DECRETO 1.521

La Plata, 31 de agosto de 2009.

VISTO el Expediente Nº 2100-36141/08, las Leyes 13.757 y 13.868, los Decretos Nº 23/07 y 2145/08, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 2145/08 se promulgó la Ley N° 13.868 que prohíbe en todo el territorio provincial el uso de bolsas de polietileno y todo otro material de plástico convencional, utilizadas y entregadas por supermercados, autoservicios, almacenes y comercios en general para el transporte de productos o mercaderías, estableciendo, asimismo, diversos plazos para su reemplazo progresivo por contenedores de material degradable y/o biodegradable que resulten compatibles con la minimización del impacto ambiental, habiéndose designado al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible como su autoridad de aplicación;
Que la técnica legislativa empleada impone la necesidad de reglamentar, entre otros aspectos, los conceptos incluidos en el artículo 1° precisándolos, establecer la tecnología para la fabricación de las bolsas, fijar los criterios para la determinación de la degradabilidad o biodegradabilidad de los productos sujetos a certificación y de las sustancias que podrán emplearse en las inscripciones de las bolsas contenedores y determinar el procedimiento para su reemplazo progresivo;
Que, a fin de hacer operativas las sanciones previstas en la ley, resulta necesario dotarlas de un procedimiento que no sólo garantice irrestrictamente el efectivo ejercicio del derecho de defensa del presunto infractor sino que también se constituya en una eficaz herramienta para que el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, en su carácter de Autoridad Ambiental provincial, haga efectivas sus facultades disciplinarias en plazos acordes con los fundamentos de la ley y con la dinámica que presenta actualmente la protección del medio ambiente;
Que se han expedido favorablemente la Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 144 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 13.868 que como Anexo Único forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 3°. Registrar, comunicar, notificar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Alberto Pérez

Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Jefatura de

Gobernador

Gabinete de Ministros

 

 

ANEXO ÚNICO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 13.868

TÍTULO I
DE LOS CONCEPTOS

ARTÍCULO 1°. A los fines de la Ley Nº 13.868, se entenderá por:

Reemplazo progresivo: principio por el cual los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos, conforme el artículo 4º de la Ley Nacional Nº 25.675.

Minimización de impacto ambiental: reducción al máximo posible de la magnitud del impacto ambiental, entendido como cualquier cambio y/o efecto producido por una actividad industrial o de servicios susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa.

Material degradable: material capaz de sufrir degradación.

Degradación: transformación significativa del material por medio de la ruptura de las macromoléculas, caracterizada en general por la disminución de su masa molecular y la modificación de sus propiedades iniciales.

Material biodegradable: capaz de descomponerse rápidamente en condiciones naturales.

TÍTULO II
DE LA TECNOLOGÍA DE PRODUCCIÓN Y DEL
PROCEDIMIENTO PARA EL REEMPLAZO PROGRESIVO

ARTÍCULO 2°. Para la fabricación de las bolsas contenedores cuyo reemplazo dispone el artículo 1° de la ley objeto de esta reglamentación, deberá emplearse toda tecnología y/o metodología de producción mediante la cual se obtengan bolsas contenedores que acrediten ante la Autoridad de Aplicación cumplir con normativa nacional y/o extranjera sobre degradación y/o biodegradación, según norma “ASTM” (American Society for Testing and Materials), “EN” (European Standard) o sus similares “IRAM” o las que en el futuro se determinen y autoricen a través de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 3º. La Autoridad de Aplicación del presente Decreto, con fundamento en el principio de progresividad establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 13.868, podrá modificar las tecnologías y/o metodologías de producción autorizadas conforme artículo 2° del presente para la fabricación de bolsas degradables y/o biodegradables, en función de la normativa nacional, extranjera reconocida internacionalmente y/o internacional sobre degradación y/o biodegradación y sus futuros desarrollos, que establezca métodos de ensayo sobre degradación y/o biodegradación de materiales plásticos y/o de envases y/o embalajes.

