

 

 

 

 

 

 

 

 


------------------------------------------------                              ------------------------               ------------------------

                               Firma                                                     Firma del Infractor               Firma Funcionario

                                                                                                                                                     Actuante