ARTÍCULO 4º. A los fines indicados en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación en coordinación con organismos técnicos nacionales y/o provinciales reconocidos en la materia, podrá realizar periódicamente informes técnicos a fin de evaluar la continuidad de las tecnologías y/o metodologías de producción, autorizadas conforme artículo 2°.
ARTÍCULO 5°. La Autoridad de Aplicación con fundamento en las evaluaciones efectuadas y los informes referidos en el artículo precedente, estará facultada para disponer la discontinuidad y/o incorporación y/o sustitución de las tecnologías y/o metodología de producción autorizadas conforme artículo 2º, atendiendo a la disponibilidad existente para su comercialización en jurisdicción nacional y/o local.

ARTÍCULO 6°. Las inscripciones e impresiones que se coloquen en las bolsas contenedores cuyo reemplazo determina el artículo 1° de la Ley N ° 13.868, deberán poseer tintas con resinas atóxicas y con pigmentos seleccionados según normas adaptadas a regulaciones extranjeras tales como las emanadas de una o alguna de las siguientes instituciones: “ASTM” (American Society for Testing and Materials), “EN” (European Standard) o “IRAM” (Instituto Argentino de Normalización y Certificación).

TÍTULO III
DE LOS ESTABLECIMIENTOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 7°. Los titulares de los establecimientos indicados en el artículo 2° de la ley objeto de la presente reglamentación, deberán reemplazar las bolsas elaboradas con materiales prohibidos conforme artículo 1° de la Ley N° 13.868, por contenedores degradables y/o biodegradables que hayan sido fabricados y/o distribuidos y/o importados por sujetos inscriptos en el Registro de Fabricantes, Distribuidores e Importadores de Bolsas y cuenten con la identificación que determine la Autoridad de Aplicación.

TÍTULO IV
DEL REGISTRO DE FABRICANTES, DISTRIBUIDORES E IMPORTADORES DE BOLSAS

ARTÍCULO 8°. Todas las personas físicas y/o jurídicas que fabriquen y/o distribuyan y/o importen bolsas de transporte cuyo reemplazo establece el artículo 1° de la Ley N° 13.868, deberán inscribirse en el registro creado por la Autoridad de Aplicación conforme artículo 6° de la Ley N° 13.868 como requisito obligatorio e indispensable para el otorgamiento de las habilitaciones provinciales y/o municipales pertinentes, según su actividad.
El citado Registro estará a cargo de la dependencia de la Autoridad de Aplicación competente en el control y la evaluación de regímenes y normas en materia de políticas de consumo para la preservación y conservación de la calidad del ambiente y de los recursos naturales.

ARTÍCULO 9°. Para la inscripción en el Registro, el titular o responsable del establecimiento deberá presentar ante dicha Autoridad la siguiente documentación:
a) Tres (3) ejemplares del contenedor o bolsa que fabrica y/o comercializa;
b) Nota de solicitud de inscripción con los datos del establecimiento suscripta por el titular y su responsable técnico, debidamente acreditado ante la Autoridad de Aplicación, donde conste con carácter de declaración jurada, memoria descriptiva del proceso de fabricación con detalle de las materias primas e insumos utilizados (nombre químico y comercial) para la fabricación del contenedor presentado, con sus respectivas hojas de seguridad. Para el caso en que hubiera modificaciones significativas del proceso de fabricación conforme criterio de la Autoridad de Aplicación, el solicitante deberá acompañar una nueva declaración jurada;
c) En caso de corresponder, constancia de tramitaciones y/o autorizaciones correspondientes de la Autoridad de Aplicación en el marco de las Leyes 11.459, 11.720, 5.965 y sus correspondientes decretos reglamentarios;
d) Resultado del ensayo de degradación y/o biodegradación de sus productos basado en estándares de referencia reconocidos internacionalmente (Norma “ASTM” -American Society for Testing and Materials-, “EN” -European Standard- o sus similares “IRAM”) según métodos de ensayo sobre degradación y/o biodegradación conforme determine la Autoridad de Aplicación, realizados por un laboratorio extranjero acreditado bajo Norma ISO 17025 (International Organization for Standardization), o por un laboratorio nacional o provincial, habilitado a tal fin por la autoridad jurisdiccional competente;
e) Protocolo de composición química de las tintas utilizadas como insumos para las inscripciones, fabricaciones e impresiones que se coloquen en las bolsas de transporte, que deberán poseer tintas con resinas atóxicas y con pigmentos seleccionados según normas adaptadas a regulaciones extranjeras tales como las emanadas de una o alguna de las siguientes instituciones: “ASTM” (American Society for Testing and Materials), “EN” (European Standard) o “IRAM” (Instituto Argentino de Normalización y Certificación), realizado por un laboratorio extranjero acreditado bajo Norma ISO 17025 (International Organization for Standardization) o laboratorio nacional o provincial habilitado a tal fin por la autoridad jurisdiccional competente.

TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE DEGRADABILIDAD Y/O BIODEGRADABILIDAD DE LOS
PRODUCTOS

ARTÍCULO 10. La inscripción en el Registro de Fabricantes, Distribuidores e Importadores de Bolsas implicará, una vez autorizada la tecnología y/o metodología de producción presentada, el otorgamiento de un Certificado de Degradabilidad y/o Biodegradabilidad por cada producto presentado por el interesado conforme artículo 9° inciso a) del presente, cuya validez será de un (1) año contado a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que autorizó su expedición.

ARTÍCULO 11. Durante el plazo de vigencia del Certificado, los establecimientos inscriptos en el Registro de Fabricantes, Distribuidores e Importadores de Bolsas deberán incluir en sus productos, la identificación visual que determinará la Autoridad de Aplicación y el número de registro otorgado conforme artículo 10.

ARTÍCULO 12. Comprobado que los establecimientos que hubieran obtenido el Certificado de Degradabilidad y/o Biodegradabilidad infrinjan las disposiciones de la Ley N° 13.868 y/o de la presente reglamentación, como resultado del análisis de la documentación presentada, de inspecciones practicadas de oficio y/o del análisis de las bolsas retiradas como muestra en las fiscalizaciones, sin perjuicio de las sanciones que pudiesen resultar conforme artículo 7 de la Ley N° 13.868, la Autoridad de Aplicación procederá a revocar la correspondiente certificación mediante el dictado del acto administrativo pertinente.

TÍTULO VI
DEL PROGRAMA DE SUSTITUCIÓN Y REEMPLAZO DE LAS BOLSAS DE
polietileno y otro material plástico convencional por contenedores degradables y/o biodegradables

ARTÍCULO 13. La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la implementación del programa de sustitución y reemplazo creado por el artículo 4° de la Ley Nº 13.868 y las acciones que lo conforman enunciadas en la norma ya citada, en el marco de los Decretos 23/07 y 869/08.

ARTÍCULO 14. Se invita a los Municipios a adherir al Programa del artículo 4º de la Ley Nº 13.868 a fin de coordinar acciones con la Autoridad de Aplicación destinadas a realizar y promover la reducción, sustitución y reemplazo de bolsas de polietileno, polipropileno, y aquellos polímeros no degradables y/o biodegradables.

TÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

ARTÍCULO 15. A los fines de controlar el cumplimiento de la Ley N° 13.868 y la presente reglamentación, la Autoridad de Aplicación realizará inspecciones en los establecimientos comprendidos en la normativa citada, encontrándose facultada para tomar muestras de los contenedores fabricados, distribuidos y/o importados, a fin de realizar las evaluaciones que estime corresponder.

ARTÍCULO 16. Detectada la presunta infracción por agente o funcionario competente, se labrará acta por triplicado, consignando denominación del establecimiento o sujeto infractor y domicilio del mismo, C.U.I.T., datos del titular, fecha, hora y la falta que se imputa con mención de la norma violada, a fin de la formulación del descargo y ofrecimiento de prueba que se estime conveniente en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles.
La entrega de la copia del acta al infractor firmada por el agente o funcionario actuante, en el momento en que fue detectada la falta y labrada la misma, tiene los efectos de notificación fehaciente.
Cuando el infractor o encargado del establecimiento se negare a recibir dicha copia del acta y/o firmarla como recibida, el agente o funcionario procederá a fijar la misma en la puerta del establecimiento, consignando en ella expresamente dicha negativa, importando notificación fehaciente de la misma.

ARTÍCULO 17. Cuando mediante la compulsa de actuaciones o registros administrativos o por presentaciones de terceros ante la Autoridad de Aplicación se detecten hechos u omisiones constitutivos de presuntas faltas a la Ley Nº 13.868 y/o esta reglamentación, la Autoridad de Aplicación procederá a su imputación con mención de la norma violada, disponiendo su notificación fehaciente al administrado, haciéndole saber que dispone de un plazo de cinco (5) días hábiles para la formulación del descargo, ofrecimiento de prueba si lo considera conveniente, acreditación de personería y constitución de domicilio en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires 7.647/70.

ARTÍCULO 18. Dentro de los cinco (5) días hábiles de presentado el descargo por el infractor o vencido el plazo para hacerlo, la dependencia competente de la Autoridad de Aplicación designará un instructor sumarial a cuyo cargo se hallará la instrucción del procedimiento y su sustanciación, tarea que recaerá en un funcionario con título profesional universitario habilitante de abogado perteneciente a los cuadros de personal de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 19. El funcionario a cuyo cargo se encuentre la instrucción del procedimiento y su sustanciación, fijará el plazo para diligenciar y producir, a cargo del infractor, la prueba ofrecida, en los términos del artículo 55 del Decreto-Ley Nº 7647/70. Dicho plazo será fijado en base a fundados criterios técnicos y fehacientemente notificado al infractor. El funcionario antes mencionado podrá desestimar la prueba por considerarla superflua o inconducente, decisión ésta que será irrecurrible.

ARTÍCULO 20. Transcurridos los términos establecidos para formular descargo y, en su caso, producir prueba, la Dirección Provincial de Controladores Ambientales del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible o el área que en el futuro la reemplace resolverá dentro del plazo de quince (15) días hábiles con citación de la disposición legal aplicable al caso, ordenando su notificación con intimación del cumplimiento de la sanción, y a la pronta corrección de los motivos que la originaron.

ARTÍCULO 21. Notificado el acto administrativo sancionatorio al infractor, éste podrá recurrirlo ante el Director Ejecutivo del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible o el titular de la Repartición que en el futuro lo reemplace, siguiendo lo establecido en el Decreto-Ley Nº 7647/70.

ARTÍCULO 22. En el caso que la sanción impuesta fuere multa, no habiéndose efectivizado su cumplimiento dentro del plazo previsto, podrá ordenarse su cobro por vía de apremio, a cuyos efectos la Autoridad de Aplicación deberá dar intervención al Fiscal de Estado.

ARTÍCULO 23. En la imposición de las sanciones se contemplará:
a) La magnitud del incumplimiento, evaluada en función del grado de riesgo de afectación del bien jurídico tutelado.
b) La condición económica del infractor. En el caso de la sanción de multa, y para los titulares de establecimientos identificados de acuerdo a los códigos del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos vigente (NAIIB-99) -o el que los reemplace-, se graduará según las siguientes categorías:
1. Titulares de establecimientos identificados conforme Código NAIIB-99 Nº 521.110: desde diez (10) hasta mil (1.000) sueldos básicos.
2. Titulares de establecimientos identificados conforme Código NAIIB-99 Nº 521.120: desde diez (10) hasta ochocientos (800) sueldos básicos.
3. Titulares de establecimientos identificados conforme Código NAIIB-99 Nº 521.130: desde diez (10) hasta seiscientos (600) sueldos básicos.
4. Titulares de establecimientos no incluidos en el punto a) del artículo 2° de la Ley N° 13.868, fabricantes, distribuidores e importadores: desde diez (10) hasta mil (1.000) sueldos básicos.
c) El carácter de reincidente. Será considerado reincidente aquel que cometa otra infracción punible, dentro del plazo de un (1) año desde que la sanción anterior quedó firme, independientemente de su cumplimiento efectivo, total o parcial.
En el supuesto de reincidencia el máximo de la multa será de hasta mil (1.000) sueldos básicos para todos los casos.
d) las sanciones previstas en el artículo 7° de la Ley N° 13.868 y del presente decreto podrán ser aplicadas en forma concurrente, de acuerdo a la gravedad de la falta cometida.

TÍTULO VIII
NORMAS COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 24. Facultar a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias que fueren necesarias para el mejor cumplimiento de la presente.